Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 741/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1171/2015 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 741/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100573
Núm. Ecli: ES:APM:2015:12567
Núm. Roj: SAP M 12567/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021208
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1171/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 145/2014
Apelante: D. Luis Manuel y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR
Letrado Dña. MARIA ALDERETE VINCENT
Apelado: D. Bruno
Procurador Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
Letrado D. JUAN JOSE CARRANZA CASILLAS
ILMOS. SRES.
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 741/2015
En Madrid a once de septiembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la PROCURADORA Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR en nombre y
representación de D. Luis Manuel , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
en Procedimiento Abreviado 145/2014, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 29/12/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Luis Manuel del delito de USURPACION por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Manuel como autor responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN MERCANTIL REALIZADO POR PARTICULAR previsto y penado en los artículos 392.1 , 39 O. 1.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de uno cuota de 3 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas.''ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 19.11.2007 D. Luis Manuel mayor de edad y sin antecedentes penales relleno los formularios (cuestionario, declaración de honorabilidad y declaración jurada de estudios) para ser contratado como Agente de seguros de la entidad NORTEHISPANA perteneciente al grupo Catalana Occidente, a nombre de D. Bruno , rellenado con los datos de este y simulando su firma, e incluyendo la cuenta corriente de Ibercaja NUM000 perteneciente a D. Luis Manuel , como la cuenta donde debían ser realizados los ingresos correspondientes a las comisiones por cada contrato de seguro que realizara. Estos formularios fueron presentados en la asesoría de NORTEHISPANA de Leganés el día 22.11.2007, entidad que en virtud de este contrato de agencia, ingreso en la cuenta corriente referida la cantidad de 720 # por las comisiones de los contratos realizados, no estando acreditado quien fue la persona que realizo dichos contratos, si bien está acreditado que no fue D. Bruno .
Queda acreditada que por lo menos uno de esos contratos de seguros, realizado a nombre de Dña.
Belen el día 19.12.2007 esta simulado en su totalidad incluyendo la firma de esta última quien no ha realizado ningun contrato de seguro con NORTEHISPANA.
No está acreditado la persona que realizo la simulación del contenido de este contrato de seguro.
Estos hechos se tramitaron en el Juzgado de Instrucción N 1 de Leganés como Diligencias Previas 1183/08 incoadas el día 03.06.2008 y juzgadas en diciembre de 2014, retraso no imputable al acusado.'"br>
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Luis Manuel , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó su estimación en escrito de fecha 23 de marzo de 2015, y a la representación de Bruno , que lo impugnó mediante escrito de 24 de marzo del mismo año.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2015, designándose ponente a Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia discutidos en el recurso interpuesto, que se sustituyen de la siguiente forma: 'Queda probado y así se declara expresamente, que el día 19 de noviembre de 2007, una persona no identificada rellenó con el nombre de Bruno los formularios (cuestionario, declaración de honorabilidad y declaración jurada de estudios) necesarios para la contratación como Agente de seguros de la entidad NORTEHISPANA, perteneciente al grupo CATALANA OCCIDENTE.
Se hicieron constar los datos personales de éste, simulando su firma e incluyendo la cuenta corriente de Ibercaja NUM000 , perteneciente a Luis Manuel , como aquella en la que deberían ser realizados los ingresos correspondientes a las comisiones por cada contrato realizado.
Estos formularios fueron presentados en la asesoría de NORTEHISPANIA de Leganés el día 22 de noviembre de 2007, entidad que en virtud de éste contrato de agencia, ingresó en la cuenta corriente referida la cantidad de 720 # por las comisiones de los contratos conseguidos, no estando identificada la persona que los realizó, si bien está acreditado que no fue D. Bruno .
Quedó asimismo acreditado que por lo menos uno de esos contratos de seguros, realizado a nombre de Doña Belen el día 19 de diciembre de 2007, esta simulado en su totalidad incluyendo la firma de ésta última, quien no ha realizado ningún contrato de seguro con NORTEHISPANA. Se desconoce la identidad del autor de tal simulación.
Estos hechos se tramitaron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés como diligencias previas 1183/08, incoadas el día 3 de junio de 2008 y juzgadas en diciembre de 2014, retraso no imputable al acusado'.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de autos absuelve al acusado del delito de usurpación de estado civil y le condena como autor de un delito de falsedad en documento mercantil realizado por particular, siendo este pronunciamiento el único que se recurre. Se fundamenta el recurso en una supuesta contradicción entre lo que se expresa en los dos primeros fundamentos del apartado de hechos probados y, fundamentalmente, en el informe de la Policía Científica que estableció que no era posible afirmar la autoría de las cuatro firmas dubitadas obrantes en los documentos controvertidos.
De la lectura de la Sentencia recurrida se desprende claramente la inexistencia de la contradicción apuntada, asentándose la condena en la falsificación por el acusado de los documentos relativos a la contratación como Agente de seguros de Bruno y quedando improbada la autoría de los documentos por los que se generó la comisión ingresada en la cuenta del acusado.
Por lo que atañe al segundo motivo, antes de entrar en el fondo del asunto, procede dejar constancia de lo siguiente: Resulta incomprensible que en fase de instrucción solo se realizara un cuerpo de escritura, el de Luis Manuel , cuando desde el primer momento su padre, coordinador de la oficina de NORTEHISPANIA de la localidad de Leganés, afirmó haber sido él quien contrató a Bruno , quien le entregó el contrato y demás documentos que constan rellenados con sus datos personales y a quien, según reiteró, le proporcionó la cuenta corriente de su hijo, de forma temporal, para que cobrara las comisiones, las cuales le fueron devueltas por el acusado para su entrega al agente. Pese a tan extraño relato, en el que el padre del acusado afirmaba tales extremos incompatibles con la versión del denunciante, no se practicaron diligencias dirigidas a su comprobación, ni siquiera fue citado para prestar declaración en calidad de imputado. Tal deficiente instrucción, en la que ni se consideró relevante comprobar el destino dado a los 720 # ingresados en concepto de comisión, ha cercenado la prueba que hubiera sido necesario practicar, siendo determinante de la falta de respaldo probatorio de que adolece el pronunciamiento condenatorio, que solo pudo fundamentarse en un único indicio.
Tal como expone el Juez a quo, los documentos a nombre de Bruno son falsos y la cuenta corriente en la que se ingresaron las comisiones es la del acusado, pero ello no basta para concluir que fue este el autor del delito de falsedad documental por el que ha sido condenado. Se afirma que el perito calígrafo encontró analogías significativas en varias letras, pero de la lectura del informe se desprende que solo se apreció una 'leve correspondencia gráfica' que es considerada insuficiente por su escasez, por lo que se concluye que 'no es posible establecer la autoría de las cuatro firmas dubitadas'.
En definitiva, la condena se basa, exclusivamente, en el dato objetivo de que el acusado es el titular de la cuenta en la que se ingresaron las comisiones expresadas.
Al respecto debe recordarse que es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional y del Supremo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Ahora bien, esta prueba de indicios, para ser valorada como única prueba de cargo, debe cumplir los siguientes presupuestos: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y la consecuencia jurídica - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la STS de 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados.
En el caso de autos contamos con un solo indicio y no nos encontramos ante una inferencia concluyente, en cuanto se excluyen alternativas razonables, entre otras las relacionadas con el padre del acusado.
El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente acreditados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o, como es el caso, no conduzcan naturalmente a él. Debiendo igualmente rechazarse cuando no cumpla con el canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).
Es evidente que en el caso examinado existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena.
Suele decirse que no corresponde al Tribunal de apelación seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas e incluso que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también.
Ante tal falta de certeza en relación a la autoría, este Tribunal está obligado a dudar, lo que debe acarrear la absolución.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : ESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis Manuel contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe , que REVOCAMOS parcialmente, absolviendo libremente a Luis Manuel del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL REALIZADO POR PARTICULAR por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de ambas de instancias.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D.
VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
