Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 741/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2090/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 741/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100671
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16196
Núm. Roj: SAP M 16196/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37050100
N.I.G.: 28.080.00.1-2018/0001578
Apelación Juicio sobre delitos leves 2090/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda
Juicio sobre delitos leves 245/2018
Apelante: D./Dña. Marco Antonio
Letrado D./Dña. MARTA HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
Apelado: D./Dña. Juana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
Letrado D./Dña. LIDIA EUGENIA PEREZ DE LA MAZA
SENTENCIA N º 741/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho
La Ilma. Sra. Dª María Tardón Olmos, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra
Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 7 Majadahonda en el Juicio sobre Delitos
Leves, seguido ante dicho Juzgado bajo el número 245/2018, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido partes: como apelante D. Marco
Antonio y como apelados Dª. Juana y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 7 Majadahonda en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: 'ÚNICO.- Durante el verano del 2017, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Las Rozas, Marco Antonio se dirigió en una ocasión a Juana , con la que mantenía una relación sentimental, con expresiones como 'hija de puta, sudaca de mierda'.' Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como autor de un DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si la hubiere.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por D. Marco Antonio se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 2090/2018 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del art. 130.1.6, en relación con el 131.1, ambos del Código Penal, por desestimación de la prescripción del delito leve, así como en error de hecho en la apreciación de la prueba, solicitando que se declare extinguida su responsabilidad penal en razón a la prescripción y/o falta de prueba suficiente del presunto delito leve de injurias por el que resultó condenado.
El primero de los motivos de impugnación debe ser desestimado.
Ciertamente, la prescripción del delito extingue la acción penal, conforme dispone el artículo 130.1.6º del Código Penal, estableciéndose en el artículo siguiente los plazos que deben transcurrir para que opere la prescripción, estableciéndose en un año el relativo a los delitos leves, como es el caso.
Consiguientemente, ni cuando se formuló la denuncia por los hechos que aquí han sido objeto de condena, que se concretan en el verano de 2017, (por lo tanto, entre el 21 de junio al 21 de septiembre) lo que se produjo el día 8 de marzo de 2018, ni cuando se celebró el correspondiente juicio y se dictó la sentencia, ambos en 24 de mayo de 2018, había transcurrido aún el plazo para que operara la prescripción que se invoca.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al también invocado error de hecho en la apreciación de la prueba, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Instrucción, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito leve de injurias en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, D.ª Juana , y en las del hermano de ella, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que las tenga por pruebas suficientes para entender cometido el delito leve por el que condena, y resulta corroborado por el propio reconocimiento parcial que efectúa el propio recurrente.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, en cuanto a la valoración de las pruebas con arreglo a los principios de la lógica y la común experiencia humanas.
Ciertamente, han sido las declaraciones de la víctima la prueba esencial que sustenta la condena, más, como se razona por la Juzgadora en la sentencia impugnada, este Tribunal advierte en la grabación del acto del juicio oral que nos encontramos ante un testimonio claro, preciso y coherente, en el que responde a cuantas preguntas se le formulan sin incurrir en lagunas ni contradicciones, y que resulta plenamente coincidente con el que efectúa su hermano, D. Fructuoso , que se encontraba en la casa cuando se produjeron los hechos, que se encontraba con la puerta abierta porque hacía calor.
E, indudablemente, el propio recurrente, en un relato confuso, farragoso, viene a reconocer en buena medida, los hechos puesto que reconoce que discutieron, que estaba enfadado y que le dijo a ella que era una 'sudaca de mierda', expresión que, por más que en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, quiera minimizar o restarle significado, no admite ninguna posible interpretación 'en el buen sentido', como afirma.
Finalmente, todos ellos sitúan temporalmente los hechos en el verano de 2017, lo que ha sido interpretado por la defensa como algo vago que puede extenderse por un periodo indeterminado de varios meses -hasta seis, siete u ocho se llega a afirmar-. Sin embargo, ni la Juzgadora de instancia ni este Tribunal pueden acoger semejante interpretación. La denuncia y declaraciones iniciales de D.ª Juana refieren que las disputas en las que se producían estos hechos, que refiere que se reiteraron en varias ocasiones, comenzaron a producirse a partir de julio de 2017, por lo que su concreción final en el verano de dicho año constituye una datación determinada sin precisar un día concreto, entre el 21 de junio y el 21 de septiembre de 2017, en todo caso.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de Instrucción, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente). Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rosa Pérez-Frade Bejar, en nombre y representación procesal de Don Marco Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 7 Majadahonda de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho en el Juicio sobre Delitos Leves nº 245/2018 debo confirmar y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

