Última revisión
28/11/2014
Sentencia Penal Nº 742/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10286/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 742/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100716
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4471
Núm. Roj: STS 4471/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado
Antecedentes
Fundamentos
La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad 'temporal', es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).
De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.
El auto recurrido deniega la acumulación que había sido solicitada por el penado, porque la condena que dio lugar a la ejecutoria en cuestión dimana de un delito de robo con intimidación cometido el 14 de marzo de 2010, fecha muy posterior a las restantes condenas que soporta el mismo, derivadas de sentencias que se dictaron entre 1997 y 2009.
Frente a tal argumentación opone el recurso que según doctrina de esta Sala, las vicisitudes procesales y de ejecución de las penas no pueden influir para excluir a alguna de ellas de la refundición.
Por su parte, el Fiscal apoya parcialmente el recurso y por vía del artículo 849.1 de la LECrim , 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 76 del CP solicita la nulidad del auto y correspondiente retroacción de las actuaciones.
En primer lugar vamos analizar la pretensión mantenida por el Fiscal, ya que su eventual éxito vaciaría de contenido el recurso planteado por el penado.
Esta Sala, tanto en la STS 73/2012 de 15 de febrero que cita el Fiscal en su escrito y en las que ella menciona, como en otras posteriores, en la estela del Tribunal Constitucional han exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir.
En palabras de la STS 473/2013 aunque desde la literalidad del artículo 988 LECrim no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre , ó 1371/2011, de 22 de diciembre ). El abogado, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al art. 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76 CP ( SSTS núm. 281/2007, de 3 de abril , ó 1100/2006, de 13 de noviembre , entre otras muchas).
En el presente caso, como ya hemos señalado, la petición de acumulación la realizó el penado personalmente, y no consta intervención letrada hasta que, una vez notificado el auto que denegó la acumulación, se anunció el recurso que nos ocupa. No consta, en definitiva, que se le diera traslado al letrado ni de la documentación incorporada para resolver la petición, ni del informe del Fiscal.
El recurrente no ha solicitado la nulidad. Algunas resoluciones de esta Sala (SSTS 408/2014 de 14 de mayo o la 533/2014 de 24 de Junio ) en supuestos en los que también se había omitido el trámite de audiencia al penado, han rechazado la nulidad por razones de economía procesal al no apreciar indefensión material. Sin embargo no puede considerarse así en este caso, en el que el margen de actuación de la defensa letrada del condenado ha quedado muy cercenado habida cuenta la parquedad argumentativa del auto impugnado, que ni siquiera identifica suficientemente las condenas que pretenden acumular, o la escueta tramitación del incidente. No se han incorporado los testimonios de las sentencias que impusieron las respectivas condenas, ni siquiera consta cuales de ellas se encuentran pendientes de cumplimiento. Se ha resuelto a partir de la información suministrada por la hoja histórico penal. Esto nos enlaza con el segundo argumento del Fiscal que refuerza su pretensión anulatoria precisamente por estos defectos en la motivación del auto recurrido y en la tramitación del incidente.
De manera reiterada esta Sala (entre otras y por citar algunas de las más recientes SSTS 639/2014 de 30 de septiembre ; 497/2014 de 24 de junio ; 416/2014 de 21 de mayo ó 634/2014 de 3 de octubre / 10/2014 ) ha exigido que en el auto en el que se acuerde o deniegue la acumulación se contengan todos los datos fácticos necesarios para que se pueda verificar la corrección de la aplicación de la doctrina al caso concreto. El artículo 988-3º del CP exige la relación de todas las penas impuestas al reo, lo que se ha interpretado en el sentido de que deben constar la fecha de comisión de los hechos y las fechas del dictado de las sentencias, como presupuesto ineludible para verificar en esta sede si es ajustado a derecho o no el auto recurrido, que si carece de estos datos, como sucede en el supuesto actual, deviene nulo.
En atención a lo expuesto la pretensión del Fiscal debe prosperar. Aunque aparentemente queda claro, a partir de los datos consignados en la hoja histórico-penal del recurrente, que la última condena no sería acumulable a las anteriores, es necesario descartar otras posibilidades que pudieran favorecerle. Podría plantearse la viabilidad de acumulación de algún bloque de condenas como las referidas a los hechos cometidos con anterioridad al 9 de septiembre de 2002 (data de la sentencia firme dictada por el Juzgado de la Penal 4 de Granada) y que a esa fecha no estuvieran sentenciados. Para ello es indispensable conocer la situación penitenciaria del mismo respecto a las penas pendientes de cumplimiento y constatar, mediante la incorporación de los testimonios de las respectivas sentencias, los datos que se han indicado. Se ha producido pues una afectación negativa del derecho de defensa.
En atención a ello procede declarar la nulidad de actuaciones que ha interesado el Fiscal, con retroacción de las mismas al momento de iniciación del trámite para que en el mismo se incorpore la documentación necesaria y el condenado actúe dotado de asistencia letrada
Fallo
Se declara la nulidad del auto de fecha 11 de febrero de 2014 y del trámite seguido en el tratamiento de la refundición de penas instada por Artemio en la Ejecutoria 562/13 del Juzgado de lo Penal 5 de Granada, con retroacción de las actuaciones al momento de su iniciación, para que en el nuevo trámite se dote al mismo de asistencia letrada de oficio si no dispusiera de letrado de confianza y se incorporen los documentos necesarios. Después deberá dictarse nueva resolución acerca de la petición del interesado, en la que, de desestimarse ésta, se contemple también la existencia o no de otras alternativas de acumulación, expresándose con suficiente claridad lo que resulte.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
