Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 741/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1513/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 741/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100657
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15854
Núm. Roj: SAP M 15854:2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0014600
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1513/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 422/2017
Apelante: D./Dña. Noelia
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO
Letrado D./Dña. MARIA NIEVES ALVAREZ VILLAMARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 741/2019
ILMAS SRAS.
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1513/2019, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Noelia, contra sentencia de fecha 15 de julio de 2019 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de DIRECCION000; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Noelia, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2019 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: ' UNICO.-Se considera probado y así se declara la acusada Noelia, mayor de edad, sin antecedentes penales, los días 4, 13 y 17 de junio de 2.016 acudió al establecimiento Compro Oro sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de DIRECCION000 donde vendió una serie de joyas obteniendo por ellas un importe de 621 euros.
Dichas joyas le fueron facilitadas por una hija suya que participó en la sustracción de las mismas cometida el día 3 de junio de 2.016 en el domicilio de Constantino, sito en la CALLE001 nº NUM001 de DIRECCION000. La hija fue condenada en el Juzgado de Menores por este hecho.
Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable a la acusada desde la diligencia de ordenación de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal de 26 de octubre de 2.017 hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio de 15 de marzo de 2.019.'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Noeliacomo autora criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente invoca como motivo del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo que acredite que la misma haya realizado el tipo delictivo.
Se afirma que el Juzgador apoya su inasumible versión en que la recurrente sabía que los efectos habían sido sustraídos por su hija porque la misma fue condenada por un Juzgado de Menores pero esto sucedió mucho después y ella vendió las joyas en tres ocasiones presentando su documentación para su perfecto cotejo haciéndolo además en el mismo sitio.
Se mantiene que dada la situación económica de la recurrente la misma creyó y deseó creer que su hija se había encontrado dichos efectos en el parque y desconocía su valor, pudiendo haber sido encausada por apropiación indebida pero no por receptación.
Se añade que en la sentencia se presume el ánimo de la recurrente de receptar y aprovecharse de unos objetos obtenidos ilícitamente sin ser cierto y sin practicarse ninguna prueba conducente a acreditar la existencia del conocimiento fehaciente del origen ilícito de los bienes.
Como segundo motivo del recurso y con los mismos planteamientos se alega error en la valoración de la prueba solicitando la absolución de la recurrente del delito por el que ha sido condenada.
SEGUNDO.-El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Así y si bien es cierto que el conocimiento del origen ilícito de los bienes no suele tener, lógicamente por ser un elemento psicológico, prueba directa, en el presente supuesto no sólo se comparte la valoración que realiza el Juzgador respecto a que cabe deducir que la recurrente sabía que su hija había obtenido las joyas de manera ilícita sino que es evidente que sabía que su hija no tenía propiedad alguna sobre las mismas, y que pese a ello procede a su venta y se aprovecha del importe obtenido. No es un origen lícito el encontrárselas en un parque, como dice que la manifestó y aun en este supuesto la posesión de los bienes por la hija de la recurrente se transforma en ilícita cuando en lugar de entregarlas en una Comisaría de Policía se apropia indebidamente de las mismas, por lo que la conducta de la recurrente sería igualmente constitutiva del delito de receptación por el que es condenada.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Noeliacontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000, de fecha 15 de julio de 2019, en Juicio Oral nº 422/17 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
