Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 741/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 168/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 741/2019
Núm. Cendoj: 08019370222019100782
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14524
Núm. Roj: SAP B 14524/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 168/2019 - C
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 DIRECCION000
Procedimiento Abreviado núm. 84/2018
Fecha sentencia recurrida: 25/03/2019.
SENTENCIA NÚM. 741/2019
Magistrados/da:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Carme Domínguez Naranjo
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm.
168/2019, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000
en fecha 25/03/2019, en Procedimiento Abreviado núm. 84/2018. Han sido partes como apelante Leopoldo ,
su procuradora Carla Suarez Nart, asistido de su letrado Jose Miguel Garcia Gallego, y el Ministerio Fiscal. De
esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Carme Domínguez Naranjo.
Barcelona, ocho de octubre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Jueza de Instancia, con fecha 25/03/2019, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Leopoldo , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Elena , a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo de tres años.
Se mantienen vigentes las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la presente causa, hasta que se declare firme la presente resolución y hasta que no se haga efectiva la notificación de la liquidación de condena de las penas accesorias aquí impuestas.
El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.
Se deniega el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, por lo que, una vez que la presente resolución haya adquirido firmeza, deberá procederse a la ejecución de lo aquí acordado, expidiéndose los oportunos mandamientos al Centro Penitenciario en que se encuentra ya ingresado por otras causas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación del acusado, al que se opuso el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite se solicitó por el recurrente la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de sus pretensiones, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.
TERCERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
1.1 Motivos de apelación: a) Error en la valoración de la prueba; b) Falta de validez de la prueba constituida.
El recurrente solicita, en el suplico de su escrito, la libre absolución y de manera subsidiaria que se rebaje la pena a 9 meses de prisión y se conceda la suspensión de la misma.
1.2. a) Valoración probatoria y b) Prueba preconstituida: El apelante discrepa de la decisión de la jueza de instancia estimando que no existe base probatoria para dar por acreditados los hechos denunciados, no habiéndose valorado, por otra parte, que fue agredido por la Sra. Elena , y que la única finalidad de la misma era pedirle dinero, inventando incluso un embarazo.
En materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se limitan a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de ponderar las alegaciones alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
Por tanto, la prueba debe ser suficiente y de cargo, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, como es el caso.
1.3. Partiendo de la expresada doctrina y examinada la prueba practicada tras la visualización del acto de juicio, procede rechazar el motivo de recurso.
La Jueza de instancia realiza un correcto análisis de la testifical directa de los hechos que fue narrada con detalle por la hija menor de la Sra. Elena . Su relato es detallado, contundente y no entra en contradicciones (00:12:43).
1.4. La prueba preconstituida (testifical de la menor) se realizó y practicó con todas las garantías y se reprodujo íntegramente en la vista del juicio (448; 433; 707 Lecrim.), se trata de una niña de doce años que, no solamente presenció la amenaza, sino que intervino directamente puesto que ayudó a su madre a empujar la puerta impidiendo que el acusado entrase en la vivienda. Pudo ver que portaba una navaja, que la asomaba entre la puerta, mientras le profería la amenaza declarada probada.De modo que venía plenamente justificada la prueba preconstituida que además viene expresamente prevista en la ley para estos supuestos. Además de lo anterior, se realizó con todas las garantías y plena contradicción. El letrado de la defensa, cuando fue preguntado por la instructora, renunció expresamente a interrogar a la menor, a la sazón testigo directa de lo sucedido (00:35:22), por lo que las alegaciones referidas a una posible indefensión no pueden prosperar.
Frente a las alegaciones del apelante, debe concluirse que la prueba de cargo practicada abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad del denunciado, como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia. A las razones que desgrana la sentencia apelada, y al hilo del recurso, cabe añadir lo siguiente: a) Las contradicciones invocadas por el apelante con respecto a quien llamó a la policía no son tales, sino simples matizaciones respecto de extremos secundarios.
b) La brecha en la frente alegada por el acusado nada tiene que ver con los hechos objeto de acusación, es más podría incluso inferirse que se produjo con el forcejeo de la puerta para entrar en la vivienda. Nada se acredita de la mecánica, autoría u origen de la misma.
c) Por último, no es correcto afirmar que la sentencia se sustenta en la mera declaración de una menor, pretendidamente, guiada por las instrucciones de su madre. Por el contrario, fue la solidez de la prueba de cargo de la testigo presencial, sus detalles y contundencia la que fundó la acreditación de la hipótesis acusatoria.
Por otro lado la Sra. Elena acogió a su derecho a no declarar por lo que su conducta queda lejos de cualquier móvil espurio o ánimo de venganza.
El motivo, y con ello el recurso principal, debe desestimarse.
SEGUNDO.- Petición subsidiaria: Reducción de la pena impuesta y suspensión.
2.1. Igual suerte de claudicación debe correr la petición subsidiaria del acusado para que se rebaje la pena a los 9 meses de prisión.
La juzgadora realiza una minuciosa invidualización de la pena (FJ 3º). Razonada y razonable. Además, al delito del 169.2 CP (6 meses a 2 años) debe añadirse la agravante de parentesco por lo que la pena mínima imponible sería de sería de 15 meses. La jueza ha impuesto 21 meses, valorando acertadamente, la conducta desplegada (amenaza de causar la muerte, portando navaja, a presencia de una menor).
2.2. También vamos a confirmar la denegación de la suspensión. El acusado cuenta con antecedentes por violencia de género (pese a no ser computables para este concreto delito) pero es que además se encontraba en período de suspensión en el momento de cometer los hechos. Resulta evidente que no ha sabido aprovechar la oportunidad concedida y tampoco ningún efecto disuasorio le han producido los beneficios de suspensión concedidos con anterioridad.
TERCERO.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'. No apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Leopoldo , contra la Sentencia de fecha 25/03/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado - JR seguido con el núm. 84/2018, que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
