Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 742/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 28/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 742/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100678
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
Sección Quinta.
ROLLO DE APELACION: Nº 28-13
P.A: 213-12
J. P : Manresa nº 3.
Sentencia: 3/12/12
Apelante: Leandro
Ilmos Sres.
D. Jose Mª Assalit Vives.
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
D. Enrique Rovira del Canto.
Dictan la siguiente:
SENTENCIA
En Barcelona, a 26 de Septiembre de 2013.
VISTA, en grado de apelación, por los Ilmos. Sres, Magistrados de esta Sección, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal arriba indicado, seguida por delito de DAÑOS contra Leandro la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado frente a la Sentencia, de fecha indicada, dictada por el Sr.. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada y, para lo que aquí interesa, CONDENA a Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de de multa con una cuota diaria de 6 euros y, en caso de impago, aplicación del art. 53 CP y a que , en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Rebeca en la cantidad de 841,58 euros; con imposición de costas.
SEGUNDO.-Frente a la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado, que fue admitido en un efecto y tramitado en legal forma- con oposición del M. Fiscal- tras lo que se elevaron los autos originales a la Audiencia y, recibidos en esta sección por turno de reparto, se formó Rollo de Apelación.
TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.
UNICO.-SE ACEPTA EN PARTE el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, si bien en la cuarta línea se suprime : ' ...propiedad de Rebeca ' y se sustituye por: ' conducido el día indicado por Rebeca , si bien no queda acreditado que ella sea propietario o poseedora del vehículo en virtud de título alguno':
Asímismo, se suprimen las tres últimas líneas, desde :' importando...' hasta el final y se sustituyen por: ' sin que resulte acreditado el valor económico de dicho menoscabo ni a cuánto asciende su reparación'.
Fundamentos
PREVIO.-Se acepta, en general, la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia salvo aquélla que se oponga a la presente Resolución.
PRIMERO.- El primer motivo del recurso consiste en INFRACCIÓN de Ley por no apreciación de la EXCUSA ABSOLUTORIA prevista en el art. 268 CP .
Dicho precepto establece : ' están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil, los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en un proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio'
Cierto es que, formalmente, acusado y presunta víctima son matrimonio desde 20.12.2007, según acredita el acusado con la certificación literal de matrimonio y aportación de libro de familia ( folios 73 y 109) y cierto es que no se acredita que están incursos en ningún procedimiento judicial de separación, divorcio y nulidad.
Pero, también es cierto, que Rebeca declara que, en la fecha del hecho, estaban separados de hecho, lo que resulta corroborado por la declaración de la testigo Sra. Dulce que, si bien expresa que, en la fecha del hecho, eran ' más o menos' novios, admite que la relación prosiguió y actualmente son pareja.
Ello es suficiente para acreditar que ,en la fecha del hecho, acusado y supuesta víctima, atravesaban una separación de hecho, por lo que no puede apreciarse, tal y como se expresa en la Sentencia impugnada, la excusa absolutoria.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso consisten en ERROR en la valoración de la prueba en cuanto que, a la fecha del hecho, la denunciante fuera propietaria del vehículo Peugeot 308 matrícula ....-CSZ y consiguiente INFRACCIÓN de ley por indebida aplicación del art. 263, ante la ausencia de uno de los elementos del tipo penal.
Al respecto ,cabe decir que se trata de un requisito ' sine qua-non' puesto que dañar una cosa propia no es objeto de este delito, salvo que se encuentre en copropiedad en la medida en que en tal supuesto es también ajena, al menos en parte.
La carga de probar la propiedad de la cosa dañada corresponde a quien acusa y, en el caso presente, no lo ha hecho, siendo insuficiente el solo indicio probado de que la denunciante lo condujera el día del hecho, puesto que bien pudo aportar certificación de tráfico que probara su titularidad.
Las versiones de ambas partes litigantes en este aspecto son contradictorias. El acusado declara que lo pagó él, que es suyo; mientras que la denunciante declara que lo pagó ella, sin embargo, tampoco aporta facturas que sustenten su declaración, a pesar de que, reiteramos, sobre ella recaía tal prueba.
Así las cosas, ante dos versiones contradictorias, sin datos que corroboren una u otra, partiendo de la carga de la prueba correspondía a la acusación, quien, admite, que el seguro del coche lo paga la hermana del acusado y habiendo aportado éste facturas de reparación del vehículo por él abonadas, resulta que este aspecto tan esencial del tipo no queda acreditado, por lo que el recurso debe de ser estimado en este punto, lo cual provoca la ABSOLUCION del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Al estimarse dicho motivo se hace innecesario entrar en el resto de los alegados, si bien, con caràcter meramente dialéctico, resulta acreditado que Rebeca no llevó el vehículo al taller reparador- donde la emitieron el presupuesto que sirvió de base al tasador judicial para valorar los menoscabos- sino después de haber sufrido una colisión con una furgoneta en fecha ulterior al hecho enjuiciado, de dónde se sigue, que ese presupuesto corresponde a los presuntos menoscabos producidos por los dos puntapies propinados al vehículo por el acusado más la reparación de los desperfectos tras la citada colisión. En suma no queda acreditado a cuánto ascendieron los desperfectos causados en el vehículo por dos puntapiés propinados por el acusado.
CUARTO.-En consecuencia, ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto
y REVOCAMOS la sentencia , ABSOLVIENDO al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas del recurso ( 240L.E.Crm.)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro frente a la Sentencia de fecha 3/12/12 , dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado señalado en el encabezamiento en el Procedimiento Abreviado también indicado ; y, en consecuencia REVOCAMOSdicha Sentencia y ABSOLVEMOSlibremente y con todos los pronunciamientos favorables al citado acusadodel delito de daños por el que venía siendo acusado. Declaramos de oficio las costas causadas, tanto en primera, como en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, el día de su entrega en Secretaría . Doy fe.
