Sentencia Penal Nº 740/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 740/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2095/2019 de 22 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 740/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100673

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15937

Núm. Roj: SAP M 15937:2019


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JA 4

37050100

N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0007233

Apelación Juicio sobre delitos leves 2095/2019

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcobendas

Juicio inmediato sobre delitos leves 703/2018

Apelante: D./Dña. Prudencio

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER ORSINGHER RODRIGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NUM: 740/2019

Madrid, a 22 de noviembre de 2019.

La Ilma. Sra. Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo Séptima actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J, ha visto el presente recurso de apelación sobre delitos leves, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nº 703/2018del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Alcobendas, en el que han sido partes como apelante Prudencio y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas se dictó Sentencia en fecha 8 de marzo de 2019 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- En fecha 24 de junio de 2018, en el curso de una discusión entre denunciante y denunciada motivada por cuestiones relacionadas con la custodia de la hija que tienen en común, Prudencio envió mensajes de audio a su expareja, Noemi, a través de la aplicación WHATSAPP, en los que se dirigía a ella con expresiones como 'tonta del culo, amargada, triste, cocainómana, payasa, muerta de hambre, asquerosa',

En fecha 30 de julio de 2018, el denunciado, a raíz de una discusión por el pago de unas cuotas relativas a la hipoteca de la vivienda, remitió de nuevo mensajes de audio por la misma aplicación con expresiones dirigidas a la denunciante como 'tonta de los cojones, arrastrada, inculta muerta de hambre', y con el siguiente FALLO: 'SE ACUERDA CONDENAR a Prudencio como autor, criminalmente responsable, de un DELITO LEVE DE INJURIAS, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de QUINCE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, con imposición de las costas causadas.'.

SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Prudencio, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO:Discrepa en primer lugar el recurrente de la calificación jurídica de los hechos, aduciendo indebida aplicación del artículo 173.4 del Código Penal, alegato que no ha de tener acogida.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1987 explica que: 'A) El delito de injurias -al igual que la falta de tal clase- se perfila como una infracción criminal contra el honor, para cuya existencia, al margen de que ésta sea entendida en sentido objetivo o subjetivo, no es suficiente con que la expresión proferida o la acción ejecutada redunde en descrédito o menosprecio de una persona, sino que resulta preciso, de un lado, que las imputaciones ofrezcan una mínima entidad en sí mismas -diferente en las injurias graves y en las leves-, y de otro, que concurra un ánimo tendencial ofensivo que la jurisprudencia valora como elemento subjetivo del injusto incompatible con la comisión culposa, a lo que cabe añadir que incluso la entidad real de aquellas imputaciones sólo se alcanza situándolas en su particular contexto caso por caso, y así la jurisprudencia y la doctrina subrayan unánimemente el carácter circunstancial de tales infracciones, criterio éste aplicable por igual a cualquier comportamiento presuntamente injurioso, sin perjuicio de que encuentre además explícito apoyo legal en algunas ocasiones, como sucede con los números 3 y 4 del artículo 458 del Código Penal, pudiendo advertirse consecuentemente que el significado intrínseco de la expresión proferida o acción ejecutada es sólo el punto de partida para determinar si se llenan o no las exigencias de este componente valorativo del tipo.

B) Aunque el marco circunstancial afecte en primera línea a la acción o conducta enjuiciada, no deja de conectar por ello con el requisito esencial de un 'animus iniuriandi' que, situado en el área de la antijuridicidad, suele proyectarse en los pormenores de aquella manifestación externa o, al menos sintonizar con los mismos, de modo que la constatación de la referida intención arranca fundamentalmente del relato fáctico en sentido estricto, bien entendido que no se trata de engarces rígidos en sí o excluyentes respecto a los demás, antes al contrario, la línea que acaba en el 'animus iniuriandi' tanto puede coexistir con las que apuntan en otras direcciones -'animus narrandi', 'animus criticandi', 'animus defendendi', etc.-, como rechazar la apreciación conjunta, pues, al igual que sucedería a la inversa, la culpabilidad o la exclusión mutua dependen de su respectiva intensidad, siendo de destacar como síntoma contrario al 'animus iniuriandi' la expresión objetiva, cautelosa, serena y mesurada, sobre todo cuando se aprecia paralelamente la existencia de respetables objetivos, muy distintos del ataque al honor, pero de difícil logro si el interesado respetara a ultranza los sentimientos subjetivos de honor desde la perspectiva de terceros afectados por sus declaraciones o por la repetición de los hechos por estos mismos.'.

Y la de 15 de julio de 2019 dice que: 'El animus injuriandi, como todo elemento interno, debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal, ya que ningún otro propósito cabría estimar ( STS 606/2014, de 24 de septiembre). En el bien entendido que hay que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino también atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto'.

En el caso que nos ocupa frente a las invocaciones del recurrente aduciendo no tener intención de ofender a la denunciante, no procede sino compartir los argumentos al respecto de la magistrada 'a quo', considerando 'en Žsí mismas ' ofensivas las expresiones utilizadas por el hoy apelante aunque se produjeran en una discusión, especialmente, como señala la juez 'a quo', cuando las mismas no constituyeron un episodio aislado sino dos diferentes en los cuáles el denunciado se comportó de la misma manera ofensiva contra la perjudicada.

SEGUNDO:Discrepa también el recurrente de la concreta pena que se impone al apelante, invocando el principio de proporcionalidad, alegando debería haberse impuesto al mismo la pena mínima, pretensión que ha de prosperar.

Así es: la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada y constante la relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( así, sentencias de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Además, también ha establecido el Alto Tribunal de forma reiterada que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena esto es, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del delincuente consten suficientemente explicitados en la sentencia.

La referida garantía de motivación tiene como última finalidad la interdicción de la arbitrariedad, pues mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero; 184/1995, de 12 de diciembre; 47/1998, de 2 de marzo; 139/2000, de 29 de mayo).

En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia ha omitido cualquier razonamiento individualizador de la pena, si bien procede a imponer una superior al mínimo legal.

Dado que la referida falta de motivación no podrá provocar una nulidad de la sentencia que sería consecuencia de tal carencia por no estar solicitada por el recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 de la LOPJ, habrá de accederse las pretensiones del apelante sustituyendo la pena impuesta al denunciado por la mínima de cinco días de localización permanente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la meritada resolución.

TERCERO:No se aprecian motivos para imponer a parte determinada las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por Prudencio contra la sentencia del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Alcobendas cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debo revocar y revoco parcialmente la resolución recurrida sustituyendo la pena impuesta al denunciado/apelante por la pena mínima de cinco días de localización permanente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la meritada sentencia, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese, haciendo constar que, contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.