Sentencia Penal Nº 742/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 742/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1497/2014 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 742/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100763

Núm. Ecli: ES:APM:2014:15495

Núm. Roj: SAP M 15495/2014


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026690
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1497/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 313/2011
Apelante: D./Dña. Rosendo
Procurador D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. MARIA ANGUITA GARRIDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (PONENTE)
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A nº 742 /2014
En Madrid, a 14 de noviembre de 2014.
Visto en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso
de apelación contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1
de Getafe en el juicio oral 313/2011, dimanante del procedimiento abreviado nº 2.290/2006 del Juzgado de
Instrucción nº 6 de Getafe, seguido contra D. Rosendo por el delito de hurto de uso de vehículo a motor del
artículo 244 del Código Penal .

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva establecen: HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, D. Rosendo , mayor de edad y con antecedentes no computables, en compañía de una tercera persona que no es juzgada en este momento, sobre las 4:30 horas del 18 de diciembre de 2006 circulaba por la Plaza de Pinto, dirección a la carretera de Toledo en un vehículo marca Citroen modelo ZX 1.9 TD matrícula M- 1 948-TG, propiedad de Ceres Serviagri SL, asegurado en Axa, cuyo usuario habitual era D. Carlos a quien le había sido sustraído el 6 de diciembre de 2006 entre las 22 horas y las 5 horas del día siguiente cuando se encontraba estacionado en la Avenida de Sierra n° 2 de la localidad de Villanueva de la Cañada, vehículo cuyo valor venal era de 1460 euros.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a D. Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo previsto y penado en el 244 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de cinco euros y arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, así corno el abono de las costas procesales.



SEGUNDO: Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado.



TERCERO: Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal.

Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, y siendo designado ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, a los cuales deberá de añadirse: 'La presente causa ha estado paralizada desde el día 5 de marzo de 2007 hasta el día 28 de agosto de 2008, y desde el día 9 de septiembre de 2011 hasta el día 5 de marzo de 2013, habiendo tenido una duración global de casi ocho años hasta el momento presente desde su incoación el día 19 de diciembre de 2006.'

Fundamentos


PRIMERO: Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado alegando como motivo de su impugnación la concurrencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, e infracción legal por indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal como muy cualificada.



SEGUNDO: Así en primer lugar y en cuanto a la alegación de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debemos de tener presente que este derecho supone que el ciudadano ha de tener acceso a los órganos de la jurisdicción correspondiente, para que tras seguirse el trámite legalmente previsto, se le dé una respuesta fundada en derecho y motivada a sus legítimas pretensiones, siempre que las mismas hayan sido oportunamente planteadas. No se trata pues de un derecho que comporte la necesidad de atender lo que el interesado peticiona en cada caso, sino del derecho a que se dé respuesta a toda petición. Y en el presente caso no podemos sino concluir que no se ha producido tal supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la parte lo centra en que se celebró el juicio en ausencia del acusado.

Como conoce sobradamente la Defensa Letrada del acusado, nuestro proceso penal permite la celebración del plenario en ausencia del acusado cuando concurren los requisitos previstos en el artículo 786 de la Ley de enjuiciamiento criminal , y que se centran en que la pena solicitada más grave no exceda de dos años de prisión o de seis años si es una pena de distinta naturaleza, y que haya sido personalmente citado. Ambos requisitos concurrieron en el presente caso, por lo que las razones por las que en su caso no compareció el acusado al plenario solo él las sabe, y era su carga el ponerlas de manifiesto si es que entendió que podían amparar una solicitud por ejemplo de suspensión o aplazamiento. Evidentemente nada de eso sucedió, por lo que la actuación del Juez de lo Penal celebrando el plenario en ausencia fue completamente correcta.



TERCERO: En cuando a la alegación relativa a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 (RJ 200564), el «derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En el presente caso, el Juez a quo decidió en la sentencia objeto de recurso no estimar si quiera la atenuante de dilaciones indebida como simple porque la parte que solicitó su apreciación no señaló los puntos de dilación en la tramitación, no justificó que en su caso fuera indebida, y porque además el encausado ha debido ser citado a juicio mediante requisitorias. Este Tribunal debe partir de que los hechos enjuiciados se remontan al mes de diciembre de 2006, es decir, a hace casi ocho años. Teniendo en cuenta que el delito por el que se ha seguido la causa es un mero y simple hurto de uso de vehículo a motor, en el que hay un solo acusado, un solo perjudicado, que en fase sumarial no ha declarado ni un solo testigo más allá del perjudicado, y que ni si quiera ha sido preciso tramitar apelación alguna durante la fase sumarial, parece razonable entender que ha habido dilaciones. Así y a modo de ejemplo cabe decir que el proceso estuvo paralizado entre el día 5 de marzo de 2007 y el 28 de agosto de 2008, es decir, un año y cinco meses, que después volvió a estar paralizado sin actuaciones de relevancia entre el 18 de noviembre de 2008 y el 18 de marzo de 2011, es decir, dos años y cuatro meses, y volvió a estar paralizado entre el 9 de septiembre de 2011 en que llegaron los autos al Juzgado a quo y el día 5 de marzo de 2013 que es cuando el Juzgado de lo Penal dicta auto de pertinencia de pruebas, es decir, otro año y seis meses. La falta de localización del acusado que efectivamente hubo de ser citado por requisitorias se prolongó desde el 30 de mayo de 2013 al 2 de octubre de 2013, es decir, cuatro meses lo cual resulta más que irrelevante a los efectos del desproporcionado retraso que han sufrido estas diligencias. Como quiera que no ha habido actuaciones complejas ni absolutamente nada en la causa que justifique esta duración del proceso, huelga decir que las dilaciones son más que indebidas, siendo por otra parte una cuestión que se aprecia por sí misma, sin que sea preciso que la Defensa del acusado efectúe ninguna clase de probanza de un extremo que es palmario.

Por ello, procede apreciar la citada atenuante como muy cualificada y rebajar, con arreglo al artículo 66.1.2ª del Código Penal la pena impuesta en dos grados, pues considera el Tribunal que estamos en presencia de un ejemplo de libro de lo que son unas dilaciones indebidas extraordinariamente muy cualificadas.

Por ello, la pena que se impone al condenado queda fijada en un mes y quince días de multa con cuota diaria de cinco euros.



CUARTO: En cuanto a las costas procesales no apreciándose mala fe ni temeridad en la parte apelante, procede con arreglo al artículo 240 Lecrim declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Rosendo y por ello, revocamos en parte la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , apreciando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y fijando la pena a imponer al acusado en un mes y quince días de multa con una cuota diaria de cinco euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia objeto de recurso; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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