Sentencia Penal Nº 741/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 741/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 65/2010 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 741/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100704


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

P.A. 105/2008

Rº 65/2010

Jdo. Instr. nº 4 de Torrent

Ministerio Fiscal Sr. D. Juan Iranzo Sánchez

SENTENCIA 741/2010

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INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

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En la ciudad de Valencia, a quince de noviembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los reseñados en el encabezamiento, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de P.A. 105/2008 , procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Torrent, a la que correspondió el Rollo de Sala número 65/10, por delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, contra Juan María , con D.N.I. NUM000 , nacido en Valencia el 20 de mayo de 1967, hijo de José María y de María Luz, con último domicilio conocido en c/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 de Valencia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal, representado por D. Juan Iranzo Sánchez; y el mencionado acusado Juan María , representado por el Procurador D. Enrique José Domingo Roig y defendido por el Letrado D. Salvador Marco García; siendo Ponente el Presidente, D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 105/2008 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Torrent, a la que correspondió el Rollo de Sala número 65/10, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 , en relación con el artículo 390.1º.1ª del Código Penal , en concurso medial con el delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 2 y 250.3 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Juan María de conformidad con los arts. 27 y 28.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara por el delito de falsedad a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria legal y SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con NOVENTA DIAS de responsabilidad personal subsidiaria; por el delito continuado de estafa a la pena de UN AÑO DE PRISION y accesoria legal y SEIS MESES DE MULTA CON CINCO EUROS DE CUOTA DIARIA y NOVENTA DIAS de responsabilidad personal subsidiara. Con imposición de las costas. Y en concepto de responsabilidad civil, que indemnizara a Doña. Rebeca en la cantidad de 1.369,25 euros e intereses legales.

TERCERO.- Preguntado el acusado, previa información de las consecuencias, mostró su total conformidad con la descripción de hechos, la calificación jurídica de los mismos y las penas solicitadas, ratificando tal conformidad su abogado defensor. El Presidente del Tribunal, manifestó oralmente que el Tribunal consideraba que, a partir de la descripción de hechos aceptada por acusación y defensa, la calificación aceptada era correcta y la pena procedente según dicha calificación y dictó sentencia oralmente, anticipando el fallo en iguales términos, renunciando las partes a recurrirlo, por lo que se declaró la sentencia firme y ejecutoria.

Hechos

Juan María , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, venía desempeñando durante los años 2003 y 2004 servicios de tipo administrativo para la empresa "Isabel Beso Monteagudo", sita en Aldaya durante dicho período, y actuando con ánimo de obtener un beneficio económico, ejecutó los siguientes hechos:

En fecha 13 de agosto de 2003 y 18 de septiembre el acusado rellenó de su puño y letra y firmó imitando la firma autorizada de Doña. Rebeca sendos pagarés al portador, por importes de 375 y 526 euros respectivamente, contra la cuenta corriente de Doña. Rebeca núm. NUM004 abierta en la sucursal de Bancaja Aldaya - Plaza Constitución, cuyos vencimientos coincidían con la fecha de libramiento de cada uno de ellos, que le fueron cargados en aquella cobrando su importe el acusado.

En fechas 9 de septiembre de 2003 el acusado, aprovechando que estaba autorizado para realizar transferencias por Internet, realizó una a su favor por importe de 467 euros desde la citada cuenta corriente de la Sra. Rebeca a la cuenta abierta a nombre del mismo en Caja Madrid, núm. NUM003 . El importe total que fue cargado en la cuenta de Doña. Rebeca fue de 468,25 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos aceptados por las partes son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 , en relación con el artículo 390.1º.1ª del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 2 y 250.3 del Código Penal . La calificación aceptada por las partes es correcta. Por ello, dado que el acusado ha prestado, tras ser informados de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación, libremente y con conocimiento de sus consecuencias, y que su defensa también ha manifestado estar conforme con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre -, sin necesidad de mayor fundamentación, declarar que los hechos admitidos por aquél, por vía de conformidad, son constitutivos del delito por el que se había formulado acusación.

SEGUNDO.- De los calificados delitos responde, en concepto de autor, el acusado Juan María , según el artículo 28 del Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitidos por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el art. 787 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre -.

TERCERO.- No concurre en el acusado Juan María circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal , así como los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; e igualmente debe responder de las consecuencias indemnizatorias que se derivan, en los términos previstos en los arts. 109 y siguientes del Código Penal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Juan María , -como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 , en relación con el artículo 390.1º.1ª del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 2 y 250.3 del Código Penal -, por el delito de falsedad a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con NOVENTA DIAS de responsabilidad personal subsidiaria; por el delito continuado de estafa, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y SEIS MESES DE MULTA CON CINCO EUROS DE CUOTA DIARIA y NOVENTA DIAS de responsabilidad personal subsidiara; y debiendo abonar las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado abonará a Isabel Beso Monteagudo la cantidad de 1.369,25 euros e intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, al haberse decretado su firmeza en el acto del juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.7 de la L.e .crim.

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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