Sentencia Penal Nº 741/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 741/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 391/2013 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 741/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100724


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0027048

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 391/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid

Procedimiento Abreviado 632/2010

Apelante: D./Dña. Ezequiel

Procurador D./Dña. MARIO CASTRO CASAS

Letrado D./Dña. MARIA ROSARIO GARCIA TORAL

Apelado: D./Dña. Gonzalo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ROSALIA JARABO SANCHO

Letrado D./Dña. CRISTOBAL ZARCO MONTEJO

SENTENCIA Nº 741/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Caridad Hernández García

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid en el Juicio Oral nº 632/2010 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante, Ezequiel y de otro como apelados el Ministerio Fiscal y la representación de Gonzalo .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'El día 8 de septiembre de 2009 el acusado, Ezequiel , mayor de edad y sin antecedentes penales, había acudido al Servicio de Urgencias del Hospital 12 de octubre de la localidad de Madrid, por encontrarse deprimido acudiendo para valoración psiquiátrica, habiendo quedado en la sala de urgencias en observación. Una vez evaluado por el equipo médico, entre los que se encontraba el Dr. Gonzalo , médico residente del servicio de psiquiatría del mencionado centro hospitalario, se estimó procedente el ingreso voluntario del acusado, siendo informado de este extremo el acusado, comunicándole el referido doctor Gonzalo que debía ser trasladado al Hospital Benito Meri al no existir camas libres en el Hospital 12 de octubre. El acusado, al no estar conforme con el traslado al referido centro hospitalario, inició una discusión con el doctor Gonzalo , y en el transcurso de la misma, cuando el médico iniciaba su marcha del lugar, al ver la actitud que estaba tomando el acusado, quien cada vez elevaba más su tono de voz, el acusado le propinó un fuerte manotazo en la espalda, marchándose del lugar el médico, saliendo tras él el acusado, refugiándose el médico en el despacho de médicos que había en la planta en la que se encontraban.

Como consecuencia del golpe propinado el Doctor Gonzalo sufrió contusión en espalda y contractura paravertebral que precisó, para su sanidad, de primera asistencia, curando en 10 días, 3 de ellos impeditivos.

La causa fue recibida para su enjuiciamiento en el presente juzgado en fecha 13 de diciembre de 2010, dictándose Auto de admisión de prueba el día 18 de abril de 2012, dictándose diligencia en fecha 28 de febrero de 2013, acordándose, como fecha, para la celebración del juicio oral el día 3 de junio de 2013'.

FALLO: 'CONDENO A Ezequiel , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como autor de UN DELITO DE ATENTADO, a la pena de 1 año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

CONDENO A Ezequiel , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como autor de UNA FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del C.P ., a la pena, por cada una de las faltas, de 1 mes de multa con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

Se imponen al condenado las costas del juicio que no incluyen las costas de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Gonzalo en la cantidad de 460 euros por los días de curación de las lesiones, cantidad que devengará el interés legal'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Ezequiel se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y la representación de Gonzalo y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 17 de noviembre para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Denuncia el apelante la indebida aplicación del artículo 550 y 551.1 del Código Penal por entender que no se dan los requisitos exigidos por la doctrina y la Jurisprudencia para apreciar tal calificación delictiva.

El recurrente parte del relato fáctico contenido en la resolución impugnada, cuya veracidad no cuestiona, sino que partiendo de tal relato, considera, por un lado que no se da el elemento subjetivo del injusto (debe sin duda entenderse objetivo) de empleo de fuerza o resistencia pasiva grave, y ello atendiendo a que, al ver que el médico abandonaba la estancia donde ambos se encontraban sin darle explicaciones, fue tras él y le dio un manotazo en el hombro para evitar que se fuera, hecho que debe ser considerado un acto de resistencia leve, añadiendo además que sólo presentaba el médico agredido un ligero eritema en la zona de la agresión.

Por otra parte alega que no se da el ánimo de ofender el principio de autoridad, sino tan sólo de defenderse frente a la decisión imperativa del facultativo, sin darle explicación alguna al apelante.

SEGUNDO.-La naturaleza y requisitos del delito de atentado han sido objeto de análisis por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pudiendo señalarse entre otras la de 18 de febrero de 2000, la STS de 4 de junio de 2000 o la STS de 4 de diciembre de 2007 que expresa 'el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos'. Dicha corriente se ha ido consolidando como lo refleja la sentencia 77/2009 de 5 de febrero que al respecto expresa 'debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio )'.

Respecto de cuáles son los elementos del delito de atentado, la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 8-10-2004, nº 2012/2004 , señala los siguientes:

1º. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 del Código Penal .

2º. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

3º. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.

4º. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad).

Pues bien, en este delito, la doctrina jurisprudencial habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo (elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos), como lo son por ejemplo, el conocimiento del hecho delictivo anterior en la receptación o la intención de traficar cuando se trata de posesión de sustancias estupefacientes. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más.

En lo que hace referencia al tipo, es un delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, el delito se consuma con el ataque, acometimiento o grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo ( STS. 15-3-2003 y 2-10-2006 ).

A partir de esas consideraciones se ha abierto camino y se ha consolidado un criterio más flexible y proporcional del que destacan dos consecuencias: En primer lugar la exclusión de la aplicación del tipo a aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' (véanse las SS. citadas de 25 de noviembre de 1.996, núm. 920/96 y 19 de noviembre de 1.999, núm. 1453/99 ). En segundo lugar la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave, en concordancia con la nueva redacción legal del art. 550, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como 'también grave'. (..) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 del Código Penal . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio ).

El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que 'en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad' ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras).

Aun partiendo de la relativización que ha venido haciendo nuestra jurisprudencia de este delito de resistencia, se ha declarado la existencia del delito en supuestos en que se dan patadas a un policía ( SS TS del 20 de octubre de 1998 y del 21 de abril de 1999 ); golpe dado en la mano a un funcionario de prisiones ( STS del 30 de mayo de 1998 ); negativa violenta a desalojar un ayuntamiento, que tuvo que ser cogido de pies y manos, resultando uno de los policías intervinientes con erosiones en la mano ( STS del 10 de mayo de 1999 ); exhibición conminatoria de un destornillador para evitar la detención ( STS del 9 de octubre de 1999 ); intervención policial para evitar autolesiones de un detenido, produciéndose un una actitud de firme oposición por parte de éste, resultando los policías que forcejearon con él con varios cabezazos y cortes en las manos ( STS del 4 de marzo de 2002 ); codazo al ser detenido ( STS del 3 de abril de 2002 ); empujón al policía ( STS del 16 de abril de 2003 ); patada en los testículos a uno de los agentes que lo interceptaron.

TERCERO.-A la vista de la doctrina que hemos expuesto, la Sala entiende que las alegaciones del recurrente respecto a la indebida aplicación de precepto legal no pueden ser estimadas.

La acción del acusado consistió en una clara e inopinada agresión al médico que le atendía, no en respuesta a una actitud violenta de aquel, sino, como decimos de forma inopinada, por estar disconforme con el criterio médico, que es la única circunstancia en la que justifica el apelante su actitud, y que en modo alguno le autoriza a emplear la violencia física contra el profesional de la salud, que le atiende en el ejercicio de su función sanitaria.

Existe un acto de acometimiento violento, que sigue a un enfrentamiento dialéctico y que provoca que el médico atacado intente huir de la estancia y buscar ayuda en otras dependencias de la planta.

Existe pues un acto de acometimiento que, con independencia del resultado lesivo, debe calificarse de grave, por cuanto que los hechos no tienen lugar en un ámbito de violencia, como puede ser una persecución o detención policial, según la relación de supuestos que hemos consignado en el precedente fundamento jurídico, sino que es el acusado el que, por su propia voluntad inicia ese episodio violento, agrediendo al médico que le atendía, y que ninguna acción física ejercía sobre el acusado, limitándose a explicar el criterio médico y, en el presente caso, también administrativo, por la carencia de camas para el ingreso pretendido en el centro.

No puede negarse tampoco la existencia del dolo, atendida la doctrina que igualmente ya hemos expuesto, toda vez que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo, sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más, por lo que acreditado tanto el hecho de la agresión, como el carácter de la persona agredida, médico de un hospital público, la conducta descrita integra los elementos constitutivos del tipo.

CUARTO.-Tampoco procede estimar el segundo de los motivos del recurso, con fundamento en la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada que se postula.

El recurrente se refiere como fundamento fáctico de la atenuante a la duración de la instrucción de la causa, desde septiembre de 2009 hasta junio de 2013, duración que considera excesiva atendida la simplicidad de los hechos objeto de enjuiciamiento.

En la sentencia la Juzgadora de Instancia, reconoce la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, haciendo referencia a la duración total del proceso, que considera excesiva.

Considera sin embargo la Juzgadora, que el plazo de pendencia de las actuaciones desde su entrada en el Juzgado de lo Penal, de casi dos años hasta el dictado del Auto de admisión de pruebas, y de casi un año más desde dicho Auto hasta la diligencia de señalamiento, no se tiene en consideración en orden a la cualificación pretendida dadas las circunstancias de pendencia de asuntos de los Juzgados de lo Penal de Madrid.

En el presente caso, y debido a la aludida pendencia, es lo cierto que desde el 13/12/2010, fecha del reparto del asunto al Juzgado de lo Penal, hasta el auto admitiendo las pruebas, 18 de abril de 2012, transcurrieron un año y cinco meses, y después de ello, hasta la diligencia de señalamiento, de 28 de febrero de 2013, 10 meses más, lo que supone un periodo de espera total de dos años y dos meses.

Por ello la duración total del proceso ha de considerarse notablemente excesiva, pero no superior a la consideración de muy cualificada como se postula por la defensa puesto que la naturaleza de la atenuante es precisamente la existencia de una dilación extraordinaria, reservando la cualificación para supuestos de especial gravedad, de un plazo de duración notablemente desproporcionado respecto de las circunstancias de cada supuesto en concreto, o un plazo de paralización que hubiera podido hacer nacer la esperanza de la prescripción del delito, no encontrándose el supuesto que hoy nos ocupa en ninguno de ambos casos.

QUINTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Ezequiel , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid en el Juicio Oral nº 632/2010 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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