Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 742/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 798/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 742/2010
Núm. Cendoj: 17079370042010100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 798/10
CAUSA Nº 94/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 742/10
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 14 de diciembre de 2.010.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23-7-10 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 94/04 seguida por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente Isidro , representado por el procurador D. JORDI CORBALÁN DILME y asistido por el letrado D. JAUME ROVIRA PATO, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Raimunda , representada por la procuradora Dª. MAITE DE BEDOYA BANUS y asistida por la letrado Dª. MONTSE FARGA BASSOLS, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:"Que debo condenar y condeno a Isidro , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el ejercicio del dercho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el pago de las costas procesales".
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Isidro , contra la Sentencia de fecha 23-7-10 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba puesto que entiende que la rendida en el acto del plenario no acredita la existencia del delito objeto de condena.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena al haber ido al piso de su compañera, de la que estaba obligado a alejarse en virtud de una pena de esa naturaleza que se le impuso por haber cometido un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, haber llamado con fuerza la puerta gritando el nombre de su hijo, marchando cuando intuyó o supo que estaban llamando a la policía para que acudiera en auxilio de los que se hallaban en el interior de dicho domicilio.
La prueba incriminatoria en cuya virtud se ha formado la convicción de la Juzgadora ha sido tanto la de la víctima que oyó los fuertes golpes en la puerta y la voz del acusado llamando a su hijo, como la del hijo menor que contestó una comunicación anterior y se apercibió también de la presencia de su padre ne la puerta de casa. No se ha tenido en cuenta la negativa radical del acusado. En este sentido la parte considera que las dos pruebas tomadas en consideración por la Juzgadora no pueden mover a la convicción judicial, que ha de regirse por una interpretación favorable al reo en caso de que exista duda, porque la perjudicada se ha contradicho y el menor no ha podido asegurar que la voz fuera la de su padre.
Por lo que se refiere en primer lugar a las contradicciones en que ha podido incurrir la perjudicada, cabe señalar que es norma de experiencia el que una cierta variación en las declaraciones, mínima por supuesto y referida a elementos accidentales, puede llegar a contribuir la fiabilidad del Juzgador, puesto que es normal que a lo largo de varias manifestaciones realizadas a lo largo del tiempo, siquiera éste sea poco, puedan introducirse o dejarse de introducir ciertos datos que pueden achacarse sin dificultad a errores o lagunas humanas; antes al contrario, un relato monolítico o sin fisuras, excesivamente automático puede conducir a impresiones contrarias a la verosimilitud.
En el presente caso la contradicción que detecta la parte se refiere a la comunicación previa entre el condenado y su hijo, la cual dijo que fue a través del teléfono, mientras que en la instrucción había dicho que fue por el interfono. No entendemos que dicha contradicción pueda tildarse de relevante al efecto de aminorar la credibilidad de la víctima puesto que los elementos esenciales de esa afirmación concurren, como son, que la comunicación fue previa al intento de asalto a golpes a la puerta de la casa, que la comunicación fue con el hijo y no con ella, y que tras producirse esta ya quiso entrar en el domicilio. Si fue mediante el interfono o a través del teléfono es un dato de importancia pero que en todo caso es suficientemente explicitado en el juicio oral a través de la declaración tanto de la perjudicada como de la de su hijo a través de la reproducción de la entrevista que se le hizo.
En segundo lugar la parte sostiene que ninguno de los testigos pudo identificar a la persona que llamaba a la puerta de casa. Nada más lejos de la realidad. Lo cierto es que pese a que el menor dijo que su padre tenía una voz rara lo reconoció sin problema alguno. Y cuando el condenado propinó fuertes golpes a la puerta de casa para que le dejasen entrar, iba gritando el nombre de su hijo, gritos a través de los cuales se le podía identificar.
Por la propia naturaleza de la infracción, que no deja rastro objetivo de su comisión, al igual que suele suceder con las amenazas, dado que se trata de acciones sin repercusiones físicas, no puede exigirse a la acusación que ponga sobre la mesa, a modo de prueba incriminatoria, otras pruebas añadidas que refuercen o complementen el testimonio de los perjudicados. Así, el hecho de que no haya otro tipo de testigos no empaña en modo alguno la veracidad de los testigos, puesto que de las actuaciones no queda individualizada persona alguna que tenga relación con lo sucedido; a lo sumo existen comentarios vecinales más propios de la "rumorología" que no puede pretenderse que sean traídos al plenario.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro , contra la sentencia dictada en fecha 23-7-10 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 94/04 seguida por un delito de quebrantamiento de condena debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

