Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 741/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 163/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 741/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100721
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 163/15
Procedimiento Abreviado nº 647/08
Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres:
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 20 de noviembre de 2015
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 163/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova en el Procedimiento Abreviado nº 647/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO intentado de robo con violencia e intimidaciónsiendo parte apelante los acusados, Juan Ramón Y Basilio , parte apelada, el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de octubre de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: CONDENO a Juan Ramón y a Basilio como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en tentativa, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las defensas de los acusado, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y su absolución.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO-Se ratifican los de la Instancia.
SEGUNDO.-Invoca el recurrente, Sr. Basilio , en su escrito de apelación como motivo de impugnación de la sentencia, haberse vulnerado el principio de in dubio pro reo pues, según se alega, la prueba practicada en el acto del juicio oral no permite concluir, como hace el fallo condenatorio, que el acusado sea autor de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Se defiende, en esencia, la versión de lo acaecido dada por el apelante en el acto del juicio, según el cual, es cierto que él y el otro acusado se acercaron en motocicleta a la Plaza de Asturias de Castelldefels y que, mientras él se quedó al lado de la moto, su compañero, Sr. Juan Ramón , se dirigió a un grupo de jóvenes que estaban en la plaza para hablar con uno de ellos del incendio de un vehículo, sin que, siempre según manifestó el Sr. Basilio -verificada que ha sido en su integridad el acta de juicio oral- se produjera incidente alguno, aunque, según declara, sí que en un momento dado hubo un pequeño forcejeo entre su amigo y uno de los chicos de la Plaza, pero si trascendencia alguna.
Sin embargo, es lo cierto que, como se señala expresamente en sentencia, tales manifestaciones contradicen frontalmente las declaradas en el plenario por los testigos que han depuesto en el mismo, todos coincidentes en afirmar que se encontraban juntos en la referida Plaza cuando llegaron los dos acusados en una motocicleta, que estacionaron allí mismo, para, acto seguido, dirigirse, ambos, al grupo diciendo que eran Policías, aunque sin enseñar placa alguna, y exigiéndoles, de malos modos, que sacaran de los bolsillos todo lo que llevaran y lo colocaran encima de los vehículos.
En concreto, explica el testigo Sr. Gines , que al mostrarse el grupo reticente a cumplir lo que decían los acusados, uno de ellos se acercó a él y le dio un bofetón.
Uno de los acusados, sigue refiriendo este testigo, se apartó un poco llevando a un de sus amigos, Maximino y, aunque el testigo no llegó a oír lo que le decía, Maximino posteriormente le explicó que le había pedido la cartera.
Y, efectivamente, el Sr. Maximino declara en el acto del juicio que los acusados llegaron agresivos hasta donde él y sus amigos estaban y que, en concreto, uno de ellos, entre empujones y amenazas logró que él le diera la cartera, que examinó allí mismo y que se guardó, aunqe fue recuperada con posterioridad debajo de un vehículo, sin que el Sr. Maximino , como afirma en el acto del juicio, echara nada en falta.
Jose María , por su parte, asevera que uno de los acusados se dirigió a el y le pidió que le diera droga, y que su vida dependía de que se la entregara, a pesar de la insistencia del testigo de que no llevaba encima ninguna sustancia, subrayando el testigo que se sintió asustado e intimidado por lo ocurrido, de modo que marchó del lugar en su coche.
La agresividad con la que se les acercaron ambos acusados hizo dudar a Alejandro de la condición de agentes de Policía con la que se presentaron, por lo que, de inmediato, se apartó y llamó a la Policía, a quienes informó de lo que estaba ocurriendo. Este testigo asevera que vio, mientras esperaba la llegada de la patrulla, cómo uno de los acusados dio un bofetón a Cristobal , oyó cómo les pedían que sacaran todas sus pertenencias e incluso cómo les pedían droga. Subraya, también, la agresividad que mostraron en todo momento, así como los empujones que propinaron, explicando cómo a uno de los chicos que estaban en la plaza le entró un ataque de ansiedad consecuencia del comportamiento de los acusados.
Todos los testigos por lo demás, han coincidido en señalar que los acusados actuaron juntos en todo momento.
La prueba es clara y contundente y no deja lugar a la duda sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención que en ellos tuvo el ahora apelante, ya que se pretendió la obtención de dinero u otros efectos mediante el empleo de violencia o con frases intimidantes, sin conseguir, finalmente, los acusados sus objetivos, por lo que no cabe sino la confirmación en esta alzada de la condena impuesta al Sr. Basilio como autor del delito del artículo
, que se había solicitado por su defensa en conclusiones definitivas como muy cualificada, y que el Juez a quo deniega en su sentencia.
Examinadas las actuaciones, se constata que los hechos acaecieron el 18 de marzo de 2006, siendo que el 13 de marzo de 2008 se dicta auto de Procedimiento Abreviado, habiendo transcurrido en ese tiempo un plazo de casi diez meses sin que se practicara diligencia judicial alguna. El 12 de mayo de 2008 se dicta auto de apertura de Juicio Oral y, tras los escritos de defensa, se remiten en noviembre de 2008 las actuaciones al Juzgado Penal para su enjuiciamiento. El 30 de abril de 2010 se dicta auto de admisión de pruebas y señalamiento, que se prevé para el 28 de septiembre de ese mismo año, aunque, finalmente, se celebra el 18 de enero de 2011, dictándose una primera sentencia el 15 de febrero de 2011 , anulada por esta Audiencia Provincial, dictándose nueva sentencia por el Juzgado Penal el 16 de febrero de 2012 que, de nuevo, fue anulada por esta Audiencia, provocando un nuevo pronunciamiento del Juzgado sentenciador el 24 de octubre de 2014, que es la que aquí resulta impugnada.
El acuerdo de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 establece que -sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso para periodos de paralización inferiores- en todo caso, tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo
.
En nuestro caso, debe admitirse que el tiempo transcurrido durante la instrucción fue excesivamente largo, teniendo en cuenta la relativa complejidad de la causa, aunque bien es cierto que resultó difícil la localización de todos los testigos y su declaración en las actuaciones.
Sin embargo, se ha de reconocer que el tiempo que transcurre desde la remisión de los autos al Juzgado Penal y el dictado de auto de admisión de pruebas es muy largo (casi dieciocho meses), señalándose el juicio para el 28 de setiembre de 2010 (es decir, casi dos años después de la remisión de los autos del Juzgado de Instrucción).
Es obvio, por tanto, que asistimos a una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la causa, que, en realidad, y acordado un primer señalamiento a juicio en el año 2010, no se resuelve en sentencia definitiva hasta el año 2014.
Todo ello debe traducirse en una atenuación muy cualificada de la responsabilidad penal, con las consecuencias que ahora veremos, una vez se analice la segunda de las atenuantes cuya aplicación se postula, también, por el Sr. Basilio .
Efectivamente, se insta por su defensa que se considere que el acusado actuó bajo los efectos del alcohol y de sustancias estupefacientes.
El informe forense obrante a folio 326 de las actuaciones, recoge que este acusado refiere antecedentes de toxicología así como un ingreso hospitalario urgente por intoxicación aguda de alcohol, pero no se cuenta con documentación médica que avale estas circunstancias, algo en lo que la médico forense ha insistido en el acto del juicio, además de señalar que habida cuenta del tiempo transcurrido desde los hechos y el momento en que se realiza la exploración (28 de septiembre de 2010) resulta del todo imposible determinar si en aquel momento el acusado se hallaba bajo la influencia de drogas o alcohol que afectara a sus facultades.
En esta tesitura, se comprende fácilmente que no constan, en modo alguno, acreditadas las circunstancias que hubieran podido influir en el comportamiento del acusado: la simple atenuante del nº 2 del artículo 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas; estaríamos, entonces, ante un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas; en aquellos instantes en que no las tiene a su alcance, accede a ellas o al dinero para poder proporcionárselas mediante la comisión del delito. Esto no ha sido probado en autos.
La atenuante debe, pues, ser desestimada.
Así las cosas, y admitiendo la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo como muy cualificada, y teniendo en cuenta que los hechos lo son en tentativa, corresponde imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión, consecuencia de bajar un grado por la tentativa y, un grado más por la atenuante muy cualificada, y, dentro de esa horquilla, aplicar la pena dentro de la mitad inferior, considerando que, a la vista del conjunto de lo actuado, la pena ha de imponerse en su mínima extensión.
TERCERO.- La defensa de Juan Ramón también impugna la sentencia dictada el 24 de octubre de 2014 .
Por lo que hace al alegado error en a valoración de la prueba sustanciada en el acto del juicio, debe estarse a lo razonado con anterioridad sobre la contundencia de la prueba y su correcta valoración, que permite tener por acreditados los hechos que se enjuician y su participación en ellos de los acusados.
En relación a resultar aplicable al caso que nos ocupa el inciso tercero (hoy cuarto) del artículo debe decirse, en primer lugar, que no se instó dicha calificación como alternativa por el ahora recurrente, por lo que, en puridad, no debiera ser objeto de análisis en esta alzada, al tratarse de una cuestión sobre la que no se pidió pronunciamiento en primera instancia.
No obstante, podemos afirmar que la menor entidad de la violencia o intimidación se fundamenta en la escasa trascendencia de los elementos coercitivos empleados en el robo, que se traducen en una menor intensidad del ataque a la víctima, además,como dice el precepto de otras circunstancias.
En el caso que nos ocupa, es cierto que los acusados eran dos, y que se dirigieron a un grupo formado por varias personas, pero también lo es que utilizaron la argucia de su condición de agentes de Policía para atemorizar a los jóvenes, quienes, aunque dudaron de esa condición, llegaron a creer que podía ser cierto; sólo así se explica que el Sr. Maximino le diera a uno de los acusados su cartera, o que el Sr. Jose María fuera intimidado con frases como que su vida dependía de que le diera a uno de los acusados la droga que le pedía, concretamente este testigo explicó en el plenario que se sintió fuertemente atemorizado, hasta el punto de decidir marchar rápidamente del lugar, cogiendo su coche.
Alejandro , además, asevera que los hechos se desarrollaron en un rato bastante largo, durante el cual los acusados estuvieron agresivos, les empujaron, a uno de ellos le pegaron y consiguieron de otro que les entregara la cartera; en definitiva, consiguieron claramente intimidar al grupo a pesar de ser menos numéricamente.
La pretensión no puede prosperar.
También se postula por el apelante la estimación de la eximente del artículo
El informe forense concluye que no se cuenta con datos objetivos que indiquen el consumo y la dependencia a sustancias del acusado, Sr. Juan Ramón , señalando que, al igual que henos visto que ocurre con el otro acusado, el Sr. Juan Ramón refiere, simplemente, haber consumido mucho de todo, en función de lo que podía comprar cada vez.
Se ha interrogado por su defensa en el acto del juicio a la forense sobre un informe obrante en la pieza de situación del acusado, según el cual en septiembre de 2006 el acusado habría sido sometido a tratamiento de desintoxicación en el centro Egueiro de Valls, y aunque la perito responde que el internamiento de una persona en estas circunstancias suele significar que se es un consumidor habitual de estupefacientes, esa afirmación, del todo genérica, impide considerar que el Sr. Juan Ramón tenía gravemente afectadas sus capacidades en el momento de comisión de los hechos (eximente incompleta) o completamente afectadas, que es lo que se solicita y, por lo expuesto, debe ser desestimado.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, debe darse la razón al recurrente, como ya se ha razonado mas arriba, por lo que la pena finalmente aplicable será la de 6 meses de prisión.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento, así como las de primera instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por las defensas de los acusados Basilio Y Juan Ramón contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova en el Procedimiento Abreviado 647/08, en el sentido de estimar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 6 meses de prisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la dicha resolución y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
