Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 741/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 178/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 741/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100515
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 178/2.010
NIG 46250-37-1-2010-0007370
DIMANANTE DE P.A. 579/2009 DEL JUZGADO DE LO PENAL 1 DE VALENCIA
ANTES P.A. 27/2.009 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE TORRENT.
SENTENCIA Nº 741/10
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez
MAGISTRADA Doña Isabel Sifres Solanes
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a siete de diciembre del año dos mil diez.
Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de junio del corriente año 2.010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, en el procedimiento abreviado número 579/2.009 de ese Juzgado, seguida por supuesto delito de resistencia a agentes de la Autoridad; habiendo sido parte en el recurso, como apelantes, los acusados, Luis María y Alejandro , representados por el Procurador Don Jorge Vico Sanz, y defendido por la Letrada Doña Esther Merino Garrido, y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por Doña Ana de la Torre Fornés, y la acusación particular, policías locales de Alaquás números NUM001 , NUM002 y NUM003 , representados por la Procuradora Doña Elisa Pradas Torres, y defendidos por la Letrada Doña Juana Soriano Arocas; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las 19.30 horas del día 26 de septiembre de 2007, Luis María , conduciendo el automóvil Peugeot 407, matrícula ....-HGP , accedió a elevada velocidad en las inmediaciones de la calle Alcoy de Alaquás y estacionó el vehículo. Como su actitud pareció sospechosa a juicio de los funcionarios de la Policía Local números NUM002 y NUM003 , y esa zona es conocida por el tráfico de drogas, dichos agentes solicitaron a Luis María su documentación en la calle Las Palmeras de dicha población. En ese momento, apareció Alejandro , hermano de Luis María , y éste entabló una discusión con el funcionario número NUM004 , porque se empeñaba que, contra el parecer de dicho oficial, le acompañara su hermano hasta el coche para coger la documentación. En el curso de la discusión, Luis María se negó a acompañar al funcionario número NUM005 hasta el coche y se puso, en actitud desafiente, frente al funcionario número NUM004 , hablándole a unos diez centímetros de la cara. Entonces, Luis María se metió la mano en el bolsillo derecho del pantalón, y por temor a que sacara un arma el oficial lo apartó con las manos, por lo que Luis María reaccionó abalanzándose contra el oficial y agarrándole de la ropa, entablándose entonces un forcejeo, durante el que ambos cayeron al suelo, hasta que, con la ayuda de otro funcionario, Luis María fue reducido y detenido. Como resultado del forcejeo, el oficial número NUM005 sufrió la rotura de sus gafas de sol, valoradas en 156 euros, una excoriación en la parte posterior del codo derecho y una contusión en la nalga derecha, que precisaron una primera asistencia facultativa, consistente en exploración física, prescripción de anti-inflamatorios, analgésicos y cura local. Tardó en curar diez días. En el mismo forcejeo, el funcionario número NUM004 sufrió la rotura del polo de su uniforme policial, valorado en 48 euros. En el cacheo, los agentes se incautaron de una navaja de unos ocho centímetros de hoja que Luis María portaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón. Entretanto, Alejandro presenciaba la escena y, aunque el funcionario número NUM006 le pidió que se tranquilizara, tras gritar: 'Mi hermano', se lanzó contra dicho agente, empujándole y provocando que se desequilibrara. Como el agente le agarró para que no fuera al lugar donde Luis María estaba siendo detenido, Alejandro forcejeó con él funcionario de Policía, muy alterado, lanzando patadas, de modo que tuvo que ser reducido entre varios policías. A consecuencia del forcejeo y de los golpes de Alejandro , el funcionario número NUM006 sufrió una herida superficial en la cara anterior de la muñeca derecha, de dos centímetros de longitud, excoriación en el antebrazo derecho y contusión y excoriación en el codo y la muñeca derecha, más excoriación en la rodilla derecha, precisando una primera asistencia médica consistente en exploración física y cura local. Tardó en curar cinco días".
2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis María y a Alejandro como autores penalmente responsables de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición a cada uno de una cuarta parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Que debo condenar y condeno a Luis María como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses multa, con una cuota diaria de seis euros, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole también a pagar al funcionario de la Policía Local de Alaquás número NUM002 la cantidad de 356 euros y al número NUM003 la cantidad de 48 euros, en concepto de responsabilidad civil; con imposición de una cuarta parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses multa, con una cuota diaria de seis euros, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole también a pagar al funcionario de la Policía Local de Alaquás número NUM001 la cantidad de 200 euros, en concepto de responsabilidad civil con imposición de una cuarta parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular".
3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de los acusados se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la valoración de la prueba, solicitando que se resolviera estimar el recurso anulando la Sentencia que se apelaba, dictándose otra acordando la libre absolución de aquéllos en base a la concurrencia de la eximente completa de miedo insuperable (ex artículo 20.6º del Código Penal ), con todos los pronunciamientos favorables.
4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
5.- La representación procesal de la acusación particular se opuso al recurso de apelación, solicitando que se dictara resolución por la que se acordase desestimar el recurso de apelación interesado, confirmando en todos los términos la Sentencia, manteniendo la condena por un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, y por las dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal, manteniendo así todos los pronunciamientos recogidos en la referida resolución.
6.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente reitera en esta alzada su alegación, referente a la aplicabilidad al supuesto de autos de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.6º del Código Penal , de obrar los acusados ahora apelantes impulsados por miedo insuperable, que ya fue desestimada en la instancia.
Así, el Juzgador a quo , en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, expone que en el presente caso "se ha producido abundante prueba testifical de los funcionarios de Policía intervinientes, que han ratificado el atestado, asegurando que los acusados se comportaron de forma muy violenta. No hay motivo para dudar de la sinceridad de tales testigos, ya que no se acreditan móviles espurios, ni relación previa con los inculpados. No consta que el acusado hubiera tenido un incidente por la mañana con éstos o con otro policía ... Los acusados ni siquiera han explicado detalladamente lo ocurrido por la mañana ni el motivo de sus sospechas contra los agentes que han declarado como testigos. Por el contrario, es destacable que el primer incidente habría ocurrido en una población distinta del lugar de la detención y, a falta de datos y de una información más precisa, no puede inferirse razonablemente la insidia imputada a los agentes que suscriben el atestado, quienes actuaron en el desempeño de sus funciones profesionales. De otro lado, la declaración de los testigos es sumamente coincidente y coherente, dando numerosos detalles de lo ocurrido. Y su versión de los hechos ha sido corroborada por la constancia objetiva de sus lesiones, ... que, sin embargo, no pueden explicarse con la versión interesada de los acusados ... No se acredita la eximente de miedo insuperable ... En el caso que nos ocupa, es obvio que las circunstancias no acreditan tal perturbación anímica ni justifican una situación de temor insuperable, ya que los acusados tuvieron posibilidad de comportarse de forma no violenta, ajustándose a los instrucciones de los funcionarios de Policía, permaneciendo pasivos o denunciando la actuación irregular de los agentes, si se hubiera producido. En cualquier caso, la actuación de los policías no fue extravagante ni sospechosa, y los acusados no tenían motivo para temer un mal inminente y grave. Incluso, aunque hubieran tenido un previo incidente con otro policía, pues todavía no habían sido detenidos ni sometidos a ninguna intervención degradante o discriminatoria. Es más, el gesto de Luis María , gritando al oficial a escasos centímetros de su cara, evidencia su soberbia y ninguna clase de miedo".
Estos razonamientos de la Sentencia apelada no han sido desvirtuados en el recurso; no apreciándose por el Tribunal, a la vista de lo actuado en la instancia, cometido en dicha resolución el error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente.
Resulta, por el contrario, de aplicación, la asentada doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , " los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " . Añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , que " ... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras , todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba " ; y la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , que " es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal, las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican " .
Habiendo declarado nuestro más alto Tribunal, respecto de la eximente alegada, en palabras de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 145/2010, de fecha 26 de febrero de este año 2010 , que " También ... se ha aducido inaplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad del artículo 20,6 del Código Penal (miedo insuperable). Esto con el argumento de que el que recurre habría actuado movido por semejante clase de estímulo. De nuevo basta decir que el recurrente se ve en la completa imposibilidad de citar en apoyo de su tesis dato alguno de los hechos probados. Y esto porque, si algo sugiere su contenido, es justamente lo contrario de lo que el mismo afirma, pues el miedo relevante es el intenso sentimiento de inquietud que embarga a un sujeto en presencia de una situación de peligro que le supera, al pensar que no podría controlarla. Y lo que evidencia el relato de la Sala es que, desde luego, el que recurre (con quienes le acompañaron) no actuó de forma reactiva ante una eventualidad de ese tenor, esto es, de riesgo impuesto y que le desbordase, sino por propia iniciativa autónoma y cuando podría perfectamente haberlo evitado. Y no sufrió los efectos de las circunstancias en las que se hubiera visto implicado, sino que fue causa de las mismas, que se dieron, además, en gravísimo perjuicio de otros. También en este caso la Audiencia ha razonado de manera irreprochable su criterio al respecto. Y el motivo debe, pues, rechazarse " .
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.001/2009, de fecha 1 de octubre de 2009 , que " Olvida el recurrente que la alegación y prueba de esta eximente o semi-eximente corre a cargo de quien la invoca , y ninguna prueba se ha pretendido para su acreditación. Sin embargo, el Tribunal sentenciador, recogiendo tales requisitos, analiza su concurrencia en función de la actividad probatoria desplegada por las partes en este sentido, para llegar a la conclusión -muy correcta-, que no había atisbo verosímil de tal situación de temor infligida por ese tercero que moviera inexorablemente a los acusados a cometer el hecho delictivo " .
En el presente caso, ninguna prueba se practicó en el juicio que corrobore las alegaciones de los recurrentes, de haber obrado por miedo insuperable, que deben tenerse ante ello por meras manifestaciones auto-exculpatorias. Y, como aducen los policías locales apelados, en su escrito de oposición a la apelación, "el mero hecho de ser requerido por un policía local para exhibir la documentación del vehículo en absoluto puede ser considerado como una amenaza, y mucho menos, puede intentar alegarse la eximente de miedo insuperable, ... resultando del todo desproporcionada la actitud de Luis María y Alejandro ". Por su parte incidiendo el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso, en que "la circunstancia eximente alegada debe apreciarse de forma excepcional ... en el presente caso, ... además de no resultar acreditado el miedo insuperable, los condenados podían haber actuado de otro modo".
Por todo ello, en suma, y no constando acreditada ni desprendiéndose de lo actuado, y en concreto, de la prueba practicada en el plenario, la aplicabilidad al presente supuesto de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal alegada, el recurso de apelación que nos ocupa no podrá ser estimado; y procederá, en su consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- No estimándose el recurso, deberá condenarse al acusado recurrente al pago de las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Vico Sanz, en nombre y representación de los acusados, Don Luis María y Don Alejandro , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio del corriente año 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, en el procedimiento abreviado número 579/2.009 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
