Sentencia Penal Nº 742/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 742/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1297/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 742/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100688


Encabezamiento

Sprección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021214

251658240

ROLLO DE APELACIÓN RSV 1297/2015

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 206/2014

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. JOSE MARÍA CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 742 /2015

En Madrid, a 22 de Octubre de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 1297/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, seguidos por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito familiar contra Baldomero , representado por la Procuradora Dña. Margarita López Jiménez y defendido por la Letrado Dña. Nuria Chamorro Alonso.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Baldomero , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo una relación semejante a la conyugal durante diez años con Paloma , teniendo una hija en común, y el día 4 de septiembre de 2013, sobre las 22:00 horas, con ánimo de atemorizar a la perjudicada y en medio de una discusión, le dijo por teléfono en presencia de la hija menor de ambos: '¿Me escuchas, hija de puta?, no te voy a entregar a la niña hasta el lunes, te voy a matar, ¿te has enterado, pedazo de mierda?', creando desasosiego en el ánimo de la perjudicada'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como autor penalmente responsable del delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 y 5, párrafo 2º del código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y prohibición de aproximarse a Paloma , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con la misma, por plazo de dos años, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Baldomero de los hechos constitutivos de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS del artículo 620 del mismo Código por la que ha sido enjuiciado, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Baldomero , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Paloma y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Margarita López Jiménez, actuando en nombre y representación de Baldomero , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 206/2014 con fecha 30 de abril de 2015.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, por entender que no había quedado acreditado que el día 4 de septiembre de 2013, sobre las 22 horas, su representado le dijera a la denunciante por teléfono y en presencia de la hija común, Natalia , de 13 años de edad: '¿Me escuchas, hija de puta?, no te voy a entregar a la niña hasta el lunes, te voy a matar, ¿te has enterado, pedazo de mierda?', creando desasosiego en el ánimo de la perjudicada.

Indicaba que Paloma había formulado denuncia contra su patrocinado el día 2 de mayo de 2013 y el día 3 de junio de 2013, denegándose en ambos casos la orden de alejamiento solicitada por la misma, y que la condena de su patrocinado implicaría prácticamente el destierro de su domicilio y el agravamiento de su situación económica, así como la imposibilidad de llevar a cabo el régimen de visitas de su hija Natalia , cuyo colegio se encuentra a escasos metros del domicilio de la abuela materna, al que acude todos los días la denunciante.

Indicaba que en la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid con fecha 18 junio de 2013 , confirmada por la Audiencia Provincial con fecha 7 de octubre de 2013 , la orden de alejamiento era de 50 m, en lugar de 500 y que en el informe del equipo psicosocial adscrito al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Madrid de fecha 23 de julio de 2013 se indicaba que no se habían podido aclarar los motivos reales de los conflictos existentes entre la pareja y de la ruptura, así como que en el informe del Médico Forense realizado a su patrocinado con fecha 20 de enero de 2014 se indicaba que era un hombre de gran carga emocional en relación a las denuncias de maltrato, de las que se sentía víctima, no habiendo sido diagnosticado con un perfil de maltratador ni como una persona amenazante.

Alegaba que con fecha 5 de septiembre de 2013 Paloma presentó nueva denuncia por amenazas telefónicas, de la que trae causa el actual procedimiento, en el que se denegó la orden de protección solicitada por la misma, que el novio de la misma depone en todas las denuncias como testigo de cargo y que la denunciante provoca situaciones para denunciar a su representado.

Señalaba que la menor manifestó rotundamente que no oyó insultos de su padre a su madre, ni amenazas, siendo más creíble la versión ofrecida por la misma que la del compañero sentimental de la madre y la de la testigo Luz , que no es una mera amiga de la denunciante, sino cuñada de la misma y tía de su hija mayor, existiendo contradicciones entre su declaración en el plenario y en sede judicial, al igual que en la declaración del novio de la denunciante y en la de la propia denunciante, no siendo las versiones de los mismos imparciales, no reuniendo la declaración de la denunciante los requisitos jurisprudencialmente exigibles.

Asimismo, alegaba indebida aplicación del artículo 171.4 y 5, párrafo 2º del Código Penal , considerando que no se había acreditado la existencia del elemento circunstancial de la dominación y subyugación por parte del hombre hacia la mujer.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El Procurador don Francisco de Asís Moreno Ponce, actuando en nombre y representación de Paloma , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta el día 5 de septiembre de 2013 por Paloma , obrante a los folios 3 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 264 a 266; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 268 a 270; la declaración en el Juzgado de Rafael , obrante a los folios 261 y 272; la declaración en igual sede de Luz , obrante a los folios 288 y 289; la exploración de la menor Natalia , obrante a los folios 274 y 275, practicada como prueba anticipada y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En dicho acto el acusado manifestó que tuvo una relación de doce años con la denunciante, que a la fecha de los hechos ya había cesado. Terminó en junio o julio del año 2012. A las 10 h de la noche del día 4 de septiembre de 2013 estaba con su hija Natalia , de once años, pero no es cierto que le dijera a su ex pareja: '¿Me escuchas, hija de puta?, no te voy a entregar a la niña hasta el lunes, te voy a matar, ¿te has enterado, pedazo de mierda?'. La madre habló con su hija a las 10,30 u 11 horas. A los 15 segundos Natalia estaba llorando porque se quería quedar en casa con él. Él cogió el teléfono porque habían dividido las vacaciones y su ex pareja quería que la niña fuera con ella. Le dijo que la iba a dejar en el colegio el lunes y que iba a estar con la niña el miércoles, el jueves, el viernes, el sábado y el domingo. Después de que pidiera la custodia de la niña y medidas sobre María Milagros , en abril del año 2013, ella le ha puesto una batería de denuncias. Ha solicitado un régimen de visitas sobre María Milagros , la otra hija de su ex pareja, porque la criado él como su hija. Todas las denuncias son por amenazas telefónicas. También le ha denunciado por impago de pensiones. Conoce a su actual pareja de vista. Luz es la ex cuñada de ella y él tenía con ella muy buena relación. La frase que dicen que él profirió dura cinco segundos, a ella no le dio tiempo a poner el manos libres. Desde que le condenaron por una falta no ha vuelto a suceder nada. Antonia llamó al teléfono de Natalia y él se puso al teléfono. Entonces no había una orden de alejamiento vigente. Ella grababa todas las conversaciones con una aplicación que tenía en el teléfono. Lo sabía porque se lo dijo su hija y sabía que Antonia le estaba buscando. Ella no ha aportado esas conversaciones grabadas porque él no dijo eso y menos delante de su hija, a la que nunca le ha hablado mal de su madre. Ella ha pedido tres órdenes de alejamiento y no se las han dado. En el único juicio en el que le han condenado ha sido con el testimonio de su actual pareja.

Paloma manifestó que el día 4 de septiembre de 2013 ya no tenía relación con el acusado, que había cesado en junio del año 2012. La niña estaba con él ese día porque habían acordado que cuatro días a la semana la tenía ella y tres la tenía él. Tenía que devolverle a la niña el día siguiente a las 11 h de la mañana y llamó a su hija para quedar para recogerla. La niña le dijo que su padre le había dicho que no se la entregaba hasta el lunes, ella le dijo que no y se puso él al teléfono, poniendo ella en ese momento el manos libres. Él le dijo: '¿ Me escuchas, hija de la gran puta?, no te voy a entregar a la niña hasta el lunes, te voy a matar, ¿te has enterado, pedazo de mierda?'. Para poner el manos libres sólo tiene que darle a un botón. Le recomendaron que grabara todas las conversaciones y lo intentó con una aplicación que tenía en el teléfono móvil, pero sólo se grababa lo que decía ella y la quitó. Ese día estaban cenando ella y Luz en casa de su pareja, que las había invitado. Ella y su ex pareja tenían un acuerdo privado para las vacaciones, para tener a la niña cuatro días ella y tres días él cada semana. Él no se la entregó después de estos hechos. Antes de la demanda de medidas paterno- filiales ya le había denunciado y lo condenaron. Oyó que él le dijo a la niña: 'trae para acá, a ver' y ella activó el manos libres.

Rafael , pareja de Paloma , manifestó que conoce al acusado de los Juzgados y por las amenazas. El día 4 de septiembre de 2013 era pareja de Paloma , pero no convivían. Había invitado a cenar a las 10,30 horas a Luz y a Antonia . Antonia llamó a su hija para quedar al día siguiente para recogerla a las 11 h de la mañana. Cogió el teléfono el padre y Antonia activó el manos libres para que lo oyeran ellos dos por las experiencias anteriores que había tenido. Él dijo: 'Entérate bien, hija de puta, no te voy a entregar a la niña hasta el lunes, te voy a matar, pedazo de mierda' y colgó. Ha habido numerosas amenazas por teléfono, presenciales y también por mensajes. La conversación fue muy breve.

Luz manifestó que el acusado y ella tenían una relación normal, aunque él no le gustaba, pero no tiene motivos para perjudicarle. El día 4 de septiembre, a las 10 horas, estaba cenando en casa de Rafael con Antonia . Más tarde, Antonia llamó a la niña para recogerla al día siguiente. Ella le dijo que no se iba a ir, porque Baldomero le había dicho que se quedara hasta el lunes. Antonia oyó: 'trae para acá' y puso el manos libres. Ella y Rafael pudieron oír lo que él le dijo: '¿Me estás escuchando, hija de puta?, mañana no te voy a entregar a la niña, te voy a matar, ¿te has enterado, pedazo de mierda?'. Esas palabras no se le olvidan.

Acto seguido se dio lectura a la exploración en el Juzgado de Natalia , obrante a los folios 274 y 275.

Son numerosas las alegaciones efectuadas por el recurrente, casi todas ellas referidas a anteriores procedimientos entre las partes. Así, se indica que la actual pareja de Paloma declara siempre en los juicios, cosa que en principio no resulta anómala, habida cuenta de que ambos mantienen una relación sentimental y pasan muchas horas juntos.

También señalaba que la denunciante provoca en ocasiones situaciones para poder denunciar al acusado, extremo este que no ha acreditado. Asimismo, aludía al informe del Médico Forense y al informe psicosocial obrante en las actuaciones, extrayendo de ambos conclusiones que no guardan relación con el supuesto de autos, puesto que los motivos por los cuales se rompiera la pareja son ajenos a este procedimiento y, por otra parte, el Médico Forense en su informe no extraía las conclusiones a las que hacía referencia el recurrente en su recurso.

También señalaba que la condena del denunciado supondría el destierro del mismo y una agravación de su situación económica, así como que imposibilitaría el régimen de visitas con respecto a su hija, cuyo colegio se encuentra cerca del domicilio de la abuela materna, al que acude la madre todos los días. No se comprende cómo la condena puede agravar la situación económica del acusado ni suponer el destierro del mismo pero, en todo caso, el régimen de visitas puede arbitrarse de otra forma que no pase necesariamente por la recogida de la niña en el colegio.

En cuanto al ánimo de subyugación y dominación, a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales, es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.

Finalmente, indicaba que el testimonio de la hija del acusado debería de considerarse más verosímil que el de la denunciante, su pareja sentimental y Luz , indicando respecto de esta última que es la cuñada de la denunciante, si bien no lo es, puesto que es la hermana de una anterior pareja sentimental de la misma y tía de su hija mayor, María Milagros , es decir, una persona con la que tuvo una relación cuasi parental en su momento, con la que había conservado una relación de amistad, hecho que por sí solo no priva de veracidad a su testimonio, ya que la propia Luz manifestó en el acto del juicio oral que si bien el acusado no le gustaba, no tenía motivos para perjudicarle.

Por otra parte, en el recurso se insiste en que tanto la denunciante como su pareja sentimental y Luz refirieron las mismas palabras, como si se las hubieran aprendido de memoria, pero lo cierto es que Rafael varió un tanto las expresiones referidas por su pareja y por Luz , haciendo referencia en lo esencial a lo mismo, esto es, a que el acusado llamó a su pareja 'hija de puta' y 'pedazo de mierda' y le dijo que no le iba a entregar a la niña y que la iba a matar. Por otra parte, es significativo que tanto Paloma como Luz manifestaran que oyeron la expresión 'trae para acá', con la cual sin duda el acusado indicaba a su hija que le pasara el teléfono para hablar con Paloma , tras lo cual ésta accionó el dispositivo de manos libres de su teléfono móvil.

Las declaraciones de los tres testigos han sido persistentes en la incriminación, puesto que tanto en el Juzgado como en el plenario manifestaron lo mismo, y verosímiles, no habiendo podido acreditarse la existencia de móviles espurios, más allá de las tensas relaciones mantenidas entre la denunciante y el denunciado.

El hecho de que la niña negara haber oído insultos o amenazas por parte de su padre reviste cierta lógica, habida cuenta de que la misma mantiene una buena relación con sus dos progenitores y, según manifestó, está harta de verlos en los Juzgados.

Así pues, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba ni en la calificación de los hechos, ya que se considera acreditado que el día 4 de septiembre de 2013 el acusado manifestó a la denunciante la frase que se recoge en el relato de hechos probados, que indudablemente constituyen un delito de amenazas incardinable en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal por el que ha sido condenado.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 206/2014 con fecha 30 de abril de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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