Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 741/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 331/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 741/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100685
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 331/2012
Procedimiento Abreviado nº 247/2008 del
Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1
Procedimiento Abreviado nº 99/2005 del
Juzgado de Instrucción de Gandia nº 1
SENTENCIA
Nº 741/12
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 673/2011 de fecha 19-12-2011 del Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº 247/2008, por delito de homicidio por imprudencia.
Han intervenido en el recurso, como apelantes Valentín y Carlos Alberto , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Barber Aparisi y defendidos por el Letrado D. Alvaro Castellano Leyva, y como apelado el Ministerio fiscal y Abilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Kira Román Pascual y defendido pro el Letrado D. Javier Escrivá Vidal, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado que el acusado D. Abilio , mayor de edad, con n.º de D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 /1979 , natural de Alberic (Valencia), hijo de Antonio y de Brigida y sin antecedentes penales, sobre las 06:55 horas del día 31 de agosto de 2002, conducía el vehículo Nissan Sunny matrícula Q-....-UP , propiedad de Celestina y asegurado por la compañía aseguradora Mapfre con n.º de póliza NUM002 , y circulaba por la Plaza Rosa dels Vents de la localidad de Gandía, yendo en ese mismo vehículo como copiloto Luis Pedro , cuando al llegar a la intersección con la calle Islas Canarias, accedió a la misma sin respetar las señales de ceda al paso tanto existentes en la vía pintadas en el suelo como señales verticales, y por tanto sin detener su vehículo a pesar de la existencia de tales señales de ceda al paso que le afectaban, colisionando frontolateralmente con el vehículo Seat Ibiza, matrícula D- ....-DW , que circulaba por ésta vía, desplazándole hasta una zona ajardinada donde se empotró contra un árbol.
A consecuencia del accidente fallecieron dos de los ocupantes del Seat Ibiza, Lina , y Mónica , cuyos familiares renunciaron a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles.
Además resultaron heridos el conductor del Seat Ibiza, Valentín , y otra de las ocupantes del vehículo, Zaida . Presentando el primero lesiones consistentes en periartritis escápulo-humeral, contusión torácica, contractura del tríceps sural y esguince tobillo izquierdo, de las que tardó en curar 84 días, de los cuales 54 fueron impeditivos y precisó de tratamiento médico posterior a la primera asistencia, consistente en administración de antitetánica, brazo en cabestrillo y tratamiento con antiinflamtorios y miorrelajantes, no habiéndole quedado secuelas. Por su parte Zaida , quien constaba con 16 años al tiempo del accidente, sufrió lesiones consistentes en fractura tibia izquierda y de pelvis, rotura de vejiga urinaria y traumatismo abdominal, precisando tratamiento médico y quirúrgico, consistente en anestesia general abordaje posterior, reducción y osteosíntesis con dos placas pelvis con tornillos, tras el cual se realizó abordaje anterior de la sínfisis pubis reduciendo diastasis público y fijación con placa de pelvis con comprobación escópica satisfactoria y clavo de Grosse en tibia izquierda, y tardó en curar de las mismas 150 días de los cuales 140 fueron de carácter impeditivo, además permaneció 25 días hospitalizada y le quedaron secuelas consistentes en implantación de material de osteosíntesis y un perjuicio estético importante.
Zaida renunció a todas las acciones civiles y penales que le pudiera corresponder por estos hechos, y Valentín fue indemnizado parcialmente recibiendo la cantidad de 2.500 euros y habiéndose consignado la cantidad de 900 euros.
También a consecuencia del accidente resultaron lesionados el propio acusado y Luis Pedro , usuario del vehículo que conducía el acusado, y que tenía 28 años al tiempo de suceder los hechos enjuiciados, quien sufrió policontusiones, contractura hombro derecho y heridas faciales, tardando en curar 15 días impeditivos de sus lesiones, sin necesidad de tratamiento médico posterior, sin secuelas.
El vehículo Seat Ibiza matrícula D- ....-DW , propiedad de Carlos Alberto , resultó dañado pero no fue reparado, siendo el valor venal del mismo 1.960 euros.
La entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilística indemnizó al propietario del vehículo en virtud del contrato de seguro que tenían suscrito. Dicha entidad fue debidamente indemnizada por la entidad Mapfre renunciando a todas las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder.
El presente procedimiento ha permanecido paralizado, injustificadamente y sin causa imputable al acusado desde el día 06/03/2008 hasta el día 14/01/2011, todo ello sin causa imputable al acusado."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Abilio como autor responsable de una FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA prevista en el artículo 621.3º del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, PERO AL MISMO TIEMPO, se decreta por inactividad durante el tiempo legalmente previsto por causa no imputable al penado LA PRESCRIPCIÓN DE TAL FALTA DE LESIONES y en consecuencia procede decretar la EXTINCIÓN DE LA REPONSABILIDAD CRIMINAL de Abilio derivada de tal falta por causa de su prescripción y el ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, con reserva de acciones a favor de Valentín conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, y sin imposición de costas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Barber Aparisi en nombre y representación de Valentín y Carlos Alberto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 22-10- 2012 para deliberación.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.
Sin discutir la procedencia de la prescripción de la falta (en el caso de que prosperara dicha calificación), por la lamentable paralización sufrida por este procedimiento, en especial ante el Juzgado de lo Penal, los recurrentes sostienen que los hechos enjuiciados deberían ser calificados como constitutivos de dos delitos de homicidio imprudente, un delito de lesiones por imprudencia grave y una falta de lesiones, calificación que, de prosperar, determinaría una sentencia condenatoria por no concurrir la prescripción apreciada respecto de la falta.
Y para apoyar su pretensión entienden que la sentencia apelada incurrió en un error en la apreciación de la prueba al no entender acreditado que el acusado Sr. Abilio circulara a una velocidad excesiva en el momento de rebasar la señal de ceda el paso que le afectaba y colisionar con el vehículo conducido por el primer apelante.
De entrada debe señalarse que, en la medida en que se pretende la condena de un acusado absuelto en la primera instancia mediante la sustitución de la calificación penal de su conducta por otra más grave, tal pretensión se ve mediatizada por la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, acogiendo a su vez la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, impide la revocación de una absolución o la agravación de una condena recaídas en la primera instancia mediante valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11-4-2011, nº 45/2011 ).
No obstante, examinadas las actuaciones, tampoco se aprecia el error imputado a la sentencia apelada que, en definitiva, entiende que no se ha probado suficientemente que el acusado circulara a la velocidad excesiva que le reprochan los apelantes, razón por la que se coincide con la misma en su calificación de los hechos como una simple falta, calificación que, además, era compartida por el Ministerio fiscal.
En efecto, que la calle por la que circulaba el acusado era más estrecha que aquella por la que circulaba el primer apelante y que, por tanto, debiera el acusado haber supuesto al llegar al cruce la preferencia del vehículo contrario, en nada afecta a la determinación de la velocidad a que pudieran circular uno y otro vehículo.
El hecho de que antes de la colisión tuviera el acusado que atravesar un carril de circulación de la vía preferente tampoco permite apreciar una velocidad excesiva, dado que la anchura total de la calzada según el propio recurso (14,2 metros) tampoco conlleva un recorrido extraordinario antes del punto de la colisión.
De otro lado, la inexistencia de huellas de frenada (que, como alega el apelado, ha de referirse a los dos vehículos implicados) demuestra la falta de atención de quien no accionó el dispositivo de frenado de su vehículo ante la inminencia de una colisión, pero no acredita la velocidad a que pudiera circular.
Como ya se dijo, no pueden valorarse las manifestaciones que en el juicio oral pudieran haber hecho el conductor contrario o una de sus acompañantes sobre si se apercibieron o no de la irrupción del vehículo del acusado o sobre si ésta se produjo de forma súbita, dado que se trata de una prueba personal no valorable en esta alzada en perjuicio del acusado.
Finalmente, alegan los apelantes que la prueba determinante del exceso de velocidad del acusado era la violencia del impacto contra el vehículo de los apelantes, hasta el punto de que lo desplazó fuera de su carril hacia su derecha hasta que colisionó con un árbol.
Sin embargo, examinado el croquis obrante al folio 21 se observa que el desplazamiento del vehículo de los apelantes no se produjo en línea recta según la trayectoria del vehículo del acusado (dirección que hubiera tomado si el desplazamiento hubiera sido determinado exclusivamente por la violencia del impacto lateral), sino hacia delante y hacia la derecha (lo que determina que, además del impacto lateral, el desplazamiento vino igualmente motivado por la propia velocidad a que circulaba el vehículo de los apelantes que continuó su movimiento aunque en una dirección distinta como consecuencia de la colisión lateral sufrida).
Al anterior dato objetivo debe añadirse que, como pone de manifiesto el apelado, en el atestado policial no se hizo mención alguna a la concurrencia de un exceso de velocidad por parte del acusado y que, según se indica en la sentencia recurrida (y no se discute por los apelantes), el instructor del atestado, el agente de la Policía local con carnet número NUM003 , a la vista de los daños de los vehículos, de su entidad y localización, y de la posición final de los vehículos implicados, estimó en el juicio oral que el vehículo del acusado no circularía a una velocidad excesiva antes de la colisión con el vehículo de los apelantes, manifestación que, en este caso, como favorable para el acusado absuelto, sí puede valorarse en esta alzada.
De este modo, el exceso de velocidad imputado al acusado no queda acreditado y, por tanto, es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada tanto en cuanto a la calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta de imprudencia, como en cuanto a la declaración de la prescripción de dicha infracción penal.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Barber Aparisi en nombre y representación de Valentín y Carlos Alberto .
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
