Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 742/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 302/2010 de 22 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS
Nº de sentencia: 742/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100354
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 302 de 2.010.-
PROC. ABREVIADO NÚM. 24 de 2.008.- (J. INSTRCCIÓN Nº 1 SANTA FE).
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE GRANADA.- (ROLLO Nº 575/09).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
-SENTENCIA Nº 742-
ILTMOS. SRES.:
D. Carlos Rodríguez Valverde .
D. Jesús Flores Domínguez .
D.ª Mª Marta Cortes Martínez .
En la ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 24/08 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Rollo nº 575/09, por un delito de apropiación indebida, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Ildefonso , representado por la Procuradora Dª. Concepción Padilla Plasencia y defendido por el Letrado D. José María Sánchez Romera, y como apelada Daniela , representada por la Procuradora Dª. María Luisa Cortés De la Flor y defendida por el Letrado D. Luis Garrido García, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "De la prueba practicada en autos queda acreditado y así se declara que el día uno de diciembre de 2003 el acusado Ildefonso , celebró contrato de compraventa con Don Pablo , mediante el cual vendió una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Otura. Dicha finca fue adquirida por el acusado con fecha 20 de febrero de 1997 estando casado con Doña Daniela , con la que había contraído matrimonio el 21 de noviembre de 1996 y de la que se separó el 24 de julio de 2001, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia numero uno de los de Santa Fé en autos de separación matrimonial con número 125/09.- Con fecha 23 de octubre de 2003 pro el juzgado de primera instancia numero uno de los de Santa Fé se declaró como ganancial la citada finca. Por auto de fecha dos de marzo de 2005 dictado por el citado juzgado, en autos de liquidación de sociedad de gananciales número 585/04 se aprobó las operaciones particionales contenidas en el Cuaderno Particional, en el que se establecía que al acusado le correspondía una cuota de 50 enteros porcentuales con un valor de ciento ocho mil ciento ochenta y dos euros y para su pago se le adjudicaba el bien inmueble, antes reseñado, con la obligación de satisfacer a su esposa Daniela el pago de la cuota ganancial correspondiente que ascendía a ciento ocho mil ciento ochenta y dos euros. El acusado no ha abonado hasta la fecha dicha cuota ganancial a pesar de haber enajenado la vivienda, si bien queda pendiente de cobro parte del precio acordado con el comprador que ha sido embargado por la Sra. Daniela en el procedimiento civil.".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a D. Ildefonso como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y obligación de indemnizar a la perjudicada Sra. Daniela en la cantidad de 108.182 €, con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.".-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ildefonso , en base a infracción por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal , e infracción del principio acusatorio.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación, se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega por la defensa del apelante, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, infracción por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .-
El delito de apropiación indebida se integra por la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: a) el recibimiento de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negare haberlos recibido, b) el acto de apropiación o distracción, o la negación de haberlos recibido, c) el nexo de culpabilidad en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlo a su patrimonio, con un ánimo de lucro cuyo elemento culpabilístico, es considerado como un elemento subjetivo del injusto, que evita la posibilidad de cometer el delito por imprudencia y d) que se produzca un perjuicio patrimonial. Se puede apreciar en el delito dos fases perfectamente diferenciadas, suponiendo la primera una situación inicial licita, ordinariamente de tipo contractual, en la que la posesión del dinero o de las cosas muebles tiene lugar en el marco de la legalidad, y abriéndose la segunda, presente ya el dolo específico de apropiación, disposición o distracción, como actividad propiamente delictiva del agente encaminada al logro de tales fines, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza en él depositada ( STS 31 de mayo de 1.989 ), indicando igualmente la STS de fecha 2 de noviembre de 1.984 , entre otras, que como quiere que se produce y anida en el interior de la mente del sujeto activo, el Juzgador tendrá que detectarlo o deducirlo a través de las exteriorizaciones del mismo, efectuadas en actos materiales concretos que revelen o pongan de manera clara y unívoca el propósito del inculpado de hacer suya la cosa disponiendo de ella como dueño y no como simple poseedor.-
Pues bien, en el presente caso, según el relato de hechos probados que ha sido aceptado expresa e íntegramente, el acusado vendió el 1 de diciembre de 2.003 una vivienda unifamiliar sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Otura, vivienda que con fecha 23 de octubre de 2.003 por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe se declaró ganancial, y por auto de 2 de marzo de 2.005 dictado en los autos de liquidación de gananciales, se establecía que al acusado le correspondía una cuota de 50 enteros porcentuales con un valor de 108.802 €, adjudicándosele en pago el referido inmueble, con la obligación de satisfacer a su esposa Daniela su cuota ganancial que ascendía a idéntica cantidad, sin que hasta la fecha le haya abonado cantidad alguna, si bien la misma ha embargado la parte de precio pendiente de pago en un procedimiento civil.-
Por tanto de tal relato factico en absoluto se desprende que el acusado se haya apropiado de cantidad alguna que hubiese recibido con la obligación de entregarla o devolverla, sino que la denunciante tiene un derecho de crédito frente a aquel, que podrá ejercitarlo en la vía civil, pero que crece de relevancia en el campo penal.-
Es más, según el escrito de conclusiones formulado por la acusación particular, elevado a definitivo en el acto del juicio oral, la vivienda se vendió en 183.309 €, habiendo recibido el acusado 94.700 €, es decir, una cantidad inferior a la que le correspondía por su cuota porcentual, restando por abonar 88.609 € que es la cantidad embargada por la denunciante, luego mal se puede afirmar que aquel se ha apropiado de cantidad alguna, por lo que se ha de estimar el recurso planteado.-
SEGUNDO .- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, se han de declarar de oficio las costas de ambas instancias, al no poderse legalmente imponer a los acusados absueltos.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso , representado por la Procuradora Dª. Concepción Padilla Plasencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de 27 de mayo de 2.010, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 24/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe , absolviendo al citado apelante del delito de apropiación indebida por el que venía condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.-
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.-
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
