Sentencia Penal Nº 741/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 741/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1033/2012 de 26 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 741/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100744

Resumen:
FALTA DE HOMICIDIO IMPRUDENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00741/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

UNIDAD DE APOYO DIRECTO

APELACION DE FALTAS Nº. 1033 /2012

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000105 /2011

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 741/2.012

En la ciudad de León, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponferrada en Juicio de Faltas nº 105/11 seguido por supuesta falta de imprudencia leve con resultado de muerte, figurando como apelantes, DON Justino , representado por el procurador Dº. Manuel Astorgano de la Puente y defendido por el letrado Dº. Celedonio Núñez Clabozo y DOÑA Frida , representada por la procuradora Dº. Beatriz Sánchez Muñoz y defendida por el letrado Dº. Ovidio González Canedo y, como apelados, DON Carlos Ramón , representado por la procuradora Dª. Begoña Puerta Lozano y defendido por la letrada Dª. María alonso Suárez, EL MINISTERIO FISCAL y LA ASEGURADORA CASER, representada por el procurador Dº. Tadeo Morán Fernández y defendida por la procuradora Dª. Begoña Muñiz Bermuy.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Absuelvo a D. Carlos Ramón de la falta de muerte por imprudencia leve que se le imputaba en este procedimiento, declarándose las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma los dos recursos de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado de los escritos a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia para la resolución de dichos recursos.


UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: 'En la tarde del día 12 de diciembre de 2011, diversos cazadores, entre otros muchos D. Cristobal en compañía de D. Justino , de otro lado, D. Benito acompañado de Iban y Víctor, y D. Carlos Ramón , decidieron acudir al coto de caza Aguasrrubias, sito en el paraje de 'El Mirador' de la localidad de Firera Sobradi, a fin de cazar. Todos ellos provistos de sus respectivas escopetas de caza, participan en una batida mal organizada sin sortear ni organizar los puestos y sin contar con a correspondiente autorización de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

Sobre las 17:00 horas, D. Cristobal , quien vestía ropa oscura y no portaba chaleco reflectante, por razones que no han resultado probadas, abandona su puesto de caza, y se dispuso junto con su arma, a recorrer a pie por un camino en dirección al puesto ocupado por D. Carlos Ramón , sin que conste que alertare de ello al mismo o al resto de los cazadores momento en el que, al llegar Cristobal , a una distancia aproximada de unos 200 metros de donde estaba Carlos Ramón , este último, aprecio la existencia de algo negro, que sigue con su vista, que avanzaba hacia su dirección y que acto seguido se detiene, por lo que determinó que se trataba de un jabalí, efectuando un disparo con su escopeta de caza que impacta a Cristobal el cual falleció a causa de las lesiones sufridas'.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.-Los apelantes, que habían acusado al denunciado por una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del articulo 621.2 del Código Penal , recurren la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en la que se le absuelve e interesan la revocación de aquella sentencia y el dictado de otra en la que se condene al denunciado por dicha clase de falta.

El hecho que motiva el presente procedimiento es el fallecimiento, el día 12 de diciembre de 2010, de Cristobal , al haber recibido un disparo por parte del denunciado, Carlos Ramón , cuando ambos se encontraban de cacería en el paraje conocido como el Mirador de la localidad de Friera-Sobrado (León)

En la sentencia recurrida se absuelve al denunciado de la falta de imprudencia leve de que había sido acusado porque, como se dice en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma, no se ha acreditado con la seguridad que requiere una sanción penal la culpa penal del denunciado, ni por supuesto se puede mantener la culpa o imprudencia exclusiva en el denunciado como causa eficiente, exclusiva o principal del desgraciado accidente.

En cambio, los apelantes, denunciando de forma común el error en la apreciación de la prueba, insisten nuevamente, ahora, en mantener sus acusaciones respectivas, según las cuales, el denunciado, con ocasión de los hechos objeto de las actuaciones, habría incurrido en la clase de falta de imprudencia leve con resultado de muerte a que se refiere el articulo 621.2 del Código Penal en la medida en que no se cercioró de que el objeto contra el que disparaba no era un jabalí sino que se trataba de un persona, en este caso, del infortunado, Cristobal .

Planteado en tales términos el recurso y toda que vez que en esta alzada se interesa la condena de quien han sido absuelto en la instancia, es necesario traer a colación lo establecido en la STC 167/02 de 18/9 cuando en su Fto de Derecho Primero señala que : en casos de apelación de sentencias absolutorias cuando la sentencia recurrida se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

A esa doctrina, seguida en resoluciones posteriores como ocurre en las SSTC 170/02 de 11 de septiembre , 199/02 de 28 de octubre y 212/02 de 11 de noviembre , se refiere la STS 6/03/03 cuando dice : no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de este en virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido para añadir, con cita de las cuatro SSTC que dejamos adelantadas, cómo las mismas han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia, recogiendo igual doctrina sobre la imposibilidad de repetir el juicio oral en la apelación la STS 25/Febrero/2003 .

Y es que el articulo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no solamente no contempla la posibilidad de repetición del juicio ante el Tribunal de apelación sino que expresamente prohíbe que se vuelvan a practicar ante él las pruebas que ya se practicaron en la primera instancia, pues solo pueden practicarse en la apelación las pruebas que no se pudieron proponer en la instancia; las propuestas que fueron indebidamente denegadas y las admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputable a quien en la apelación las vuelve a solicitar.

Así, excluida la posibilidad de proceder en este recurso a la practica de pruebas, la sustitución de una sentencia absolutoria de la instancia por una condenatoria en apelación queda limitada, en primer lugar, a los casos de pura infracción de ley en los que se corrige la interpretación y aplicación de la ley por parte del Tribunal de la instancia sin alterar el relato de hechos probados consignado en la sentencia o, en segundo lugar, a los supuestos de apreciación de prueba, exclusivamente documental, en los que la modificación del relato fáctico a causa del error demostrado por el particular documento de que se trate, determine la tipicidad de la conducta siempre que en esa operación sobre el documento no sea precisa la valoración conjunta de alguna prueba personal, generalmente, la declaración del acusado que ha negado la comisión del hecho o la de algún testigo relacionada con el hecho acreditado o negado por el documento que pudiera poner en duda la capacidad acreditativa del mismo.

En tal sentido, se vulneraria el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías si, no habiendo practicado prueba alguna en esta instancia, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo en la instancia por la Juez de Instrucción para llegar a una conclusión distinta a la obtenida por ella. Algo que solo podríamos hacer si tal corrección fuera posible con una apreciación 'exclusiva' de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisara de la inmediación ( STC 198/2002 de 28 de Octubre , FJ 5 y STEDH de 29 de Noviembre de 1991, caso Jan-Ake Anderson contra Suecia ) debiendo ponerse especial énfasis en el adjetivo 'exclusiva', si es que hemos de atender a los resuelto en las SSTC 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en las que, decidiendo sobre casos en los que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales si bien en todas ellas también tenia incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio , acordó otorgar en todos los casos el amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Por eso, las pruebas a examinar en la alzada son las pruebas practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia por ser quien tiene la ocasión y oportunidad, únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Ese contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes es lo que determina que, pese a que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium( SSTS 124/83 , 54/85 , 145/87 , 188/93 , 272/94 ) haya de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser a él a quien aprovechan las ventajas de la inmediación al momento de ejercer la facultad soberana que le corresponde sobre apreciación y valoración de la prueba a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que se evidencie de forma patente un error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, o se haya llegado a la declaración de probado de un hecho importante a través de una interpretación ilógica del material probatorio que le sirva de soporte.

En suma, en casos como el que nos ocupa en que con el recurso se trata de confrontar, primordialmente, pruebas subjetivas o personales pues, en el acto del juicio, no se practicaron otras de naturaleza distinta, no puede olvidarse la doctrina recogida, entre otras, en las SSTS 10/2/90 , 11/3/91 y 24/9/02 cuando expresan que en las pruebas de índole subjetiva, como en el caso son las declaraciones del acusado y la del único testigo que compareció al acto del juicio, es decisivo el principio de inmediación pues, como recuerda el Pleno en la STC 48/2008 , la doctrina que parte de la STC 167/2002 , no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que solo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial de apelación le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él.

Es decir, se entiende que es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también por el lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito, expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. Son las que, por referencia a las pruebas de carácter personal, se conoce como zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control y, por eso, la importancia de la inmediación al momento de decidir, de entre las varias declaraciones que puedan tener lugar en el juicio, cual o cuales de ellas son las verdaderas, frente a la llamada zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba que, al resultar ajena a la estricta percepción sensorial del Juzgador a quo, si puede ser fiscalizada en la segunda instancia a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Abundando en la inviabilidad del recurso que nos ocupa diremos cómo, atendiendo al requisito o presupuesto de la inmediación y por referencia a la figura del acusado en relación con el recurso de apelación en caso de sentencias absolutorias, la STC 184/2009 tiene señalado que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia no puede por motivos de equidad en el proceso resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( SSTEDH de 27/Junio/2000, caso Constantinescu contra Rumania ; 1/Diciembre/2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania ; 18/Octubre/2006, caso Hermi contra Italia ; 10/Marzo/2009, caso Igual Coll contra España ) resaltando, además, que para revocar la absolución dictada en la primera instancia el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27/Junio/2000, caso Constantinescu contra Rumania )

La anterior doctrina ha sido ratificada en SSTC 45/2011 , 142/2011 y 153/2011 , afirmándose, por ejemplo, en la primera de ellas, FJ 2, que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o de culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a este la oportunidad de que pueda exponer ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído.

Ya, para finalizar, recordar, como hace la reciente STS 8/11/12 , la STC 154/2011 cuando en su FJ 2º dice que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya practica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por si mismo de las mismas en un debate publico en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Todo lo anteriormente expuesto es claro que ha de conducir a la imposibilidad de condenar en esta segunda instancia a quien como el denunciado viene absuelto en la sentencia del Juzgado de Instrucción ya que para ello seria preciso modificar el relato de hechos probados de dicha resolución para introducir en ellos el elemento subjetivo de la culpabilidad a titulo de imprudencia que es, al lado de la dolosa, la otra modalidad comisiva de los delitos, tal como se desprende del articulo 5 del Código Penal , cuando establece que no hay pena sin dolo o imprudencia.

Adviértase que la Juez a quo, pese a declarar como hecho probado que fue de un tiro con el arma que manejaba como el denunciado acabo con la vida de Cristobal , sin embargo como se afirma en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, y tal como ya dejamos destacado al principio de esta sentencia, absolvió al denunciado porque no consideró acreditada la culpa penal del denunciado que, como elemento subjetivo, en este caso, a titulo de imprudencia, forma parte, también, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales (ver STC 126/2012 ) y que seria necesario, para poder acoger las pretensiones de condena formuladas por los apelantes, incorporar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, eventualidad que, una vez mas lo diremos, nos viene vedada ahora, cuando no se ha practicado con nuestra inmediación las pruebas de carácter personal que tuvieron lugar en el acto del juicio y que, valoradas por la Juez a quo, le inclinaron, por los motivos que expresa en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de su resolución, a excluir en la conducta del denunciado el elemento de la imprudencia de carácter penal y, por eso, la sentencia absolutoria finalmente dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Justino y por Doña Frida contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponferrada, en el Juicio de Faltas nº 105/11, confirmo íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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