Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 741/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 90/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 741/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100705
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9354
Núm. Roj: SAP B 9354/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 90/2014
Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona
P.A. 108/2012
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres.
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 90/2014 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 108/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de receptación;
siendo apelantes doña Josefa y don Arcadio , representado por los procuradores don Juan Álvaro Ferrer Pons
y doña Mireia Larriba Castel, respectivamente. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, y actúa como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona dictó sentencia de fecha 10-2-2014 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo condenar y condeno a D. Arcadio , con nº de NIP NUM000 de informática NUM001 y USAS Gabino , Leovigildo , Romualdo , Carlos Francisco , y a Dª Josefa con NIE nº NUM002 , como autores responsables de un delito de receptación, ya definido y calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de 16 meses y 15 días de prisión, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento por mitad.Se declara la entrega definitiva de los efectos intervenidos a sus legítimos propietarios.' Segundo.- Contra la expresada sentencia doña Josefa y don Arcadio interpusieron recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad la relación de hechos probados contenida en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.- En los recursos de apelación que dan origen a esta alzada se cuestiona que las prendas de vestir y objetos que fueron intervenidos en la entrada y registro del domicilio de los apelantes tuvieran un origen ilícito.Sin embargo, las circunstancias que concurren en esas prendas y objetos no permiten otra conclusión.
Se trata, por una parte, de una gran cantidad de prendas de vestir nuevas y con la etiqueta comercial, siendo muy difícil creer que alguien compraría e iría acumulando tan gran cantidad de prendas (por ejemplo, 68 pantalones vaqueros), y sin quitarles las etiquetas; algunas de ellas están repetidas en cuanto a modelo y color, lo que no concuerda con la posibilidad de que se hubieran adquirido para un uso normal; no se encontró ni un solo tique de compra o factura, a pesar de las muchas prendas halladas; y, en definitiva, ni los acusados ni sus defensas han sido capaces de sugerir alguna hipótesis sobre un origen lícito de las prendas y objetos, lo cual es muy significativo, y confirma que no hay otra posible explicación.
Y respecto a los relojes la deducción de que tienen un origen ilícito es todavía más incontestable. Se trata de relojes de un modelo especial que nunca se ha puesto a la venta. Había nada menos que veintidós relojes, cosa completamente anormal para una posesión regular. Precisamente una partida de relojes de ese modelo había sido objeto de un robo con fuerza unos meses antes. Y, como en el caso de las prendas de vestir y los perfumes, no se encontró ni un solo documento que justificase el origen de los relojes, ni se ha ofrecido una hipótesis de origen lícito.
A todo ello hay que añadir que las dos personas interceptadas por los agentes policiales, cuando esas personas salieron del domicilio de los apelantes llevando prendas de vestir que no llevaban antes, mintieron sobre el origen de esas prendas. Si se tratara de prendas de origen lícito no habría ningún motivo para mentir a los agentes; al contrario, lo más favorable para los poseedores de las prendas sería justificar su procedencia.
Y, a mayor abundamiento, es llamativo que esas personas no hayan hecho el menor intento de reclamación de las prendas.
En definitiva, los indicios sobre el origen ilícito de las prendas de vestir, los perfumes y los relojes son plurales y muy poderosos, hasta el punto de conducir a la certeza de que se trataba de mercancías de origen ilícito.
Segundo.- Establecido el origen delictivo de las prendas y, sobre todo, de los relojes, debe recordarse que para que exista delito de receptación no es necesario un conocimiento exacto del delito del que provienen los objetos, sino que basta una certeza superior a la simple sospecha o conjetura, que es un elemento psicológico que debe deducirse del conjunto de las circunstancias (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 590/2010 , 378/2012 y 476/2012 ).
En el presente caso las mismas circunstancias antes reseñadas que conducen a la certeza de que las prendas y objetos tenían un origen ilícito, tenían forzosamente que crear esa convicción en los apelantes.
Además, los apelantes en ningún momento han alegado que tuvieran la creencia errónea de que las prendas y objetos tenían un origen lícito.
Tercero.- Se cuestiona también la autoría del delito que la sentencia impugnada atribuye a los apelantes. Ambos tienen en común algo que va a resultar decisivo: las prendas y objetos estaban en su domicilio conyugal, en el que reconocen que vivían desde hacía años.
Pero dado que no se encontraban en idéntica situación, deberá analizarse por separado para cada uno de ellos si ha quedado acreditada su participación en el delito.
Respecto a don Arcadio , la testigo Brigida confirmó en el juicio que dicho acusado estaba en Marruecos en el momento de la entrada y registro. Pero hay una prueba que le incrimina: las libretas con anotaciones manuscritas suyas. Esas libretas contienen extensas listas de prendas y objetos, con precios y notas de si han sido pagadas o no. La explicación del apelante para esas libretas es inaceptable, pues no es de ningún modo verosímil ni creíble que esas largas listas fuesen de regalos comprados para otras personas, con una generosidad realmente extraordinaria, y las características de las anotaciones no encajan con esa idea, pues no se adivina por qué motivo alguien anotaría de forma prolija, minuciosa y continuada lo que le cuestan las cosas que compra para regalar a su familia. A lo que hay que añadir que no ha podido don Arcadio presentar ni un solo tique de compra de esas supuestas adquisiciones.
Además, la ubicación de las prendas intervenidas, en un gran armario en el comedor del domicilio, hacía imposible que don Arcadio no las viera. Y es igualmente imposible que su esposa se dedicara a la venta de objetos robados sin que él lo supiera, sobre todo si tenemos en cuenta que ella manifiesta que, como mujer musulmana, no podía estar en el domicilio conyugal mientras su marido estuviera fuera, lo que hace impensable que se dedicara al tráfico de objetos robados sin decírselo a su marido.
Todo ello, valorado en su conjunto, lleva a la plena convicción de que don Arcadio conocía y participaba de la ilícita posesión; y aún en la hipótesis de que se limitara a dar apoyo contable a la actividad de su esposa, ello sería suficiente para la comisión del delito.
Cuarto.- Respecto a la autoría del delito por parte de doña Josefa , digamos de entrada que la declaración incriminatoria por parte de don Celso no puede ser tenida en cuenta, ya que dicha declaración se practicó en el Juzgado de Instrucción sin la presencia ni la convocatoria de los abogados de los acusados, por lo que no existió posibilidad de contradicción.
Al igual que se ha expuesto para el otro acusado, doña Josefa tenía que ser forzosamente consciente de la presencia de esas prendas y objetos en su casa. Y el delito de receptación tipificado en el art. 298.1 lo comete quien 'reciba, adquiera u oculte tales efectos', cosa que sin duda hacía la apelante, desde el momento en que ella misma sostiene que su marido hacía tiempo que estaba en Marruecos, por lo que en ese tiempo solamente ella era la custodia u ocultadora de los efectos robados (sin perjuicio de que los efectos ya estuvieran en su casa con anterioridad, según se desprende de las libretas). A ello hay que añadir que las dos personas, ya mencionadas, que se llevaron prendas de la vivienda acudieron a la misma cuando solamente estaba en ella la apelante; si doña Josefa no tuviera nada que ver con las prendas, ni siquiera hubiera permitido que unos extraños subieran a su domicilio, y mucho menos les hubiera entregado prendas.
Quinto.- Ambos apelantes alegan que en la vivienda había otras personas, que serían las responsables de la presencia de las prendas y objetos que los recurrentes afirman desconocer. Pero tal afirmación ni ha sido demostrada ni es creíble.
Resulta inverosímil que los apelantes cediesen habitaciones de su vivienda conyugal, con la consiguiente convivencia, a personas que no han sido capaces de identificar, o al menos no se ha podido constatar su existencia real.
Y choca contra toda razón la idea de que los subarrendatarios de esas habitaciones montaran, en el comedor de la casa, una gran exposición de prendas y objetos, y atendieran a personas que acudían a la vivienda a llevarse algunas de esas mercancías.
En definitiva, no merece ninguna credibilidad la alegación de que debieron ser otras personas quienes introdujeron en la vivienda las prendas y objetos intervenidos.
Sexto.- Por lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por doña Josefa y don Arcadio contra la sentencia nº 67/14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en fecha 10-2-2014 ; y en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en las dos instancias.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.
