Sentencia Penal Nº 742/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 742/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 993/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 742/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100628

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11298

Núm. Roj: SAP M 11298/2014


Voces

Simulación de delitos

Autor responsable

Punibilidad

Hecho inexistente

Tentativa

Grado de tentativa

Delito intentado

Delito de robo

Delito de denuncia falsa

Robo con intimidación

Diligencias judiciales

Comisión del delito

Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018381
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 993/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 456/2012
Apelante: D./Dña. Feliciano
Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Letrado D./Dña. JUAN CLEMENTE GUTIERREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 742/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
En Madrid, a 23 de julio de 2014
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 456/12,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por un delito de simulación de delito, siendo
apelante Feliciano , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto
en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 14.04.14 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: '
PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 14.55 horas del día 1.12.2011, Feliciano , antes circunstanciado, a sabiendas de la falsedad de sus manifestaciones, formuló denuncia en la Comisaría de Moratalaz de Madrid, lo que dio lugar a la incoación del atestado núm . NUM000 , por los supuestos hechos acaecidos sobre las 22.00 horas del día 30.11.2011, a la salida de la estación de Metro de Pavones, donde según señaló Feliciano , fue abordado por dos individuos que, sujetándole del cuello, por uno de ellos y utilizando además un instrumento punzante por la espalda, el otro sujeto le registró sus bolsillos, llevándose ambos las dos tarjetas bancarias de las Entidades La Caixa y de Caja Madrid, que llevaba, su documentación personal, así como un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo GALAXY ACE, de color negro, valorado por el mismo en la suma de 270 #, aportando una descripción física de los mismos, y constando en el mismo atestado una diligencia de remisión de tal denuncia al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid. No consta suficientemente acreditado que por un Juzgado de Instrucción de Madrid se procediese a aperturar un procedimiento penal en base a tal denuncia.

Queda suficientemente acreditado que Feliciano , con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, remitió a su compañía aseguradora TELECOM, solicitud de indemnización por la sustracción de su teléfono móvil, en fecha 1.12.2011, en virtud de póliza concertada en su modalidad oro, por los presuntos hechos objeto denuncia, y a fin de obtener la indemnización que pudiese corresponderle. No consta acreditado que la suma reclamada por Feliciano fuese superior a la cuantía de 400 #.



SEGUNDO.- Queda igualmente acreditado que Feliciano , al comparecer en calidad de denunciante ante la Comisaría de Moratalaz, en fecha 13 de diciembre de 2011, a fin de aclarar ciertas divergencias en relación al uso de las tarjetas y el móvil presuntamente sustraídas, reconoció voluntariamente ante los agentes de igual Comisaría, que la denuncia formulada era inveraz, lo que dio lugar al atestado núm. NUM001 de igual Comisaría, de fecha 13.12.21011.

La entidad TELECOM, que había solicitado a Feliciano cierta documentación en fecha 13.12.2011, no abonó indemnización alguna por estos hechos.



TERCERO.- Este procedimiento ha estado paralizado por causa no atribuible a Feliciano , entre los días 30.11.2012 a 11.03.2014'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' CONDENO a Feliciano , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito tentado de simulación de delito, previsto y penado, en el art. 457 CP , en relación con los arts. 16.1 y 62 de igual texto legal, y como autor criminalmente responsable de una falta tentada de estafa, prevista y penada, en el art. 623.4 C.P ., en relación con los arts. 16.1 y 62 CP , concurriendo las atenuantes de confesión del art. 21.4 y de dilaciones indebidas del art. 21.6, ambos del CP , a la pena de un mes y quince días de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro #, por el delito, y a la pena de siete días de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro #, por la falta, y ambas con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , en caso de impago.

Procede imponer las costas de este procedimiento al hoy condenado'.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 22.07.14.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal y de una falta intentada del artículo 623. 4 del mismo texto legal , alegando en relación a la primera de las infracciones que la conducta del acusado es impune por cuanto que no se han incoado diligencias penales por la denuncia que resultó ser por unos hechos inexistentes y en consecuencia estaríamos ante un desistimiento activo.

En primer lugar, y en relación con el delito de simulación de delito por el que ha sido condenado el acusado, la doctrina jurisprudencial señala que '«Esta Sala ha recordado que los elementos que configuran este delito son: a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa ( SSTS 252/2008, 22 de mayo ; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre ).» ( STS 2ª - 18/09/2009 - 15/2009 ).

«El desarrollo argumental de este submotivo hace necesario recordar los elementos que configuran este delito, que son ( STS. 1550/2004 de 23.12 ): a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.

c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa...' Por lo que se refiere, ya más concretamente a la posibilidad de que dicha infracción sea cometida en grado de tentativa, la jurisprudencia también se ha pronunciado sobre este extremo en el sentido siguiente: '...En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa 'notitia criminis' llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.

Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica (SS.T.S. de 20 de noviembre de 1995, 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003). En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado.» ( STS 2ª - 19/10/2005 - 1608/2004 ); ( STS 2ª - 23/12/2004 - 1587/2003 ).

«El precepto citado, tipifica las conductas del que simula ser autor o víctima de una infracción penal y por otro lado la del que denuncia una infracción penal inexistente. En uno y otro caso se exige, como condición objetiva de punibilidad, que la actuación haya provocado actuaciones procesales. Para ello como requisito previo se requiere que la denuncia sea mínimamente verosímil, quedando fuera del tipo todas aquellas que revisten un carácter absolutamente fantástico o increíble. Una vez que la denuncia reviste estos caracteres y que el órgano policial la recibe y la documenta, sólo se ha cumplido la primera parte del tipo, por lo que ello no es suficiente para configurar el nacimiento de un delito de denuncia falsa...'.

A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial, hemos de confirmar la sentencia por cuanto que el acusado acudió el día 1 de diciembre a denunciar unos hechos verosímiles que podrían constituir un delito de robo con intimidación, aportando datos incluso de los posibles autores del hecho, de tal forma que la Policía inició las gestiones para la averiguación de los posibles autores. No es hasta el día 13 de diciembre de 2011 cuando el acusado vuelve a acudir a la Policía a retractarse de sus manifestaciones y en definitiva de la denuncia presentada afirmando que lo denunciado es falso. Se han iniciado pues las actuaciones policiales y se ha puesto en marcha el mecanismo correspondiente para iniciar una investigación policial, aunque ello no diera lugar a la incoación de las correspondientes diligencias judiciales, pero no implica que los actos realizados por el denunciado sean totalmente impunes y caigan dentro de la esfera del desistimiento activo, sino que, a luz de la jurisprudencia mencionada, se trata de la comisión del delito en grado de tentativa, tal y como acertadamente se recoge en la sentencia, la cual procede confirma en todos sus extremos.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Álvaro Mateo en nombre y representación de Feliciano , debiendo confirmar la sentencia de fecha 14 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día 25.07.14 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 742/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 993/2014 de 23 de Julio de 2014

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