Sentencia Penal Nº 742/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 742/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1063/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 742/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100723

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00742/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio:

Telf:

Fax:

Modelo:N54550

N.I.G.:24089 43 2 2012 0130073

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001063 /2013

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000693 /2012

RECURRENTE: Raúl

Procurador/a:

Letrado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, GUARDIA CIVIL , GUARDIA CIVIL

Procurador/a: , ,

Letrado/a: , ,

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I ANúm. 742/13

En la ciudad de León, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en Juicio de Faltas nº 693/12 seguido por supuesta falta de respeto a agentes de la autoridad, figurando como apelante Raúl , defendido por el Letrado D. Enrique Arce Mainzhausen; y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 29 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: CONDENOa Raúl como autor responsable de UNA falta de falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad, la pena de CUARENTA días de multa con cuota diaria de 10€ cada una. En caso de incumplimiento, quedarán sustituidas por responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

El denunciado ha de soportar el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma por el denunciado Raúl recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la LECRIM ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 11 de Noviembre de 2013.


UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' El día 7 de octubre de 2012, sobre las tres de la madrugada la patrullas formada por los Guardias Civiles con TIPS nº NUM000 y NUM001 , realizaban un control de identificación de personas y vehículos a la altura del kilómetro 316 de la carretera Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros, en la trabéis de Puente Villarente, término municipal del Valdefresno, León. En ese momento, un vehículo procedente de la carretera CL-624, al llegar al cruce con la Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros, realizó un trompo a gran velocidad y siguió por la Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros en dirección a León. Los agentes dieron el alto al vehículo, que se detuvo unos 100 metros más allá. El ocupante del vehículo, Raúl , comenzó a increpar a los agentes cuando se acercaron a él y le hicieron un cacheo. El denunciante se dirigió a los agentes diciéndoles soy guardia civil y os vais a cagar, me habéis sacado del coche y os voy a denunciar, no me toquéis los huevos, sois unos mierdas, y cobráis por las denuncias, queréis recuperar la paga extra a mi cuenta, tengo un buen abogado os vais a ir a tomar por el culo de la guardia civil, que a mi me quisieron echar a base de correctivos, que me metieron 32 y no tuvieron cojones vuestros putos mandos y yo me río de la guardia civil, que trabajé ocho y me paga toda la vida, lo que os jode es que yo tengo extra y vosotros no, sois unos putos pringados. En el control de alcoholemia que posteriormente se le hizo por los agentes de la guardia civil de tráfico que se desplazaron al lugar, dio positivo, hecho por el que ya ha sido condenado.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La defensa del denunciado Raúl interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del código penal , cometida contra los agentes de la Guardia Civil TIP NUM000 y NUM001 en la madrugada del día 7 de octubre de 2012, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, alegando error en la valoración de la prueba por el juzgador a quo en cuanto estima probado que el apelante profirió las expresiones que se recogen en el factum dirigidas a los agentes que interceptaron su vehiculo, negando el apelante haber proferido las expresiones que se le atribuyen.

TERCERO.-Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctimaque, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros que se contienen en la doctrina del TS y del TC.

1)En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

2)En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).

Y 3)finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia, pues los testimonios de los dos agentes de la Guardia Civil que interceptaron al acusado e instruyeron el atestado, coherentes y reiterados a lo largo del procedimiento (fase de instrucción y plenario), cumplen los parámetros valorativos precitados tal y como se expone en la Sentencia apelada en términos perfectamente razonados y razonables, refiriendo las diversas expresiones, inequívocamente despectivas, irrespetuosas y desconsideradas que el apelante les dirigió,, versión que ha merecido crédito al juzgador a quo, ante quien se prestó en condiciones de inmediación de las que nosotros carecemos, por lo que el testimonio de los agentes constituye prueba apta para enervar la presunción de inocencia y estimar probada la autoría del acusado.

CUARTO.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Raúl contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en el Juicio de Faltas nº 693/12, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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