Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 740/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1533/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 740/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100644
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15519
Núm. Roj: SAP M 15519:2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0134501
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1533/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 449/2017
Apelante: D./Dña. Alfredo
Procurador D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO
Letrado D./Dña. DAVID GARCIA ASENJO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 740/2019
ILMAS SRAS.
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1533/2019, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER ZABALA FALCO, en nombre y representación de Alfredo, contra sentencia de fecha 20 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Alfredo, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2019 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Sobre las 2:15 horas del día 18/06/2016, los acusados, Benjamín y Alfredo, mayores de edad, sin antecedentes penales, conducían por la Avda. de Andalucía de Madrid a bordo de los vehículos .... KVD y F .... respectivamente, deteniéndose ambos en paralelo ante un semáforo situado en la confluencia de dicha vía con la Avda. de los Rosales. Los acusados, mientras estaban parados, daban acelerones y emprendieron la marcha a toda velocidad efectuando una carrera entre los dos. Al llegar al cruce con la calle Coníferas los acusados se encontraron con un peatón que estaba cruzando adecuadamente por el paso allí existente y le rebasaron, sin aminorar la velocidad, el semáforo rojo que les afectaba, obligando al peatón a detenerse para evitar ser atropellado. A continuación, giraron bruscamente, derrapando las ruedas y continuaron su marcha a gran velocidad. En el cruce con la calle Alerce, el conductor de un vehículo tuvo que frenas bruscamente para evitar ser golpeado por los vehículos conducidos por los dos acusados.
Estos hechos fueron presenciados por funcionarios de policía nacional que consiguieron dar alcance a los acusados en el cruce de las calles Conífera y Eduardo Barreiros, donde fueron detenidos.
La causa se recibió en este juzgado el día 14/11/2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 21/01/2019, que se dictó auto de admisión de pruebas.'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Benjamín Y Alfredocomo autores criminalmente responsables de un delito de conducción temeraria, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente invoca como motivo del recurso que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia del mismo al ser condenado sobre la única base del testimonio del único testigo, uno de los dos policías denunciantes, que depuso en el acto del juicio, sin que concurran los requisitos establecidos jurisprudencialmente para ello como la falta de contradicciones en el testimonio prestado y la existencia de elementos de corroboración periférica, que en el presente caso se mantiene que no existen puesto que la única prueba es la declaración del referido testigo.
Se afirma en el recurso que ante la falta de dichos elementos de corroboración periférica tiene que reputarse inverosímil la conclusión que se alcanza en la sentencia puesto que la acusación podría haber traído al procedimiento las cámaras de seguridad de la gasolinera que se encuentra en el cruce existente en el lugar de los hechos o de las muchas cámaras de seguimiento del tráfico existente en esa vía de salida de Madrid para poder confirmar o no las declaraciones del testigo, o haber traído a la causa el testimonio de otros policías que hubieran intervenido en la persecución o se podría haber identificado al vehículo implicado en la supuesta parada brusca o al menos haber incorporado información de tráfico sobre la prioridad de cruce en ese paso, considerando el recurrente que esa falta de acreditación periférica es imputable a la acusación.
En tercer lugar considera la parte recurrente que no concurre el tercero de los requisitos que es preciso para que el testimonio del agente sea considerado válido para desvirtuar la presunción de inocencia como es la verosimilitud del testimonio, ya que, a su juicio, no se puede saber si lo que manifiesta es por conocimiento directo o por intuición. Se afirma que más allá de las dudas que a cualquier persona le pueden surgir respecto al testimonio de un agente policial que a diario realiza intervenciones en cuanto a si recuerda realmente los hechos acaecidos hace más de tres años o simplemente declara sobre la previa lectura de un atestado al que tiene acceso directo y que puede consultar lo que no sucede con el resto de los testigos, el agente manifestó que desde donde se ubicaba no podía ver la fase en la que estaba el semáforo cuando los dos vehículos que estaban parados emprendieron la marcha. Cuando después declara que se saltaron el semáforo en rojo no identificó de cuál se trataba y que sabía que estaba en rojo por lógica en relación con la fase de semáforo que a él le afectaba. En el recurso se aporta una fotografía aérea de la zona para acreditar que en ese cruce no hay semáforo en el lugar en el que los acusados se ubicaban.
Se afirma que también hay contradicción en la declaración del agente cuando afirma a preguntas del Ministerio Fiscal en relación con la situación de riesgo concreto para otros usuarios de la vía que había gente mientras que a preguntas de la defensa mantuvo que era una sola persona.
En el recurso se concluye que el testigo no tiene un recuerdo de los hechos sino solamente relata lo que había apreciado de la lectura del atestado antes de entrar en la Sala.
También se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en relación con la afirmación recogida en hechos probados respecto a que se puso en riesgo la vida o integridad física de un conductor que iba a cruzar la calle por mantener que se basa en un único testimonio y que ello no es suficiente.
Se mantiene en segundo lugar que la conducta descrita en el relato de hechos probados no es constitutiva de un acto de temeridad manifiesta porque no consta acreditado que de haberse saltado un semáforo en rojo se hubiera puesto en riesgo la vida de nadie y debe valorarse que la temeridad conlleve un reproche penal y no estrictamente administrativo ya que no se valoran las circunstancias concretas del hecho, aportándose nuevamente la supuesta fotografía aérea del lugar de los hechos realizando su propia valoración de los mismos en relación con la declaración del agente concluyendo que no cabe que el rebasar el semáforo y el cruce de la calle por el peatón fueren un mismo hecho al no existir un semáforo con paso de peatones en el lugar, por lo que igual suerte debe correr la puesta en peligro del peatón, respecto del cual, según se afirma, el testigo dijo que iba a cruzar, no que estuviese haciéndolo, con lo que su vida no pudo ponerse en peligro, recordando que el tipo penal del art. 380.1 del C.P. se configura como de riesgo concreto.
En cuanto al supuesto frenazo brusco que habría puesto en riesgo la integridad física de un conductor se afirma que la preferencia de paso la tienen los vehículos que circulan por donde iban los acusados y era el otro vehículo el que tenía la obligación de parar, reconociendo el agente que no se habían saltado ningún stop o ceda el paso, por lo que ni infringieron la normativa de tráfico ni pusieron en riesgo la vida de nadie, no determinándose en la sentencia quién tenía la preferencia de paso y a quién, por lo tanto, amparaba la legalidad de la norma, solicitando por todo lo expuesto la absolución del recurrente.
SEGUNDO.-En respuesta a las anteriores alegaciones hay que comenzar por recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
En primer lugar hay que recordar que el ahora recurrente no compareció al acto del juicio oral el cual se celebró en su ausencia por lo que no puede pretender ahora introducir su versión de lo sucedido, que la Juzgadora no ha podido oír ni valorar, por vía de recurso. Tampoco cabe que introduzca en el recurso documentos que no fueron aportados a la causa ni en consecuencia sirvieron de prueba en el acto del juicio oral ni la juez a quo ha podido tener en cuenta. No cabe por lo tanto que, por vía de recurso se pretenda rebatir la prueba practicada en el juicio oral y dar una versión distinta de la expuesta por el testigo con pruebas no aportadas en su momento y cuando el acusado, voluntariamente, no ha prestado la suya en el plenario.
En cuanto a la prueba sí practicada hay que decir también que en el recurso se confunde los requisitos que se exigen Jurisprudencialmente para que la declaración de la víctima de un delito pueda ser tenida como válida para poder ser única prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, con la valoración del testimonio de un testigo que no es víctima de los hechos ni perjudicado por el mismo. En el primero de los casos, esto es en el testimonio de la víctima se exigen determinados requisitos porque la persona que declara es la única que puede atestiguar sobre los hechos en los que mantiene que es la ofendida por el delito y por ello es preciso comprobar que la imputación que se dirige contra el acusado no se debe a otro conflicto existente entre ambos y vertida con ánimo espurio, si su testimonio es verosímil y puede ser corroborado por otros datos periféricos, y si durante el tiempo que dura el proceso la incriminación de la víctima es persistente, sin contradicciones ni ambigüedades.
En el presente supuesto es cierto que el testigo es único porque, pese a estar esperando para entrar en la sala su compañero, que con él intervino en los hechos, ninguna de las partes entendió necesaria su presencia, pero el agente no es en modo alguno ni víctima ni perjudicado por los hechos, siendo solamente un testigo directo de los mismos que tuvo que intervenir como era su obligación al advertir que la conducta de los acusados podría ser constitutiva de un delito de conducción temeraria, sin conocer previamente a las personas intervinientes de quienes ni siquiera sabían quiénes eran cuando iniciaron su persecución.
No se pudieron identificar, según explica el agente en el juicio, ni al peatón que estuvo en riesgo de ser atropellado ni al conductor del otro vehículo con el que los acusados pudieron colisionar porque los agentes no podían pararse a identificarlos ya que habrían perdido a los dos acusados. En cuanto a las grabaciones de las cámaras de seguridad o de la vía ni se conoce si efectivamente se produjeron ni son imprescindibles para que los hechos puedan ser acreditados.
La Juzgadora, que es a quien le compete la valoración de la declaración del testigo por tratarse de una prueba personal, practicada en su presencia, y bajo los principios de oralidad e inmediación, considera creíble el testimonio del agente y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de ambos acusados y este Tribunal comparte dicha conclusión ya que no son ciertas las contradicciones que se manifiestan no pudiendo considerarse como tal que primero el testigo diga que varias personas tuvieron que apartarse y luego especifique que era uno.
El que el testigo haya podido leer las diligencias policiales antes de entrar en la sala es una presunción de la parte recurrente y en todo caso no sería sorprendente habida cuenta que dichas diligencias fueron elaboradas por el propio testigo y su compañero en el ejercicio de sus funciones, no tratándose ello de ninguna irregularidad. No se advierte en el testimonio del agente que el mismo esté prestado sin acordarse de los hechos y por la lectura que ha realizado de las diligencias, dando detalles precisos de una experiencia por él vivida.
Como consecuencia de lo expuesto se considera correcta la valoración que la Juzgadora realiza de la prueba practicada, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente y, además constitutiva del delito por el que ha sido condenado de conducción temeraria puesto que lo es la conducta descrita en el relato de hechos probados, no tratándose, como se pretende de una simple infracción administrativa.
La Jurisprudencia de la Sala Segunda del TS en relación con el delito de conducción temeraria del art. 380 del C.P. expuesta en sentencias como la STS 363/2014 de 5 de mayo, STS 717/2014 de 29 de enero de 2015, STS 22/2018 de 17 de enero de 2018 y STS 124/2018 de 15 de marzo señala que el referido delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
En el presente supuesto el riesgo concreto se produce por la puesta en peligro de un peatón que cruzaba correctamente y de un vehículo que circulaba por la vía y ello debido a que ambos circulaban con temeridad manifiesta, a una velocidad muy excesiva, sobrepasando en rojo semáforos y echando carreras en paralelo, tal como describe el agente.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falco en representación de D. Alfredocontra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, de fecha 20 de junio de 2019, en Juicio Oral nº 449/17 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

