Sentencia Penal Nº 741/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Penal Nº 741/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 431/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 741/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100881

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, sobre delito de lesiones. La Sala ratifica el fallo anterior, pues la denuncia presentada por la recurrente carece de sustento real, ya que el informe psicológico presentado no describe situaciones, estado, ni conclusión alguna. Asimismo, se ha evidenciado que el motivo de dicha denuncia fue obstaculizar al padre de su hija el derecho de visitas. Por tanto, ante las inespecíficas lesiones que presentaba la recurrente, el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juez a quo es correcto, máxime si éste valoró la prueba obrante con las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00741/2008

Apelación RP 431-08

Juzgado Penal nº 16 de Madrid

Juicio Rápido nº 376/06

DUD 158/06 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Majadahonda

SENTENCIA Nº 741/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. PILAR RASILLO LOPEZ

Dña. PILAR GONZALEZ RIVERO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 376/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Dª Beatriz y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 6 de julio de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Se declara probado que el día 4 de marzo de 2006 el acusado Fernando -sin antecedentes penales, mayor de edad, con DNI nº NUM000 - y su esposa Beatriz discutieron.

Beatriz en abril de 2006 indicó al acusado que si no firmaba el convenio regulador que le presentaba su abogado le denunciaría por abusos deshonestos hacía su hija.

Que posteriormente la esposa acudió a un centro de salud en el que se le diagnostico "hematoma del tercer dedo de la mano derecha", tardando en curar 15 días no impeditivos, sin que haya podido probarse que fuera el acusado el causante de las lesiones.

Estas lesiones del 4 de marzo fueron denunciadas por la esposa el 15 de septiembre, cuatro días después que le fuera notificada la sentencia de separación y al día siguiente en que el acusado tenía derecho a ejercitar el régimen de visitas que la sentencia le había asignado.

Que el parte de lesiones y la denuncia han sido utilizadas por Beatriz con la intención de impedir que el acusado viera a su hija.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Fernando del delito que se le venia imputando en el presente procedimiento con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas.

Quedan sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hubiesen acordado sobre la persona y patrimonio del acusado.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación procesal de D.ª Beatriz , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 12 de junio de 2008.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, con la consecuente vulneración de la tutela judicial efectiva, puesto en relación con el artículo 153.1 y 3 del Código Penal . Alega que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, resultando que la sentencia impugnada recoge unos hechos probados que se apartan de los que fueron objeto de la denuncia que dio origen a las actuaciones, no habiendo tenido en cuenta el informe de la Psicóloga del punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género de Las Rozas, que describe la situación reiterada de violencia sufrida, de la que la agresión sufrida el día 4 de marzo de 2006, se encontraría integrada en dicha situación, habiendo acudido el mismo día al centro médico, para ser atendida de su agresión, no teniendo conocimiento, entonces, que se hubiese interpuesto la demanda de separación, habiendo interpuesto la denuncia el día 15 de septiembre, junto a otras agresiones, para dar a conocer su situación.

Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio; 189/2003, de 27 de octubre; 192/04, de 2 de noviembre, 65/2005, de 14 de marzo, 338/2005, de 20 de diciembre, y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, (STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras ).

SEGUNDO.- En el presente caso no se aprecian ninguno de los aludidos defectos. Por el contrario, la Magistrada Juez de lo Penal analiza con detalle el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, adquiriendo la convicción de que la denuncia que da origen a las presentes actuaciones carece de sustento real, estando motivada por la intención de la recurrente de obstaculizar al padre de su hija el derecho de visitas que tiene legalmente asignado, lo que infiere de la circunstancia de que la interposición de la denuncia, de fecha muy posterior al acaecimiento de los supuesto hechos, el día 15 de septiembre, se produce un día después de que se iniciara el régimen de visitas, que se paraliza con el dictado, el día 16 de septiembre de 2006, tanto respecto de la recurrente como de su hija, así como por la detención del acusado, cuando, tras muchos meses sin verla, acude a ejercitar su derecho de visitas con respecto a su hija.

Como ya hemos señalado, la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

Y lo cierto es que, del examen de la prueba documental aportada, y de las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, se advierte que los razonamientos contenidos respecto del proceso de valoración probatoria, sí resulta conforme con tales criterios, por la falta de explicación verosímil de la tardanza en la interposición de la denuncia, desde la fecha del supuesto acaecimiento de los hechos, 4 de marzo de 2006, a la de interposición de la denuncia, 15 de septiembre de 2006, así como la coincidencia de dicha fecha con el primer fin de semana en que el denunciado iba a ejercitar el derecho de visitas para con su hija, tal como había sido resuelto en la sentencia del procedimiento de divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, tras un largo periodo de tiempo en que no se habían producido visitas entre él y su hija menor, como ella viene a reconocer en sus declaraciones. Y ello, sin que la circunstancia de la existencia de la lesión que ella presentaba el día que la recurrente refiere que se produjo la agresión, consistente en un hematoma del tercer dedo en la mano derecha, ni de la copia del informe psicológico se derive la corroboración de los hechos que afirma, por cuanto que las referidas lesiones resultan verdaderamente inespecíficas, y no dan idea, por sí mismas, de la forma en que pudieron causarse, y el aludido informe, suscrito por la psicóloga D.ª María Milagros , ni siquiera ratificado en el acto del juicio oral, no describe situaciones, ni estado, ni contiene consideración ni conclusión alguna, y no puede sustentar, por tanto, las solas alegaciones de la recurrente, puesto que se limita a señalar que la recurrente acude al Servicio de Prevención y Atención Psicológica en Violencia de género, semanal o quincenalmente, desde el día 27 de Enero de 2006.

De acuerdo, pues, con la doctrina que se ha razonado en el fundamento precedente, la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable, recogiendo, en su relato de hechos probados, la enumeración de aquéllas cuestiones que se han estimado acreditadas.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación procesal de D.ª Beatriz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, con fecha seis de julio de dos mil siete , en el Juicio Rápido nº 376/06, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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