Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 742/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 165/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 742/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100878
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0004847
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000165/2010- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000071/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA
Apelante Bibiana
Abogado ROBERTO JOAQUIN DELTELL SALA
SENTENCIA Nº 000742/2010
En la ciudad de Alicante, a Quince de noviembre de 2010.
EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA en el Juicio de Faltas - 000071/2010 , por habiendo actuado como parte apelante Bibiana , dirigido por el Letrado Sr./a. DELTELL SALA, ROBERTO JOAQUIN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno a Bibiana, como autor de la falta prevista en el artículo 618 del C.P , a la pena de Treinta días de multa, con una cuota diaria de 6 euros (180 euros). En caso de impago , el condenado cumplirán un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Impongo al condenado las costas procésales causadas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representación procesal de Bibiana se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000165/2010 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Plantea el apelante las consecuencias jurídico-penales de al cosa juzgada, al entender que los hechos denunciados y enjuiciados en este proceso coinciden con los que fueron objeto de enjuiciamiento en el Juicio de Faltas 144/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda .
La consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada, puede resumirse en los siguientes puntos:
1) Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la cosa juzgada es la garantía de todo acusado a defender su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos; es una de las manifestaciones en las que se proyecta el Derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24-2º de la Constitución, si bien tiene también evidentes conexiones con el principio "non bis in ídem" el cual ha de entenderse implícito en el art. 25-1º del mismo
2) Sin desconocer la naturaleza procesal de la excepción de cosa juzgada y aunque se trata de una verdadera causa de impunibilidad, semejante a la prescripción, a la amnistía o al indulto - Sentencia de 24 de noviembre de 1987 - , es cuestión que puede ser discutida en casación al amparo del núm. 1 del art. 849 y también por infracción de precepto constitucional por la vía del art. 5-4º de la LOPJ en conexión con el principio del "non bis in ídem", como tiene declarado la Sentencia de 16 de febrero de 1995 .
3) En relación al número y entidad de identidades que deben existir entre el primer proceso ya resuelto de forma firme, y el segundo en el que puede ser operativa la excepción de cosa juzgada, si bien inicialmente se exigió la trilogía de: identidad subjetiva (eadem personae) entre los inculpados del primer proceso y el siguiente , identidad objetiva (eadem res) entre el hecho sometido a enjuiciamiento en los dos juicios e identidad de acción (eadem causa petendi) entendidos no en abstracto, sino en concreto , es decir, idéntica causa de pedir entre la primera Resolución firme, y la que se pretende con el segundo proceso, la más reciente jurisprudencia de Sala ha reducido las identidades a los concretados en la identidad del hecho y la identidad de la persona inculpada, ya que ni el título por el que se acusó o el precepto penal en el que se fundó la acusación resultan relevantes , en la medida que lo fundamental es el objeto del proceso, que debe ser el mismo y sigue siéndolo aunque se modifique la calificación entre uno y otro proceso, modificación que incluso puede efectuarla el propio Tribunal a través del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o que puede aparecer por la potencial existencia de diversas partes acusadoras que efectúan diversas calificaciones jurídicas de unos mismos hechos. Como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1986, bastaría en otro caso alterar la calificación jurídica para ignorar las exigencias del "non bis in ídem". En tal sentido, se pronuncian las Sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1994 y 20 de junio de 1997 ( s.T.S. 5 noviembre 2008 ).
Por otra parte, la eficacia de la cosa juzgada opera en el ámbito penal de un modo negativo o preclusivo, es decir , una vez resuelta por Sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal no puede después seguirse otro procedimiento ni dictarse otra Sentencia del mismo orden penal sobre idéntico hecho contra la misma persona , dada la imposibilidad de ser condenada dos veces por los mismos hechos con infracción del principio "non bis in ídem", como manifestación del Derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24-2 de la Constitución española y 14.7 de P.J.D.C.P. de Nueva York de 1966. Los elementos que determinan la identidad en nuestro orden jurisdiccional se reducen a la persona y a los hechos (identidad subjetiva y objetiva) careciendo de significación la personas que ejercitan la acción, el título o delito por el que se acusa o el precepto penal en el que se fundó la acusación ( s.TS 30 junio 2008 ).
SEGUNDO.- Partiendo de esos parámetros jurisprudenciales, los hechos enjuiciados en esta causa coinciden temporalmente con los que fueron enjuiciados por el juzgado de Instrucción nº 2 de Elda , en el Juicio de Faltas 144/09, que terminó con Sentencia firme absolutoria de 20-10-2009 .
Esa identidad fáctica deriva de que en la denuncia de aquel juicio el denunciante se refería a un mensaje y a una llamada telefónicos recibidos de su ex mujer en fechas 2 y 31 de julio de 2009, en las que le advertía que no podría llevarse a los hijos en las fechas que le correspondía tenerlos en su compañía. La Sentencia impugnada hace mención expresa de la reproducción de dos mensajes telefónicos del mismo cariz, fechados en 20 de junio y 2 de julio de 2009, lo que demuestra que los hechos enjuiciados se contraen a una situación continuada de la misma época temporal que la enjuiciada en el otro juicio, sin que en el nuevo proceso se hayan aportado otros datos acreditativos de ese supuesto incumplimiento posterior, lo que justificaría la existencia del nuevo procedimiento.
Dado que la Sentencia que se impugna en esta alzada sustenta la culpabilidad de la denunciada y la condena que le impone por incumplimiento del régimen de visitas (art. 618.2 C. penal ) en los hechos a que se contraen tales mensajes por teléfono móvil , cuyo contenido reproduce exactamente en sus hechos probados, nos encontramos ante una situación de manifiesta cosa juzgada, porque la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda, en el citado Juicio de Faltas 144/09 atiende a los mismos hechos acaecidos en días muy próximos o coincidentes con los que menciona la Resolución definitiva que ha dado lugar a este recurso; debiendo subsanarse la vulneración del principio non bis in ídem, atendiendo la solicitud absolutoria que interesa el recurrente.
TERCERO.- Declaro de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bibiana, revoco íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 3 de Elda, en el Juicio de Faltas 71/10, de que dimana este Rollo; y en su lugar, absuelvo libremente a Bibiana de los hechos enjuiciados, por haber sido objeto de un juicio anterior; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
