Sentencia Penal Nº 741/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 741/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 299/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 741/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100652

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4257


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 299/2.015

NIG 46250-37-1-2015-0008720

DIMANANTE DE P.A. 53/2015 DE JUZGADO DE LO PENAL 1 DE GANDIA

ANTES D. U. 7/2015 DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE GANDIA

SENTENCIA Nº 741 /2015:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Doña Lucía Sanz Díaz

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a veintidós de octubre del año dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de junio del corriente año 2.015, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Gandia, en el procedimiento abreviado número 53/2.015 de ese Juzgado, seguida por supuestos delitos contra la seguridad vial y de desobediencia grave a agentes de la Autoridad, habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el acusado, Ceferino , representado por la Procuradora Doña Ana María Tomás Alberola, y defendido por la Letrada Doña Cristina Ibáñez Candela, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Manuel Soriano Pascual; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Probado, y así se declara que sobre las 6.45 horas del día 3 de enero de 2015, el acusado Ceferino -mayor de edad, con D. N.I. NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado en Sentencia firme de 23 de junio de 2003, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Benidorm , por delito de conducción bajo influencia alcohólica, a la pena de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y no haberse podido cancelar al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 10-6-2004 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Benidorm , por delito de lesiones y otro de robo con violencia, a la pena, entre otras, de dos años de prisión, por Sentencia firme de fecha 26-4- 2005 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Valencia, por un delito de quebrantamiento, a la pena, entre otras, de doce meses multa, por Sentencia firme de fecha 22-2-2006 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gandía, por un delito de amenazas condicionales y un delito de tenencia de armas prohibidas, a la pena, entre otras, de un año y seis meses de prisión, por Sentencia firme de fecha 20-6-2006 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gandía , por un delito de lesiones, a las penas, entre otras, de dos años de prisión y cinco años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, por Sentencia firme de fecha 15-9-2009, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Benidorm , por un delito de amenazas, un delito de desorden público y un delito de lesiones cualificadas, a la pena de un año y tres meses de prisión, por Sentencia firme de fecha 18-6-2014, por el Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia , por un delito de quebrantamiento, a la pena de ocho meses de multa, habiendo cumplido las penas el 5 de agosto de 2014- mientras se encontraba circulando con el vehículo turismo marca BMW modelo 116i, con matrícula ....-BMP , por la carretera CV-680 (Villalonga-Gandía), a la altura del punto km 0'000, perteneciente al término municipal de Gandía (Valencia), se le dio el alto para que se detuviera por agentes de la Guardia Civil, debidamente uniformados, portando el distintivo propio de su cargo, además de la indumentaria reflectante propia de los agentes de tráfico, cuando prestaban servicio propios de su unidad en la carretera citada, al estar realizando controles preventivos. El acusado al llegar a la rotonda donde se realizaba el control preventivo hizo caso omiso a la señal reglamentaria de alto, no deteniéndose y continuando bruscamente su marcha, iniciándose así una persecución en el transcurso de la cual los agentes actuantes, a través de señales luminosas y acústicas de sus vehículos logotipados requirieron reiteradamente al acusado para que se detuviera, haciendo caso omiso éste y continuando su huida a gran velocidad por una vía de servicio de la calle Rajolar en sentido contrario al establecido hasta llegar a la avenida Alicante para seguir por la N-332 en sentido Cartagena, continuando por CV-681 en sentido Almoines, siguiendo por la CV-680 en sentido Villalonga, hasta que al llegar al término municipal de Beniarjó a la altura del km 3,100, el acusado pudo ser detenido, tras conseguir los agentes ponerse en paralelo al vehículo fugado, el cual no pudo adelantar a un camión que le precedía y realizar el acusado una maniobra de marcha atrás para intentar evadirse, para desistir tras 10 o 15 metros. En el transcurso de su huida, el acusado circuló en diversas ocasiones en sentido contrario, se saltó un stop, adelantó en tramos de línea continua y con cambios de rasante o de curvas con visibilidad reducida, teniendo en una ocasión que apartarse al arcén un vehículo que circulaba por su carril para evitar una colisión frontal, poniendo con dicha conducción en concreto peligro a otros usuarios de las vías por las que circuló, así como la del resto de usuarios que le acompañaban en el vehículo. Tras la detención, los agentes actuantes procedieron al traslado del conductor hasta donde se encontraba el punto de control, ubicado en la carretera CV-680, a la altura del punto km 0'000, perteneciente al término municipal de Gandía (Valencia) y se le invito a someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, a lo que accedió voluntariamente, siéndole practicada con etilómetro evidencial marca Drager, dando como resultado unos índices de 0'74 y 0'74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos mediciones, habiéndose practicado la primera, a las 7.10 horas y la segunda, a las 7.24 horas. Asimismo, el acusado, una vez informado de la posibilidad de contrastar dichos resultados con análisis clínicos, manifestó que no deseaba hacer uso de los mismos. El acusado, en el momento en que ocurrieron los hechos, presentaba los siguientes síntomas externos: aspecto externo dinámico, constitución física media, vestidos desarreglados y con olor a alcohol, rostro arrebolado, mirada con conjuntiva enrojecida, pupilas dilatadas, comportamiento agresivo, arrogante, amenazador, eufórico, nada colaborador con los agentes actuantes y desinhibido, habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia y muy fuerte de cerca, expresión verbal incoherente, con repetición de ideas o frases y volumen elevado de voz, y deambulación oscilante de la verticalidad del cuerpo'.

2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Ceferino como responsable directamente en concepto de autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 en concurso medial con un delito de desobediencia grave a Agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años y el pago de las costas procesales causadas. La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta comporta la pérdida de la vigencia del permiso o licencia habilitante para la conducción, de conformidad con el artículo 47.3 del Código Penal . Asimismo, de conformidad con lo razonado en el Fundamento Jurídico Tercero, se deniega la suspensión condicional de la pena privativa de libertad impuesta'.

3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar infracción de precepto constitucional, por vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , respecto al principio de presunción de inocencia y necesidad de prueba de cargo suficiente para dictar Sentencia condenatoria, e infracción de normas procesales y error en la apreciación de la prueba; solicitando que se dictase resolución por la que se absolviera a aquél con todos los pronunciamientos favorables.

4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, que solicitó que se desestimase confirmando en su totalidad la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

5.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.


Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, alegando que se habría incurrido, por la Juzgadoraa quo, en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, e infracción de preceptos legales y error en la apreciación o valoración de la prueba, por los motivos que expone en su recurso; sustancialmente argumentando que 'no existe prueba de cargo suficiente en la que basar una Sentencia condenatoria en los términos en que ha sido dictada ... reconocido está por esta parte de que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico vial del artículo 379.2 del Código Penal ... por lo que respecta al delito de conducción temeraria y de desobediencia grave a agentes, en ningún momento del juicio oral el acusado reconoció haber cometido dichos delitos ... El hecho de haber reconocido su conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no implica en modo alguno que dicha conducción fuera temeraria y encuadrable en el tipo del artículo 380 del Código Penal ... es necesario que se haya puesto en peligro concreto la integridad física de las personas para que pueda entenderse cometido ... Por lo que respecta a la testifical de los agentes de la Guardia Civil, observándose entre la elaboración del atestado y las manifestaciones de los propios agentes vertidas en juicio numerosas incongruencias respecto de la forma en que se llevó a cabo la supuesta conducción temeraria y la desobediencia a los agentes ... Además de la declaración de los agentes, también numerosos testigos declararon en el juicio. Todos ellos testigos presenciales por cuanto que iban en el interior del vehículo conducido por mi representado ... el acusado padece alcoholismo ... por lo que un ingreso en prisión sería sin duda contraproducente ... la declaración de los agentes en cuanto a la autoría de mi representado presenta notables contradicciones, y ha sido desvirtuada por la prueba testifical practicada a instancias de esta parte'.

Pero frente a ello, y respecto de la impugnación de la condena por delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal (que absorbe la conducta tipificada en el numeral 2 del precedente artículo 379 del mismo Código ), diremos que la Juzgadoraa quo, que es a quien compete valorar la prueba en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, declaró probado que el acusado ahora recurrente ' ... continuando su huidaa gran velocidadpor una vía de servicio de la calle Rajolaren sentido contrario al establecidohasta llegar a la Avenida Alicante para seguir por la N- 332 ... En el transcurso de su huida,el acusado circuló en diversas ocasiones en sentido contrario, se saltó un stop, adelantó en tramos de línea continua y con cambios de rasante o de curvas con visibilidad reducida, teniendo en una ocasión que apartarse al arcén un vehículo que circulaba por su carril para evitar una colisión frontal, poniendo con dicha conducción en concreto peligro a otros usuarios de las vías por las que circuló, así como la del resto de usuarios que le acompañaban en el vehículo'.

Por su parte incidiendo el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de la apelación, en que 'los agentes actuantes ratificaron el atestado y prestaron declaraciones coincidentes en todo lo referente a la conducción llevada a cabo por el acusado ... totalmente aptas para tener por probados los hechos y desvirtuar el principio de presunción de inocencia, asegurando ... que la forma de conducir puso en peligro a otros usuarios de la vía, teniendo incluso un conductor que efectuar una maniobra para evitar un choque frontal con el acusado cuando estaba adelantando en un lugar sin visibilidad ... siendo la declaración de los agentes totalmente contundente sobre la forma de producirse los hechos, no así la del acusado y sus acompañantes'.

Habiendo declarado la jurisprudencia, con asentada doctrina, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre ,'los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre ,'... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en concienciasin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba'; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio ,'es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal ,las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos(estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sinoelementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican'; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 ,'sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración'; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 ,'Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, puesla presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedandola valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94) ' ; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 ,'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principioin dubio pro reopor cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso'; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 ,'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido.A partir de esa premisala ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la pruebade cargo, a través del correspondiente juicio valorativo'.

Por su parte declarando la Sentencia del Tribunal Supremo número 747/2008, de fecha 11 de noviembre de 2008 , confirmando una condena, que'Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento, por cuantola parte recurrente no niega que el Tribunal haya dispuesto de prueba de cargocontra ..., puesto quelo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas,lo cual- como es notorio-constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador(v. artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ),de modo particular cuando -como aquí sucede- de la credibilidad de los testigos se trata.... De cuanto queda expuesto se desprende claramente la falta de fundamento de este motivo. El Tribunal de instancia ha formado sustancialmente su convicción sobre los hechos que ha declarado probados con el testimonio del Sr. ... A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de pruebas de cargo, tampoco de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales, ni de pruebas absolutamente insuficientes. Consiguientemente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los aquí recurrentes, dado que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de estos acusados. Por lo demás, tampoco cabe apreciar la vulneración de ninguno de los otros derechos fundamentales simplemente citados por la parte recurrente en este motivo (los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías). Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo'.

Siendo en el presente caso, a criterio del Tribunal, los hechos declarados probados por la Juzgadora de instancia claramente constitutivos del expresado delito, contra la seguridad vial, del artículo 380 del Código Penal (que, como decíamos supra, absorbe la conducta tipificada en el numeral 2 del precedente artículo 379 del mismo Código ); por todo lo que la impugnación que se efectúa en el recurso, de la condena recaída en el fallo por este delito, no podrá ser estimada.

SEGUNDO.- Ello no obstante, también se impugna en el recurso la condena por delito de desobediencia a los agentes de la Autoridad que recae respecto del recurrente en el fallo apelado; y este motivo de recurso sí deberá ser acogido, siquiera que por razones distintas de las expresadas por el apelante.

Así, a este respecto debe recordarse que la jurisprudencia ya de antiguo tiene declarado, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de enero de 1.982 , que:'En aquellos supuestos en los que un delincuente, sorprendido en el momento de cometer la infracción o inmediatamente después de perpetrarla, y teniendo en su poder, a veces, el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, sea conminado o requerido por la Autoridad o sus agentes para que se entregue, y lejos de obrar así, se da a la fuga o emprende la huida, se ha planteado el problema de si tal conducta entrañará desobediencia incardinable en el artículo 237 del Código Penal , o si, por el contrario, no deberá punirse. Prestigiosos sectores doctrinales juzgan ... las naturales reacciones de no acatamiento a las órdenes de detención no deben originar la estimación del delito estudiado, agregando que, en tales casos, hay una desobediencia en sentido gramatical pero no en el jurídico penal, pues tal acto -negativa del delincuente a dejarse detener- integra un supuesto de 'autoeximición' referida a la natural, y no patológica, reacción del delincuente a escapar de sus perseguidores, añadiendo, finalmente, que la jurisprudencia fluctúa según haya habido o no forcejeo, enfrentamiento o se emplee violencia para desasirse del aprehensor y huir, y que si en el artículo 334 del Código Penal se castiga el quebrantamiento de condena, así como el de prisión, quedando impune el de detención, con mayor motivo no debe castigarse el comportamiento de quien no ha sido siquiera detenido y que procura ponerse fuera del alcance de sus perseguidores. Otros sectores doctrinales fundamentan la exoneración en otros argumentos, tales como el de que el desvalor de la infracción precedente absorbe el de la presunta desobediencia, en virtud del principio 'del copenado acto posterior impune'; y además, es evidente que el espíritu de la legislación penal y procesal española abona esa tesis, toda vez que: a) la presentación espontánea y tempestiva del imputado, confesando la infracción cometida, supone, para él, la atenuación de su conducta -circunstancia 9 del artículo 9 del Código Penal -, pero si no se presenta, no por ello se agrava su comportamiento o se le persigue por la comisión de un nuevo delito; en el párrafo último del artículo 501 del Código Penal , la huida se contempla como un epílogo o episodio final de un delito de robo, sin que se puna con independencia; ... finalmente, el infractor que se halla en ignorado paradero y que llamado por requisitorias - cuyo contenido puede perfectamente conocer- no se presenta y entrega, se le declara en rebeldía, archivándose la causa como previenen los artículos 834 y siguientes de la mentada Ley , pero sin que tal contumacia determine la incoación de una nueva causa fundada en supuesto delito de desobediencia ... por último, la Sentencia de 11 de marzo de 1.976 , proclamó plenamente laimpunidad de la huida o fuga aunque a ella precedan intimaciones, conminaciones u órdenes de sometimiento y entrega, puesto que es inmanente al instinto del sujeto activo la huida y con ello eludir la responsabilidad criminal contraida, siendo dicha huida el estadio terminal del delito que generó el requerimiento, formando parte de aquel, implicando el castigarla independientemente, punir doblemente una actuación secuente a otro delito que se trataba de consumar y de agotar'.

Y de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 1.988 , que:'En este punto, es de recordar la doctrina de esta Sala en torno a los conceptos de resistencia y desobediencia, empleados por el legislador con diferente entidad cuantitativa en los artículos 231.2 , 237 y 570.5 y 6, del Código Penal , y que sirven para jerarquizar estas especies delictivas y contravencionales, de suerte que la resistencia grave queda parificada en el superior delito de atentado junto con las modalidades agresivas recogidas en el mismo, como, a su vez, la desobediencia grave queda equiparada con el delito de resistencia propiamente dicho, restando la desobediencia leve, ya a la Autoridad, ya a sus agentes, como meras faltas contra el orden público, y aun si esta liviana desobediencia forma parte del episodio de la fuga, como una fase epilogal del delito, habrá lugar a la exoneración de responsabilidad como una aplicación de la doctrina de la 'autoeximición' iniciada por la Sentencia de 28 de enero de 1982 . Pero fuera de esta última ramificación impune en la expuesta escala de lo que podemos llamar con lenguaje clásico el distinto grado en la fuerza física del delito, ya se comprende que no puede considerarse la resistencia como falta, a diferencia de la desobediencia que admite tal bifurcación; como se comprende también, que así como la distinción entre la resistencia grave y la simple es principalmente circunstancial, la diferencia entre el delito de resistencia y las aludidas faltas de desobediencia es mucho más radical y conceptual, pues en la mente de todos está lo que es la acción de resistencia, de índole eminentemente física, tiñendo como tal la dinámica del acto que no es otro que el de oposición, resuelta y eficaz, al cumplimiento de aquello que la Autoridad o sus agentes conceptúan necesario en cada caso para el buen desempeño de sus funciones, en tanto que el concepto de desobediencia es más omisión espiritual, pura inercia ante el mandato autoritario, pero sin llegar a oposición material o de contrafuerza que lo neutralice ( Sentencias de 28 de febrero de 1976 , 2 de mayo de 1980 , 3 de diciembre de 1982 , 8 de marzo y 31 de octubre de 1983 , 7 de marzo de 1984 , 4 de marzo de 1985 , 20 de mayo de 1986 y 7 de julio y 19 de octubre de 1987 , entre otras) ... En aplicación de la anterior doctrina, es fácil deducir que el enfrentamiento y oposición que hizo el recurrente Agustín a ser detenido tras su participación en robo violento de autos, fue lo bastante intensa como para exigir la intervención de otros agentes a fin de cumplir con su obligada misión de detener a quien acababa de delinquir, lo que rebasa con mucho, como se ha dicho, el nivel contravencional que pretende el referido encausado, y aún más la doctrina exculpatoria de esta Sala, a la que también se hizo referencia, y que sólo tiene aplicación a la desobediencia de último grado o leve cuando no se atienden en la fuga los requerimientos de la Autoridad o de sus agentes, pero no, como en el caso de autos, se utiliza la fuerza para evitar la detención, surgiendo entonces la resistencia, ya grave, propia del atentado, ya simple como en el estricto delito de resistencia, bien calificado como tal en el caso de autos; lo que conlleva la desestimación del único motivo subsistente del recurso'.

Y de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 1.982 , que'PRIMERO.- Que en relación al delito de desobediencia grave del artículo 237 del Código Penal , viene declarando esta Sala, de manera reiterada, que los elementos esenciales integrantes del mismo, son los siguientes: Primero.- Un mandato expreso y terminante emanado de autoridad o agente de la misma, dentro de su competencia. Segundo.- Que haya sido claramente notificado a la persona que tenga la obligación de cumplirlo. Tercero.- La resistencia del requerido a hacer aquéllo que se le ordena, con el consiguiente menoscabo o desprestigio del principio de autoridad ( Sentencias de 4 de marzo de 1964 , 20 de abril de 1972 , 30 de marzo de 1973 , 2 de abril de 1976 ) y Cuarto.- Incumplimiento grave y trascendente de lo ordenado ( Sentencias de 21 de abril y 14 de noviembre de 1981 ). Matizando la desobediencia se aclara por la doctrina jurisprudencial que supone una desobediencia intensa que consiste en una oposición o rebeldía a un mandato u orden de modo activo, violento y manifiesto, con el consiguiente desprestigio del principio de autoridad, ya aludido ( Sentencias de 10 de octubre de 1963 y 26 de enero de 1968 ). SEGUNDO.- Que a la hora de diferenciar el delito, con la falta del artículo 570, número quinto del Código Penal , está claro que el delito, según el Texto legal, es desobediencia grave en el ejercicio de sus funciones y en la falta hay una desobediencia leve y la doctrina de esta Sala, tras de dar unas notas orientativas de la gravedad -desobediencia activa- o levedad -desobediencia pasiva-; la voluntad persistente y maliciosa o la ocasional o meramente circunstancial, ha concluido certeramente en que la diferencia es puramente circunstancial atendiendo a la trascendencia del acto, los accidentes de lugar, modo y tiempo y la intencionalidad del agente (Sentencia de 28 de octubre de 105), terminando por confirmar el criterio valorativo, de detalle y relativismo que atiende a la materia, al origen del mandato, jerarquía de la autoridad, desprestigio de ésta y demás datos ambientales ( Sentencia de 1 de junio de 1.981 ). TERCERO.- Que examinado a la luz de esta doctrina el único motivo del recurso que se ampara en la infracción del artículo 237 del Código Penal , según los hechos probados y con respecto a la desobediencia de la conducción del vehículo por parte del procesado, una pareja de la Policía Municipal, le indica que detenga el vehículo, cosa que hace el procesado, pero cuando se acerca uno de los guardias emprende de nuevo la marcha. Al segundo requerimiento, obedece, estaciona el vehículo y es cuando uno de los Policías, comienza a golpear al procesado y se golpean mutuamente, aunque este extremo no es objeto del recurso. Y a la vista de estos antecedentes debe concluirse que no hay un mandato expreso y terminante del agente, que no se ha notificado expresamente a la persona del recurrente, que éste no tuvo intención de desprestigiar a la autoridad, que sólo hubo en realidad: obediencia en la detención y emprender de nuevo la marcha que detiene a la segunda intimidación. Y en estas condiciones la desobediencia, ni es activa ni es violenta, ni persistente, ni por tanto grave. Debiendo, pues, estimarse el motivo del recurso, casar y anular la Sentencia y dictar en su lugar aquélla que ordena el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

Recordando laSentencia de apelación de juicio de faltas número 196/1.998, de fecha 17 de julio, de la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial de Valencia, que:'Por el contrario, en lo que hace referencia al delito de desobediencia cabe decir que de forma pacífica y reiterada tienen dicho, tanto el Tribunal Supremo como el resto de los órganos judiciales, que en los supuestos de ser sorprendidoin fragantiuna persona delinquiendo y ser requerido por los agentes de la Autoridad para que se entregue y lejos de obrar así se da a la fuga, las naturales reacciones de no acatamiento a las órdenes de detención no deben originar la estimación de delito o falta alguna pues, si bien hay una desobediencia en sentido gramatical, no lo hay en sentido jurídico-penal, y así ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.976 proclamó plenamente la impunidad de la huida o fuga aunque a ella precedan intimaciones, conminaciones u órdenes de sometimiento y entrega, puesto que es inmanente al instinto del sujeto activo la huida, por cuya razón procede estimar el recurso en este punto, absolviendo al acusado de dicha infracción'.

También la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 670/2007, de 17 de julio de 2007 , explicó que:'Por la representación legal de Gaspar se formaliza un único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal . La defensa del recurrente, que no impugna la condena por el delito de conducción temeraria del artículo 381.1 del Código Penal , argumenta la inexistencia de los elementos que definen el delito de desobediencia previsto en el artículo 556 del mismo texto legal . A su juicio, la precipitada huida protagonizada por el acusado a bordo del vehículo matrícula IA-....-GH,no buscaba menospreciar el principio de autoridad encarnado por los agentes que le perseguían, sino hacer efectiva su huida, evitando el efecto desfavorable que representaría su privación de libertad. Con laboriosa cita de algunos precedentes de esta misma Sala y de distintas Audiencias Provinciales, se sostiene laexistencia de un autoencubrimiento impune que, como tal, no debería ser penado. El motivo ha de ser estimado. Como con acierto recuerda el Ministerio Fiscal -que apoya la estimación del motivo-,la maniobra evasiva del acusado y la circulación temeraria ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes. La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo 1.461/2000, de 27 de septiembre y 1.161/2002, de 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 2.681/1992, 12 de diciembre ). En el presente caso,no constando la causación de ningún género de lesión o daño a los agentes que protagonizaron la persecución y habiendo sido calificada la creación del riesgo a la circulación rodada como constitutiva de un delito de conducción temeraria, con encaje en el artículo 381.1 del Código Penal , resulta obligada la estimación del motivo, con los efectos que se expresan en nuestra segunda Sentencia'.

Por ello, la condena que recae en el fallo impugnado respecto del apelante por delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad deberá ser revocada en esta alzada, absolviendo libremente al mismo de dicho delito.

Y, como quiera que las penas se fijaron en la instancia en su extensión máxima (la pena de prisión), y cercana a la máxima (la privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores), partiendo de la situación de concurso de delitos que se considera por la Sala no existente, deberá procederse a la reducción o minoración de dichas penas establecidas en el fallo apelado, si bien las mismas deberán imponerse dentro de su mitad superior, al concurrir la agravante de reincidencia.

TERCERO.- Estimándose en parte el recurso, y revocándose la condena por delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, deberán declararse de oficio la mitad de las costas del procedimiento, y la totalidad de las de esta apelación o alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Tomás Alberola, en nombre y representación del acusado, Don Ceferino , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de junio del corriente año 2.015 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Gandia, en el procedimiento abreviado número 53/2.015 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, pero revocando la condena recaída en el fallo recurrido respecto del apelante por el delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, absolviéndole libremente de este delito; y revocando asimismo las penas impuestas al apelante en el fallo, que se sustituyen por las de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años; dejando subsistentes los restantes pronunciamientos del fallo apelado, y declarando de oficio la mitad de las costas del procedimiento, y la totalidad de las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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