Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 742/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 387/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 742/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100839
Encabezamiento
ROLLO Nº 387/10-RJ
JUICIO DE FALTAS 297/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 39 DE MADRID
SENTENCIA Nº 742/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 16ª
En Madrid, a 3 de diciembre de 2010.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloisa .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción 39 de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2010 , cuyo Fallo dice: "Que debo absolver a Eladio de la falta de la que venía siendo denunciado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Eloisa , formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.
Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010.
Se ha celebrado vista oral previa a la resolución del recurso con fecha 2 de diciembre de 2010, con el resultado obrante en autos. Tras ello quedaron los autos vistos para resolución.
Hechos
SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida, con la modificación consistente en añadir los dos siguientes párrafos:
"El accidente tuvo lugar debido a la desatención de Eladio , quien no respetó la distancia de seguridad con el vehículo en que viajaba la lesionada.
A consecuencia de ello Eloisa , de 40 años de edad en el momento de los hechos, sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico, tardando en curar 60 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, más 23 días no impeditivos. Como secuelas, agravación de artrosis previa al reumatismo"
Fundamentos
PRIMERO. Se recurre la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas argumentando error en la apreciación de la prueba por cuanto estaría acreditado que el accidente se habría debido a la falta de diligencia del conductor denunciado, habría existido nexo de causalidad entre la conducta imprudente y las lesiones, los hechos serían constitutivos de falta de lesiones imprudentes, y procedería la condena en tal concepto y en concepto de responsabilidad civil.
La representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y de Eladio , así como el Ministerio Fiscal, impugnan el recurso interpuesto.
SEGUNDO. El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma "se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él".
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal.
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
TERCERO. Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, se considera que el recurso debe ser estimado. Puede advertirse que el razonamiento absolutorio del Juez de Instancia se basa en las dudas relativas a que las lesiones descritas en el informe médico forense hayan sido consecuencia del siniestro, toda vez que, según resulta del propio documento 1 de la denuncia, en la primera consulta el día 30 de septiembre de 2009 "no se objetivan lesiones", tan sólo algo de mareo, tardando la denunciante más de 15 días en acudir al hospital, donde fue asistida el 16 de octubre de 2010. Sin embargo, esta Sala Unipersonal considera que el razonamiento expuesto, y la decisión en él sustentada, debe ser revisado en esta alzada. Y ello por considerar que, a pesar de las dudas expresadas, contamos con un elemento probatorio basado en criterios técnico - forenses, sostenidos en la documentación obrante en la causa (incluida parte de la documental a que se refiere la resolución recurrida), y refrendados en el examen directo de la lesionada. El Médico Forense emite su informe partiendo de los parámetros descritos, en el ámbito de su labor técnico - especializada, tras haber examinado a la lesionada. Tras ello, procede a la elaboración de su informe en los términos que constan en los hechos declarados probados que, consideramos, no puede dejarse de lado, a pesar de los razonamientos expuestos en la resolución recurrida. Es cierto que la hoy parte apelada impugnó expresamente en el acto del juicio oral el informe de sanidad. Sin embargo, tales manifestaciones no impiden valorar el reiterado informe, teniendo en cuenta que la impugnación se hizo al inicio de la vista oral, sin la presencia del Médico Forense (no fue citado porque las partes no interesaron su asistencia), por lo que el autor del informe no pudo ser sometido a contradicción acerca de las circunstancias que, a criterio de la hoy recurrente, debieran llevar a privarle de eficacia probatoria, lo que en modo alguno puede conseguirse con la simple impugnación del informe. Máxime cuando la argumentación en contra del informe forense no se sustenta en pericial alguna que permita, a criterio de esta Sala, enervar la eficacia legalmente objetivada de que, a priori, está dotado el reiterado informe y que, en el presente caso, tiene plena validez probatoria.
Por todo ello, se considera que hechos declarados anteriormente probados son constitutivos de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código penal , tipo de injusto que requiere que el sujeto activo, mediante un golpe o acción violenta, cause una lesión a un tercero que requiera, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Desde un punto de vista subjetivo se requiere imprudencia leve, que concurre en el presente caso al haber infringido Eladio el deber de cuidado exigible al conducir un vehículo a motor, lo que hizo que se produjera el golpe, con las consecuencias de los daños corporales citados. Esto es así porque Eladio no estaba atento a las circunstancias de la circulación, no respetaba la distancia de seguridad, y no pudo detener su vehículo, que colisionó por alcance con el turismo de Eloisa , quien resultó lesionada a raíz del accidente.
CUARTO. De la referida falta debe responder criminalmente en concepto de autor Eladio al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 del Código penal al haber ejecutado directamente los hechos que la integran. Siendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara de un lado, y con carácter objetivo y suficiente para acreditar la entidad de las lesiones sufridas por Eloisa , el informe elaborado por el Médico Forense obrante en autos. Igualmente constituye prueba en su contra la declaración de Eloisa , quien de un modo coherente y absolutamente verosímil ratifica el contenido de la declaración de denuncia obrante en autos y relata cómo Eladio golpeó a su vehículo por alcance. De otro lado, es prueba frente a Eladio su propia declaración, reconociendo los hechos.
QUINTO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO. Todo responsable criminalmente lo es también civilmente estando obligado al pago de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la infracción penal, por aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código penal . Al encontrarnos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, resulta aplicable para el cálculo de la indemnización la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Aplicando la referida disposición al presente caso, y teniendo en cuenta el informe médico forense (no se pueden tener en cuenta los documentos aportados por la lesionada en concepto de rehabilitación y gastos médicos y farmacológicos, por no existir prueba suficiente de que tengan relación directa con las lesiones padecidas a consecuencia del accidente) Eloisa debe ser indemnizada en 53'20€ por cada uno de los 60 días impeditivos que tardó en curar, lo que supone 3.192 euros. Más 26'65€ por cada uno de los 23 días no impeditivos, esto es, 612'95 euros. Por la secuela de agravación de artrosis previa al traumatismo, teniendo en cuenta el criterio técnico del Médico Forense, resulta procedente fijar 2 puntos que, teniendo en cuenta la edad de 40 años de Eloisa en el momento de los hechos, el valor de 739'73 € indicado en la tabla, supone 1.479'46 euros.
Por lo que el total asciende a 5.284'41 euros. A esa cantidad debe añadirse un 10% de factor de corrección, con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, de fecha 29 de mayo de 2009, por no considerar acreditados los perjuicios concretos que las lesiones padecidas a consecuencia del accidente hubieran causado a la lesionada.
Por lo que el total se eleva a 5.812'85 euros, a cuyo pago a Eloisa ha de hacer frente Eladio , declarándose la responsabilidad solidaria de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, con arreglo a la Ley de Contrato de Seguro, texto legal que obliga a imponer, a cargo de la referida aseguradora, el abono de los reclamados intereses previstos en el artículo 20 de la referida Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del accidente, 30 de septiembre de 2009 , hasta su completo pago.
SÉPTIMO. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 621.3 del Código penal , y teniendo en cuenta el contenido del artículo 638 del mismo cuerpo legal, así como el reconocimiento de hechos efectuado por Eladio , se considera procedente establecer la pena mínima de 10 días de multa. En cuanto a la cuota diaria, el desconocimiento concreto de las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para el cálculo de la cuota diaria de multa (y que, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal , están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales), lleva a imponer la cuota mínima establecida en la ley, que asciende a 2 euros.
OCTAVO. Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de toda falta, según el artículo 123 del Código Penal . Por ello, y en virtud del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha de condenar a la parte apelada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloisa , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid con fecha 28 de julio de 2010 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, SE DECLARA HABER LUGAR al mismo, y en su virtud SE REVOCA la resolución apelada, y
SE CONDENA a Eladio , como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código penal , a la pena de 10 días de multa, con cuota diaria de 2 euros en todas sus partes. ASIMISMO, en concepto de responsabilidad civil, SE CONDENA a Eladio a abonar a Eloisa la suma de 5.812'85 euros, declarándose la responsabilidad civil solidaria de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, entidad que deberá hacer frente al pago a Eloisa de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta su completo pago.
Se condena a la parte apelada al pago de las costas causadas en primera instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
