Sentencia Penal Nº 742/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 742/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 921/2012 de 26 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 742/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100736

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00742/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo:N54550

N.I.G.:24115 41 2 2009 0010492

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000921 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000355 /2011

RECURRENTE: Consuelo , Fidela , Ángel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ , ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ ,

Letrado/a: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ RODILLA, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ RODILLA , JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ RODILLA ,

RECURRIDO/A: ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Letrado/a: ABOGADO DEL ESTADO

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº.742/12

En la ciudad de León, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ponferrada en Juicio de Faltas nº 355/11 seguido por supuesta falta de imprudencia leve con resultado de muerte, figurando como apelante, Doña Consuelo , Fidela y Ángel , representados por la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínez, defendidos por el Letrado D. Juan José Fernández Rodilla; como adherido, el MINISTERIO FISCAL;y, como apelados, Estanislao Y Gumersindo , y CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL(CHMS) representados por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Estanislao y a Gumersindo de la falta que les venía siendo imputada en el presente procedimiento, y a la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA MIÑO-SIL, con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia para la resolución de dicho recurso.


UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.-Los apelantes, que habían acusado a los dos denunciados por una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del articulo 621.2 del Código Penal , recurren la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en la que se absuelve a ambos denunciados e interesan la revocación de aquella sentencia y el dictado de otra en la que se condene a los dos denunciados por aquella clase de falta.

El hecho que motiva el presente procedimiento viene dado por el fallecimiento, el día 8 de octubre de 2009, del esposo y padre de los apelantes, Don Nemesio .

En dicha fecha, Don Nemesio vadeaba el rio Sil por una pasarela existente en dicho rio, en un paraje muy próximo al conocido como barrio de la Estación de Ponferrada.

La pasarela constaba de una estructura de hierros y, superpuestos sobre la misma, de unos palets de madera que, al quebrase, motivaron que Don Nemesio perdiera el equilibrio y que, precipitándose, quedara colgado con una pierna de dicha estructura y boca abajo hasta alcanzar con la cabeza y cara el caudal o nivel del agua, teniendo la muerte, como causa inmediata, anoxia anoxica, como causa intermedia, fracaso cardiaco agudo y, como causa inicial o fundamental, asfixia mecánica.

En la sentencia recurrida se considera probado que los acusados, guarda fluvial de la zona y comisario de aguas adjunto , respectivamente, no conocían de la existencia de la referida pasarela y se absuelve a los mismos porque, como se dice en el Fundamento de Derecho Cuarto, in fine, no se ha probado que se incumpliese alguna de las funciones en el actuar de los denunciados y se añade que no se puede ver una imprudencia con relevancia penal en el actuar de los mismos,

En cambio, los apelantes, dedican los mejores esfuerzos, de los que son ejemplo las cinco primeras alegaciones de su recurso, a sostener que los denunciados sabían y conocían de la instalación de la pasarela, asi como de su carácter endeble e inseguro y que, no obstante, y en ello residiría el fundamento de la responsabilidad culposa o de naturaleza imprudente que achacan a los denunciados, estos, no tomaron ninguna iniciativa para desmantelar tal estructura, permitiendo su uso por personas pese al riesgo que comportaba su utilización que, en el caso de Don Nemesio , había dado en su triste e infortunado fallecimiento.

Planteado en tales términos el recurso y toda que vez que en esta alzada se interesa la condena de quienes han sido absueltos en la instancia, es necesario traer a colación lo establecido en la STC 167/02 de 18/9 cuando en su Fto de Derecho Primero señala que : en casos de apelación de sentencias absolutorias cuando la sentencia recurrida se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

A esa doctrina, seguida en resoluciones posteriores como ocurre en las SSTC 170/02 de 11 de septiembre , 199/02 de 28 de octubre y 212/02 de 11 de noviembre , se refiere la STS 6/03/03 cuando dice : no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de este en virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido para añadir, con cita de las cuatro SSTC que dejamos adelantadas, cómo las mismas han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia, recogiendo igual doctrina sobre la imposibilidad de repetir el juicio oral en la apelación la STS 25/Febrero/2003 .

Y es que el articulo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no solamente no contempla la posibilidad de repetición del juicio ante el Tribunal de apelación sino que expresamente prohíbe que se vuelvan a practicar ante él las pruebas que ya se practicaron en la primera instancia, pues solo pueden practicarse en la apelación las pruebas que no se pudieron proponer en la instancia; las propuestas que fueron indebidamente denegadas y las admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputable a quien en la apelación las vuelve a solicitar.

Así, excluida la posibilidad de proceder en este recurso a la practica de pruebas, la sustitución de una sentencia absolutoria de la instancia por una condenatoria en apelación queda limitada, en primer lugar, a los casos de pura infracción de ley en los que se corrige la interpretación y aplicación de la ley por parte del Tribunal de la instancia sin alterar el relato de hechos probados consignado en la sentencia o, en segundo lugar, a los supuestos de apreciación de prueba, exclusivamente documental, en los que la modificación del relato fáctico a causa del error demostrado por el particular documento de que se trate, determine la tipicidad de la conducta siempre que en esa operación sobre el documento no sea precisa la valoración conjunta de alguna prueba personal, generalmente, la declaración del acusado que ha negado la comisión del hecho o la de algún testigo relacionada con el hecho acreditado o negado por el documento que pudiera poner en duda la capacidad acreditativa del mismo.

En tal sentido, se vulneraria el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías si, no habiendo practicado prueba alguna en esta instancia, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo en la instancia por la Juez de Instrucción para llegar a una conclusión distinta a la obtenida por ella. Algo que solo podríamos hacer si tal corrección fuera posible con una apreciación 'exclusiva' de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisara de la inmediación ( STC 198/2002 de 28 de Octubre , FJ 5 y STEDH de 29 de Noviembre de 1991, caso Jan-Ake Anderson contra Suecia ) debiendo ponerse especial énfasis en el adjetivo 'exclusiva', si es que hemos de atender a los resuelto en las SSTC 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en las que, decidiendo sobre casos en los que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales si bien en todas ellas también tenia incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio , acordó otorgar en todos los casos el amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Por eso, las pruebas a examinar en la alzada son las pruebas practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia por ser quien tiene la ocasión y oportunidad, únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Ese contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes es lo que determina que, pese a que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium( SSTS 124/83 , 54/85 , 145/87 , 188/93 , 272/94 ) haya de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser a él a quien aprovechan las ventajas de la inmediación al momento de ejercer la facultad soberana que le corresponde sobre apreciación y valoración de la prueba a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que se evidencie de forma patente un error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, o se haya llegado a la declaración de probado de un hecho importante a través de una interpretación ilógica del material probatorio que le sirva de soporte.

En suma, en casos como el que nos ocupa en que con el recurso se trata de confrontar, primordialmente, pruebas subjetivas o personales no puede olvidarse la doctrina recogida, entre otras, en las SSTS 10/2/90 , 11/3/91 y 24/9/02 cuando expresan que en las pruebas de índole subjetiva, como en el caso son las declaraciones de los acusados, es decisivo el principio de inmediación pues, como recuerda el Pleno en la STC 48/2008 , la doctrina que parte de la STC 167/2002 , no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que solo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial de apelación le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él.

Es decir, se entiende que es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también por el lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito, expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. Son las que, por referencia a las pruebas de carácter personal, se conoce como zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control y, por eso, la importancia de la inmediación al momento de decidir, de entre las varias declaraciones que puedan tener lugar en el juicio, cual o cuales de ellas son las verdaderas, frente a la llamada zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba que, al resultar ajena a la estricta percepción sensorial del Juzgador a quo, si puede ser fiscalizada en la segunda instancia a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Abundando en la inviabilidad del recurso que nos ocupa diremos cómo, atendiendo al requisito o presupuesto de la inmediación y por referencia a la figura del acusado en relación con el recurso de apelación en caso de sentencias absolutorias, la STC 184/2009 tiene señalado que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia no puede por motivos de equidad en el proceso resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( SSTEDH de 27/Junio/2000, caso Constantinescu contra Rumania ; 1/Diciembre/2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania ; 18/Octubre/2006, caso Hermi contra Italia ; 10/Marzo/2009, caso Igual Coll contra España ) resaltando, además, que para revocar la absolución dictada en la primera instancia el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27/Junio/2000, caso Constantinescu contra Rumania )

La anterior doctrina ha sido ratificada en SSTC 45/2011 , 142/2011 y 153/2011 , afirmándose, por ejemplo, en la primera de ellas, FJ 2, que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o de culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a este la oportunidad de que pueda exponer ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído.

Ya, para finalizar, recordar, como hace la reciente STS 8/11/12 , la STC 154/2011 cuando en su FJ 2º dice que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya practica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por si mismo de las mismas en un debate publico en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Todo lo anteriormente expuesto es claro que ha de conducir a la imposibilidad de condenar en esta segunda instancia a quienes como los acusados vienen absueltos en la sentencia del Juzgado de Instrucción ya que para ello seria preciso modificar el relato de hechos probados, tanto en aspectos objetivos como subjetivos, sobre la base de la nueva valoración de una prueba, fundamentalmente, de carácter personal, como son las declaraciones de los acusados en el acto del juicio pues, si uno y otro, negaron en dicho trámite conocer la existencia de la instalación de la pasarela controvertida con sus deficientes condiciones de seguridad asi como su frecuente y habitual utilización por cuantas personas tenían a bien hacerlo, la estimación del recurso conllevaría, precisamente, incluir como probado el hecho contrario, esto es, que los denunciados ahora absueltos, si conocían de aquellas circunstancias y que, pese a ello, no habían tomado ninguna clase de iniciativa ante las instancias competentes encaminada a hacer desaparecer aquella clase de estructura y de ese modo neutralizar el riesgo que el uso de tal instalación por parte de las personas comportaba y que se había hecho realidad en el caso de Don Nemesio .

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Doña Consuelo y los hermanos Ángel Fidela , asi como la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ponferrada, en el Juicio de Faltas nº 355/11, confirmo íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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