Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 741/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 160/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 741/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100732
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 160/2015
PROCED. ABREVIADO Nº 26/2011 de Instrucción nº 1 de Loja (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Granada (J.O. nº 165/2012)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA Nº 741/2015
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a treinta de noviembre de 2015.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 26/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Oral nº 165/2012, por un delito de lesiones, siendo partes, como apelante Leovigildo , representado por la Procuradora Dña. Isabel Aguayo López y defendido por el Letrado D. Soliman Ahmed Abdelah y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El 20 de septiembre de 2007, sobre las 13'00 horas, en el Cortijo DIRECCION000 sito en el término municipal de Alhama de Granada, el acusado Leovigildo , tras mantener una discusión con Diego , le clavó un objeto cortante en el brazo izquierdo, produciéndole lesiones consistentes en herida inciso contusa con afectación del tejido celular subcutáneo y músculo tendinosa en antebrazo izquierdo, que precisaron para su sanación tratamiento médico sintomático, puntos de sutura y tratamiento ortopédico (inmovilización con férula), tardando en curar 21 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama '.-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Leovigildo como autor de un delito de lesiones agravadas por uso de medio peligroso ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, dos años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como la prohibición de aproximación a Diego , a menos de 200 metros y comunicación con el mismo, por cualquier medio, por un periodo de 3 años y 6 meses, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Diego en la cantidad de 630 ?, así como al pago de las costas procesales.
Se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a Leovigildo , por la expulsión del territorio nacional, previa acreditación de su situación administrativa irregular en territorio español, con prohibición de reingreso en el mismo durante 10 años '.-
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leovigildo basándose en error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio proreo, indebida aplicación del art. 148 del C.P . e infracción por inaplicación de la atenuante del art. 21.6º del C.P ., y por último, falta de motivación y falta de proporcionalidad de la pena. El recurrente solicita su libre absolución, subsidiariamente, la condena conforme al art. 147 del C.P . y se acoja la atenuante de dilaciones indebidas.-
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veinticuatro del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el condenado como autor de un delito de lesiones agravado por el uso de medio peligroso a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria legal, así como prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante tres años y seis meses, más el pago de la responsabilidad civil por importe de 630 euros, alegando, en un extenso, reiterativo y, a veces, confuso escrito, diversos motivos a los que atribuye nombres diferentes pero que se basan, sin más, en la falta de prueba respecto del hecho objeto de condena afirmando que carecen de valor probatorio los testimonios tanto del perjudicado, Diego , como del testigo presencial, Nicolas , este último, por cierto, propuesto en exclusiva por la propia defensa. Se realiza, en definitiva, una valoración distinta de lo actuado, llegando a conclusiones diversas y lógicamente más favorables para el encausado que las contenidas en la propia sentencia. Junto con ello, se discute la existencia de un 'medio peligroso' como causante de las lesiones, a los efectos de obtener una calificación de los hechos por el tipo básico ( art. 147 del C.P .) y no por el agravado, con la consiguiente rebaja de pena, y por último, se insta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas - art. 21.6º del C.P .- debido al tiempo transcurrido desde los hechos al enjuiciamiento.
Además del conjunto de alegaciones antes resumidas, la parte propone como motivo una supuesta falta de motivación en la sentencia que no hace sino reiterar alegaciones anteriores encastradas bajo otros motivos de impugnación. Respecto de tal alegación baste decir que la motivación de las sentencia se considera ajustada, fijando los hechos que considera probados y los elementos de prueba que han llevado a tales conclusiones, realizando una subsunción de estos últimos en la argumentación jurídica, que resulta suficiente para que se puedan evidenciar las razones que han dado lugar al fallo de la resolución impugnada así como a sus argumentos jurídicos, de modo que la sentencia dictada permite a las partes el ejercicio de los recursos -y a este Tribunal su resolución-, y, como consecuencia, conocer del recurso y controlar la correcta aplicación del derecho.
Por tanto, ninguna falta de motivación puede predicarse a lo que cabría añadir que tal motivo de apelación, en realidad por infringir normas procesales y vulnerar derechos fundamentales debiera de dar lugar, no a la revocación de la sentencia sino a su anulación con la consiguiente retroacción de actuaciones hasta el momento de dictar sentencia a fin de dictarse una nueva que no adolezca de dicho defecto. Sin embargo, la parte no ajusta la petición del Suplico de su escrito a tal nulidad, por lo que el motivo, sin más, debe ser desestimado.-
SEGUNDO.-Bajo los epígrafes error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo, la parte recurrente no hace sino rechazar la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia que establece su núcleo probatorio en la declaración de la víctima así como en la declaración del testigo presencial de los hechos, junto con los documentos médicos obrantes, afirmando las numerosas contradicciones e incongruencias por parte de la víctima en las diferentes declaraciones realizadas a lo largo del procedimiento. La Sala no comparte las afirmaciones de la recurrente una vez examinados los autos y visionada la grabación del acto del juicio.
Puede aceptarse que el perjudicado prestó en juicio una declaración un tanto desordenada, precipitada, e incluso, atolondrada, pero tal y como establece la sentencia, su declaración 'en lo esencial' es plenamente coincidente a lo largo del procedimiento, al menos en tres pilares básicos: que la agresión no vino motivada por una rencilla anterior sino por el desencuentro surgido en un instante, con una mirada (tal y como expresó en su declaración ante los agentes de la Guardia Civil) que dio lugar a un encaramiento entre el posteriormente herido y su agresor sin que entre los mismos mediara ninguna relación entre ellos; dos, que le clavó un objeto afilado causante de las lesiones; y tres, que el autor de la agresión fue Leovigildo . Las posibles imprecisiones solo afectan a aspectos secundarios, nada relevantes y están motivados en gran medida por las dificultades del idioma así como por el tiempo transcurrido desde los hechos, septiembre de 2007 a septiembre de 2014. Por lo demás, la versión de la víctima que cumple los presupuestos jurisprudenciales para tener valor probatorio (credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación) se encuentra avalada por la del testigo presencial, Nicolas , y por el parte de asistencia médica -f.1- de instantes después de ocurridos los hechos. En cuanto al testigo manifiesta que observa, a veces dice 'una pelea' y en otras 'una discusión' (nunca un forcejeo, término este que es empleado por el recurrente con la sola intención de crear confusión), porque en realidad lo que quiere expresar que ve un enfrentamiento o encaramiento entre dos de los trabajadores que se salda con una importante herida en el brazo para uno de ellos mientras que el otro sale huyendo del lugar portando el objeto con el que causó la herida; manifestación ésta que corrobora la declaración del propio perjudicado.
En consecuencia, existe prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado y la misma, centrada en la declaración del perjudicado y del testigo presencial junto con la documentación médica, ha sido correctamente valorada por la juez de instancia a través de criterios lógicos y coherentes, sin que se atisbe duda alguna sobre la autoría del acusado respecto de la herida inciso contusa sufrida el día 20 de septiembre de 2007 por Diego .
En lo que a las cuestiones de carácter material se refiere resta resolver el motivo basado en la incorrecta aplicación del art. 148 del C.P . Se dice por el recurrente que se desconoce el concreto objeto con el que fue herido Diego y que no cabe, sin más, integrar como objeto peligroso el 'objeto cortante' al que se alude en la declaración de Hechos Probados.
La sentencia califica la circunstancia agravatoria prevista en el párrafo 1º del art. 148 del C.P . porque '... la agresión se produjo con cuchillo o instrumento afilado, según manifestaron el perjudicado y el testigo Sr. Nicolas , sin que se haya podido determinar exactamente de qué objeto se trataba al marcharse precipitadamente el acusado con él en la mano '.
El fundamento de la agravación del art. 148.1º no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que no se concreta en una lesión más grave ( STS. 1991/2010 de 27 de noviembre ) o como dice la STS. 1114/07 de 26 de diciembre - el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones , lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido-.
Ahora bien, la aplicación penológica de este precepto no es imperativa, sino que es potestativa del juzgador, ya que se indica que ' podrán ser castigadas', ello debe conllevar que la agravación no dependa solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado, deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante, y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Dicho de otra manera es preciso que se trata de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosas en el caso concreto. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción, SSTS. 104/2004 de 30 de enero , 155/2005 de 15 de febrero , 510/2007 de 11 de junio .
En el supuesto de autos, la herida sufrida es compatible con la utilización de un objeto afilado o cortante cuya peligrosidad es intrínseca por sus características y potencialidad lesiva pero es que además el objeto se utiliza en unas circunstancias en que el empleo del mismo no resulta si quiera pensable -el incidente era de escasa entidad y sin que mediara un problema previo entre los intervinientes- por lo que su peligrosidad es aún mayor ante la falta de la una posible previsión de la víctima. En consecuencia, el recurso será desestimado de igual forma por dicho motivo.-
TERCERO.-Quedan por resolver dos cuestiones que afectan directamente a la pena impuesta, de un lado, la estimación o no de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y de otro, la supuesta desproporción de la pena impuesta en la sentencia apelada, afirmándose la ausencia de motivación en orden a la individualización de la pena.
Atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6º del C.P .).- Tenemos que compartir con el recurrente sobre la importante extensión temporal que se ha producido en la causa desde la apertura de las actuaciones judiciales en investigación del hecho hasta el enjuiciamiento de éste, sin embargo, no compartimos que ello no lo haya sido por culpa del propio acusado, al menos en parte.
La citada atenuante reza así ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La primera dilación se produce por cuanto el entonces imputado desaparece del lugar donde se ha producido la agresión; su huida inicial tras herir a su compañero de trabajo se prolonga hasta el 12 de agosto de 2009, dos años después de los hechos, siendo habido por una orden de busca y captura cursada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el citado día fue detenido y prestó declaración sobre los hechos; el segundo importante retraso se produce por la dificultad de notificarle el auto de procedimiento abreviado así como la apertura del juicio oral, y una vez señalado el juicio para el 9 de julio de 2013, éste no tiene lugar por la renuncia de los profesionales que le asisten y la necesidad de nombrar nueva representación y defensa. Por último, nuevamente se dicta requisitoria en su búsqueda el día 1 de julio de 2013, hasta comparecer voluntariamente el día 15 de mayo de 2014 para ser citado a juicio que se señala el día 23 de septiembre de 2014, teniendo lugar el plenario. Por tanto, el acusado en forma alguna es ajeno a las dilaciones del procedimiento, más bien todo lo contrario, por cuanto desde su huida inicial, obstaculizando el proceso dos años, la no presencia o ilocalización de éste, ha contribuido a una innecesaria dilación.
Desproporción de la pena impuesta.- El motivo nos parece absolutamente infundado por cuanto no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y sobre una pena que abarca desde los dos años a los cinco años, la imposición de la pena en dos años y seis meses de prisión, es absolutamente ajustada, siendo muy próxima a su límite inferior, bien es cierto que el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia apelada no se extiende mucho en argumentar la imposición de la pena, acudiendo a un lacónico ' teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos enjuiciados'; sin embargo, para la Sala más argumentación no era exigible al tratarse de poco más tiempo de la pena mínima, no alcanzando si quiera el límite de la mitad inferior pues como expresa la STS 197/2012, de 23 de enero de 2013 '... No tendría lógica, aunque en ocasiones se pueda acudir a ese expediente, convertir como se propugna en el recurso la ausencia de motivación en una suerte de atenuante privilegiada que, yendo más lejos que las atenuantes del art. 21, conduzca a imponer el mínimo legal'.
Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, -y que no precisa justificación o motivación alguna, STC. 57/2003 de 24 de marzo - que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone. Teniendo en cuenta que en el supuesto de autos la pena se aproxima más a su límite inferior, la razón genérica expresada en la sentencia sobre las circunstancias del caso se muestra bastante para la determinación de la misma.
Por todo ello, el recurso también será desestimado en éstos dos últimos aspectos.-
CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Leovigildo contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 , pronunciada por la Sr. Magistrada Juez del Juzgado Penal nº 6 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 165/2012, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

