Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 742/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 117/2013 de 02 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 742/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100593
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 117/2013
JUICIO DE FALTAS Nº 299/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GAVÀ
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a dos de septiembre de dos mil trece.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 299/2012 por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Gavà, por una falta de vejación injusta y de malos tratos, en el que fueron partes Celia como denunciante y Imanol como denunciado, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el denunciado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 19-03-2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
'Condeno a Imanol como persona autora de una falta consumada de injurias del art. 620.2 del CP , a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DE CUOTA DIARIA (total, 90 euros). Si la persona condenada no satisficiera la multa impuesta quedara sujeta a la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente. Y le condeno al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y le absuelvo de una falta del art. 617.2 del CP , declarando de oficio una mitad de las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se basa, como primer motivo, en la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, que se desarrolla exponiendo que el juez competente era el de paz, en atención al ilícito por el que finalmente se calificaron los hechos.
El motivo debe ser rechazado, porque, partiendo, incluso, de la argumentación del apelante, la acusación particular calificó los hechos e interesó la condena por falta de malos tratos y de injurias, siendo la sentencia absolutoria por el primer ilícito y condenatoria por el segundo. Acusándose de una falta del art. 617.2 CP es claro que nunca podría haber sido competente para celebrar este juicio un juez de paz.
Como segundo motivo se alega la prescripción de la falta objeto del proceso, alegación que no se entiende porque no ha transcurrido el plazo de prescripción de las faltas de seis meses entre la fecha de suceder los hechos, 24/09/2012 y la fecha, no ya del juicio, sino de la sentencia. A partir de ésta, tampoco el procedimiento ha estado paralizado durante dicho plazo.
Como tercer motivo se invoca el error en la valoración de la prueba, con cita del principio 'in dubio pro reo' y la infracción del principio de presunción de inocencia, que se desarrolla alegando que el Juez se contradice al declarar probado que el denunciado no tenía ánimo de vejar, para luego decir que profirió las palabras que se dicen, que implican el ánimo de injuriar. También se pone de manifiesto que es extraño que no hubiera nadie presenciando la escena, lo que motiva que la única prueba descanse en la declaración de la víctima, porque el hecho tuvo lugar en la calle, concluyendo de ello que no existió tal hecho. También que la denunciante haya añadido palabras insultantes en el juicio que no dijo en la denuncia y que la forma de hablar del denunciado, por su origen argentino, es incompatible con las frases que la denunciante le atribuye.
Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia dice el TS: Una vez más se aduce la conculcación de la presunción de inocencia, alegación y denuncia ya manida y de uso y abuso continuado en los recursos de casación. Como ha señalado con reiteración esta Sala, la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada no sólo en nuestra Constitución, sino en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en diversos Tratados Internacionales.
Supone el derecho a no ser declarado culpable sin que exista una prueba válida y valorable como de cargo o incriminatoria y comporta por ello tal derecho fundamental que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y que es la acusación quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia.
Abarca en el aspecto fáctico relativo a la existencia del hecho ilícito imputado y la intervención en el mismo del acusado, lo que constituye la culpabilidad en el sentido anglosajón como la realización del presunto delito, pero no en el término jurídico penal de la reprochabilidad por la ejecución voluntaria o negligente del mismo.
Para llegar a destruir tal presunción que reviste naturaleza iuris tantum, se exige una adecuada actividad probatoria, realizada además con todas las garantías y bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad, habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
Pero fuera del ámbito de esta presunción, la apreciación o valoración de este arsenal probatorio que compete con carácter exclusivo al Tribunal a quo conforme a lo señalado en el art. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como con reiteración tiene señalado el principal intérprete de nuestro Texto fundamental - sentencias, entre otras 217/1989, de 21 de diciembre , 82/1992, de 28 de mayo y 104/1992, de 1 de julio -. Por tanto, la existencia de tal derecho fundamental no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.
En este caso, se ha dispuesto de una prueba válida como es la declaración de la víctima, que ha sido correctamente valorada en la sentencia de acuerdo a reglas de la lógica y la experiencia que se comparten en esta alzada, valoración que se motiva adecuadamente. No es óbice que sea la única prueba de cargo y al respecto, la sentencia ya argumenta sobre el cumplimiento de los estándares de credibilidad del relato de la denunciante, que este Tribunal no puede modificar por carecer de más datos. Y al respecto no lo es que no haya más testigos, pese producirse los hechos en lugar público, porque le experiencia enseña que no siempre hay personas cerca que oigan o vean los hechos, que tienen, además una secuencia rápida, y pueden pasar desapercibidos o, bien, que habiendo otros testigos, la denunciante no haya tenido la posibilidad de identificarles y traerles al juicio. El mero hecho de que no existan otros testigos, no puede provocar el rechazo de la tesis de la denunciante, si al Juez de Instancia le ha resultado verosímil.
El que se añada otra frase que en la denuncia no consta, no puede restar, por este solo hecho, credibilidad ni verosimilitud a la denunciante, porque no siempre en la denuncia se recogen exactamente todas las frases que se dicen o, incluso, no se puede descartar que la omitiera en aquel momento por olvido o nerviosismo. En cualquier caso, se puede suprimir tal frase y la expresión proferida continúa siendo injuriosa, por lo que la alegación nada modifica.
El Juez no ha incurrido en contradicción o incoherencia al valorar la prueba y el ánimo del autor, porque no es lo mismo injuriar que vejar. Injuriar es ofender con palabras u obras y vejar es maltratar o molestar a una persona, haciéndole padecer o que se sienta humillada. Es más amplio el concepto de vejación, que puede incluir el de injuria, pero también otros como el mal trato que se imputaba y por el que se absuelve, siendo respecto de esta acción de la que afirma que no había ánimo de vejar.
Se alega también la ausencia de ánimo de injuriar, motivo que debe ser descartado, porque en el común de las personas, la expresión 'vieja maldita' es ofensiva por si misma, sin que pueda entenderse amparada por derecho de información o de opinión alguno, porque carece de otro contenido, más allá que el de ofender a quien va dirigida, sin que sea requisito del tipo que la escuche alguien más que el propio sujeto pasivo, porque con ello ya se afecta su derecho a su honor y su propia estimación.
Por todo lo expuesto puede concluirse que la presunción de inocencia del imputado ha quedado debidamente desvirtuada por prueba de cargo suficiente en su contenido incriminatorio, correctamente valorada y adecuadamente motivada, sin que la sentencia refleje duda alguna al valorar la prueba que motive la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
Finalmente, se impugna la condena en costas de las devengadas por la acusación particular, petición que debe ser estimada, no por los motivos que se alegan en el recurso, ya que el principio de igualad de armas en el proceso penal justifica la utilización de letrado en el juicio de faltas cuando la otra parte lo utilice también, ( STS de 12/02/01 y Auto TC de 21/05/93 ), como es el caso, sino porque la parte acusadora no las solicitó expresamente, según se ha podido comprobar por este Tribunal al visionar la grabación del juicio.
Es doctrina sentada en sentencia del TS de 13-12-2004, Recurso 482/2004 , que las costas se derivan de una relación privada entre cliente y letrado, debiendo ser solicitadas expresamente por la parte que ostenta el derecho, sin que la petición genérica de condena por el ilícito penal del que se acuse, lleve implícita la petición de costas de la acusación particular, que, como dice la sentencia citada, ha de ser solicitada expresamente.
Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada, salvo el pronunciamiento relativo a las costas de la acusación particular que se revoca.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Imanol debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 19-03-2013, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Gavà , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, SALVO EL PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LAS COSTAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR QUE SE REVOCA con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

