Sentencia Penal Nº 741/20...io de 2005

Última revisión
14/06/2005

Sentencia Penal Nº 741/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1041/2004 de 14 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 741/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005100815

Resumen:
Todo Juez es un razonador, y por ello la motivación es la esencia de la decisión, y lo que falta en la sentencia sometida al control casacional, es precisamente la estructura probatoria que fije y sostenga la versión que se acepta, lo que va a tener una indudable importancia en relación a la solución que se de.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cornelio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección I, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribual Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano; siendo parte recurrida Carlos Ramón , representado por el Procurador Dr. Calleja García.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, instruyó Sumario nº 7/2002, seguido por delito de lesiones contra Cornelio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección I, que con fecha 19 de Noviembre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Se declara probado que aproximadamente sobre las 6.00 horas del día 18 de noviembre de 2001 Cornelio se encontraba en la discoteca Nemesis de la Localidad de Ardales, a la que intento acceder primero sin pagar y luego previo pago, permaneciendo en dicho local con un bate de béisbol, con el que protagonizó con otros clientes del local algún que otro altercado. En un momento dado, al acercarse Carlos Ramón al lugar donde se encontraba Cornelio con la finalidad de quitarle el bate de béisbol, éste le arrojó a la cara un cenicero de cristal tallado de lo que se utilizaban en el local, el cual se rompe sin que impactar previamente en el rostro de Carlos Ramón , pero que una vez roto, una pequeña esquirla, resultado de la fragmentación del cenicero, impacta en el ojo de aquel causandole una lesión consistente en herida corneal incisa perforante con herniación de iris y rotura de capsula anterior de cristalino, para cuya curación precisó de dos intervenciones quirúrgicas, una para la reducción de la herniación y otra para corregirle una catarata postraumática con colocación de lente intraocular. De tales lesiones tardó en curar 211 días c de los cuales 13 fueron de ingreso hospitalario, y 211 de impedimento laboral, quedándole como secuelas la pérdida de visión de un ojo derecho con agudeza visual de 0.2) que no mejora con corrección debido al astigmatismo irregular residual, lo que implica una pérdida de la visión binocular con dificultad para el cálculo de las distancias y tamaños, así como disminución de la visión en relieve, lo que le provoca una invalidez permanente total". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.2 del Código Penal, en relación con el art 149 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas con inclusión de las causadas a la acusación particular. Debiendo indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de 12.000 euros, a que asciende la suma de los conceptos recogidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cornelio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO (Por Quebrantamiento de Forma): Al amparo del nº 1 del art. 851 LECriminal, falta de claridad en los hechos probados.

PRIMERO (Por infracción constitucional): Al amparo del art. 5.4 LOPJ, infracción art. 24.1 C.E.

SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ, infracción del art. 24.2 C.E.

TERCERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ, infracción art. 24.2 C.E.

CUARTO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ, infracción art. 24.2 C.E.

UNICO (Por Infracción de Ley): Al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal, indebida aplicación del art. 152.1.2º C.P.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Junio de 2005.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de 19 de Noviembre de 2003 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Málaga condenó a Cornelio como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave a la pena de un año de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo y en el auto de aclaración de 4 de Febrero de 2004.

Los hechos se refieren a que Cornelio penetró en la discoteca Némesis de la localidad de Ardales y permaneció en su interior con un bate de béisbol protagonizando varios incidentes con clientes. En esta situación, se acercó Carlos Ramón al recurrente con la finalidad de quitarle el bate de béisbol ante lo que Cornelio le arrojó un cenicero de cristal tallado de los utilizados en el local, el que se rompió sin impactarle en la cara, pero una esquirla de cristal resultante de la rotura de aquél, le impactó en el ojo al insinuado Carlos Ramón con el resultado de las lesiones descritas en el factum.

Ha formalizado recurso el condenado quien lo desarrolla a través de un total de seis motivos, bien que la numeración de los mismos la efectúa separadamente según el cauce casacional utilizado. Estudiaremos en primer lugar el motivo por Quebrantamiento de Forma para pasar a continuación a los motivos formalizados por vulneración de derechos fundamentales.

Segundo.- El único motivo formalizado por el cauce del Quebrantamiento de Forma, con apoyo en el art. 851-1º LECriminal denuncia oscuridad del factum por no aparecer con claridad cuales son los hechos probados.

La concreta frase acotada como acreditativa del vicio denunciado es la siguiente:

"....éste le arrojó a la cara un cenicero de cristal tallado de los que se utilizaban en el local, el cual se rompe sin que impactara previamente en el rostro de Carlos Ramón , pero que una vez roto, una pequeña esquirla, resultando de la fragmentación del cenicero, impacta en el ojo de aquél causándole una lesión consistente en herida corneal incisa perforante....".

Se dice en la argumentación que no se dice con qué o cómo se rompió el cenicero, si fue en el aire o contra algún objeto y que esa falta de precisión implica una indeterminación que impide la aplicación de los preceptos penales citados en la fundamentación jurídica.

Brevemente hay que recordar que este vicio procesal se integra por:

a) Existencia de una cierta incomprensión en el relato aceptado por el Tribunal, ya sea por el empleo de frases ininteligibles, omisiones, juicios dubitativos o ausencia de relato.

b) Que dicha incomprensión está relacionada con la calificación jurídica, es decir, que sea relevante y

c) Que la incomprensión provoque un vacío o laguna en la historia de los hechos.

La frase acotada no patentiza ninguna oscuridad ni juicio dubitativo ni lagunas. Es perfectamente comprensible.

Con claridad se dice que fue la acción del recurrente al arrojar el cenicero a Carlos Ramón lo que provocó su rotura, sea cual fuere el objeto con el que impactara. Lo cierto es que --según el factum-- una esquirla procedente de su fragmentación fue la que provocó la lesión de la víctima.

No ha existido el vicio procesal que se denuncia.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero.- Pasamos a los motivos formalizados por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales.

Son cuatro los motivos formalizados por este cauce.

El motivo primero, denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de no haber dado razón suficiente de la prueba utilizada para llegar a la versión descrita en el factum.

No le falta razón al recurrente. En efecto, en la sentencia, en su F.J. primero tras dedicar tres folios a efectuar unas reflexiones teóricas sobre el delito de imprudencia se concluye sumariamente que "....valorando en conciencia las pruebas practicadas tales como las declaraciones de los testigos, alguno de los cuales manifiestan que vieron como el acusado lanzaba el cenicero y por la prueba pericial practicada cabe decir que los hechos enjuiciados se encuadran dentro del tipo penal....".

Realmente este tipo de motivación fáctica es un ejemplo de falta de motivación que no cubre las exigencias constitucionales relativas al deber de motivación exigidos en el art. 120-3º que a la postre inciden en una quiebra del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, de la que la motivación fáctica constituye la verdadera enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial. En efecto, ante el Tribunal se ofrecieron dos versiones: la del denunciante que manifestó que el cenicero impactó en su cara, lo que rechazó el Tribunal, en tanto que el denunciado niega la acción del lanzamiento.

El Tribunal escoge una tercera versión intermedia, consistente en que el recurrente lanzó el cenicero, este se rompió sin precisar cómo ni dónde y una esquirla de su fragmentación fue la que le causó las lesiones.

Se trata de una versión plausible, porque toda verdad judicial es fragmentaria --SSTS 2470/2001 de 27 de Diciembre, 598/2003 de 22 de Abril--, y el desconocimiento de contra qué colisionó el cenicero carecería de relevancia, una vez que se hubiese estimado acreditado que una esquirla de aquél fue la que le causó las lesiones, lo que exigiría a su vez que razonen y expliciten las fuentes de prueba en base a las cuales se llegó a ese juicio de certeza y al respecto existe un total vacío. Lo que no se explica en la sentencia es la prueba tenida en cuenta para apoyar la versión que se estima ocurrida. La genérica referencia a la testifical y a la pericial supone un lugar común que acredita la falta de motivación fáctica lo que provoca que la decisión del Tribunal tenga la tacha de arbitrariedad que acompaña a toda decisión judicial fundada en un puro voluntarismo judicial.

Todo Juez es un razonador, y por ello la motivación es la esencia de la decisión, y lo que falta en la sentencia sometida al control casacional, es precisamente la estructura probatoria que fije y sostenga la versión que se acepta, lo que va a tener una indudable importancia en relación a la solución que se de.

El motivo debe ser aceptado con la consecuencia de declarar la nulidad de la sentencia y su devolución al Tribunal sentenciador para que sin necesidad de nueva Vista y por los mismos Magistrados se dicte nueva sentencia que contenga la debida motivación fáctica del juicio de certeza que se aceptó.

Procede la desestimación del motivo.

La estimación del motivo exime de entrar en el resto de los motivos alegados y formalizados.

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Cornelio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección I, de fecha 19 de Noviembre de 2003 y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia, y acordamos con devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que por los mismos Magistrados y sin necesidad de nueva Vista se proceda a dictar nueva sentencia debidamente motivada. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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