Sentencia Penal Nº 741/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 741/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 102/2012 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 741/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100789


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00741/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 102/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 34 de los de Madrid

JUICIO RAPIDO Nº : 745/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 3 de S. L. del Escorial

Diligencias Urgentes Nº : 105/ 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 741/12

En la Villa de Madrid, a 16 de Julio de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 102/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 745/2011, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato, en el que han sido partes como apelante Don Horacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Moreno de Barreda Rovira; y defendido por la Abogada Doña Begoña Galocha, así como el Ministerio Fiscal y Doña Rosario representada por el Procurador de los Tribunales Don Abelardo M. Rodríguez González y defendida por el Abogado Don Eugenio Antonio Urola. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de diciembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado, Horacio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 con antecedentes penales no computables, el día 19 de noviembre de los corrientes, se encontraba junto con su pareja sentimental, Rosario , en el domicilio en el que ambos convivía sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Zarzalejo, y en la madrugada se entabló una discusión entre los citados, en el trascurso de la cual Horacio agarró del cuello a Rosario y la dio tirones de pelo. Esta situación motivo que Rosario abandonara el domicilio y remitiera a su hermana un mensaje de teléfono móvil en el que solicitaba ayuda.

Solicitada la orden de protección, fue acordada por Auto de 20 de noviembre de 2011, del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial .

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Condeno a Horacio , como autor responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de prisión de nueve (9) meses y un (1) día, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y la prohibición de aproximarse a Rosario , y a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a los quinientos metros y a la de comunicar con ella por cualquier medio, por un período de dos años".

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Horacio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Rosario solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

No ha sido probado que Horacio , el día 19 de noviembre de 2011, discutiera con su pareja sentimental, Rosario , en el domicilio en el que ambos convivían, en el trascurso de la cual Horacio agarrara del cuello a Rosario y le diera tirones de pelo.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida; y

PRIMERO.- Sustenta el apelante su recurso en dos motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia (ar. 24.2 CE), al haber sido condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, al considerar el recurrente que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo; y vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), por la denegación de una prueba testifical propuesta y admitida de uno de los guardias civiles que intervino en las diligencias.

SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, el Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso (una discusión entre ambos debido a la malas relaciones y a problemas de dinero), razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada por la concurrencia de determinados elementos periféricos..

Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Y ninguno de los elementos de corroboración propuestos son los suficientemente determinantes. Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad. Es cierto que en este caso consta en la causa que la denunciante remitió un SMS al testigo Don Gustavo ; y también lo es la perjudicada fue encontrara por la Guardia Civil en las inmediaciones de la estación vestida únicamente con un pijama y sin ninguna otra pertenencia, lo que indudablemente revela que salió precipitadamente de la casa. Pero considerar probada la realidad de la agresión por la existencia de estos indicios, que son completamente inconcluyentes, sería admitir una intolerable presunción contra reo. Todos estos hechos ponen de relación que ambos mantuvieron una fuerte discusión y que ella se marchó de la casa atropelladamente, pero no que el contexto de la relación fuera intimidatorio, y mucho menos que el acusado la hubiera agredido (máxime cuando no fue objetivada lesión alguna en el cuello o cuero cabelludo de la denunciante).

Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.

En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y, sin necesidad de entrar a analizar el otro motivo del recurso, dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Horacio contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 745/2011 y, en consecuencia, la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado de delito de malos tratos por el que venía siendo acusado declarando de oficio las costas de ambas instancias.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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