Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 742/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1410/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 742/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100738
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025650
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1410/2015 MV
Origen: Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 308/2014
S E N T E N C I A Núm.: 742/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 22 de Octubre de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 8 de Julio de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 8 de Julio de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 20:00 horas del día 20 de octubre de 2011, el acusado D. Emilio , mayor de edad, con D. N.I. nº NUM000 , y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo en Sentencia firme de 16 de junio de 2010 como autor de un delito de lesiones, se abalanzó sobre su vecino, D. Luciano , en el rellano de la puerta de su domicilio, sito en la URBANIZACIÓN000 de la localidad de El Boalo, perteneciente al partido judicial de Colmenar Viejo, con quien tenía una relación de enemistad, propinándole distintos golpes y puñetazos por todo el cuerpo.
A consecuencia de la agresión, Luciano sufrió lesiones consistentes en rotura de incisivo central izquierdo con pérdida de la pieza, tumefacción en labio superior en su lado derecho con pequeña erosión, tumefacción en región occipital izquierda, contractura de trapecio izquierdo, hematoma en tercio medio de brazo izquierdo, que precisaron para su curación de tratamiento consistente en rehabilitación y tratamiento odontológico, habiendo tardado en curar treinta días de los cuales siete han sido impeditivos y sin secuelas.
La pieza dental ha sido sustituida por un implante. El perjudicado reclama por las lesiones y por los gastos odontológicos generados por el implante del incisivo que ascienden a 1729 euros.
SEGUNDO.- En el momento de los hechos el acusado sufría un estado psíquico caracterizado por severa angustia e insomnio pertinaz así como ideas persistentes de perjuicio cuya intensidad generaban una angustia en el acusado de tal manera que todas sus acciones se ejecutaban con merma importante del componente volitivo del acto voluntario.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que Luciano hubiera golpeado, por su parte, al acusado' .
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Emilio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo las circunstancias eximente incompleta de alteración mental y la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico por un periodo máximo de dos años, al amparo de lo dispuesto en los artículos 96 , 101 , y 104 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, Emilio deberá indemnizar a Luciano en la cantidad de 1.850 euros por las lesiones y en la cantidad de 1.729 euros por los gastos odontológicos, más los intereses legales correspondientes.
Y que debo absolver y absuelvo a D. Luciano de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. José Ramón Pardo Martínez, en representación de D. Emilio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 18 de Septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 21 de Octubre de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar la parte apelante que la declaración de la víctima no es prueba de cargo porque entre las partes existe una mala relación de vecindad por problemas de ruidos, lo que determina que la víctima tenga una profunda enemistad con el acusado, a lo que añade que no existe corroboración de su declaración pues los dos resultaron lesionados, resultando extraño que la víctima llevara una cámara para grabas la agresión, de lo que parece deducirse que provocó la situación.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que no se ha producido la vulneración referida.
Debe señalarse, como cuestión inicial, que, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesariopara que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la víctima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004 , 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.
Expuesto lo anterior debe indicarse que el Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio como prueba de cargo a la declaración de la víctima porque su declaración ha sido clara, precisa y contundente, así como plenamente creíble, aunque tenga malas relaciones de vecindad con el ahora apelante, cuestión ajena a la agresión de que fue objeto. El testimonio del lesionado está corroborado por el dato objetivo de las lesiones sufridas, lesiones que son plenamente compatibles con el relato de la víctima, y si bien el acusado también presentaba ligeras lesiones, no ha quedado acreditado su origen. Y además el testimonio de la víctima aparece corroborado por la declaración testifical de su mujer, que presenció la agresión, relatando los hechos como la víctima, y por el testimonio indirecto del testigo Luis Manuel , vecino que apreció las lesiones que presentaba la víctima y el llanto de su mujer después de haberse producido la agresión. El hecho de que la víctima portase una cámara, en nada desvirtúa lo expuesto, sin que exista prueba alguna de la que derivar una supuesta provocación alguna por parte del agredido. Y por último debe indicarse que el relato del lesionado se ha mantenido inalterable desde el inicio de las actuaciones.
Por último debe recordarse que el silencio guardado en el juicio oral por el ahora recurrente, quien se negó a declarar a cualquier tipo de pregunta, viene a ser un dato corroborador del resultado ofrecido por las pruebas de cargo practicadas en dicho acto, y a las que se ha hecho referencia precedentemente. A tales efectos, debe traerse aquí a colación la sentencia del Tribunal Constitucional n° 61/2005 , en la que se viene a reputar lógico, racional y ajustado a las normas de la experiencia, deducir de la conducta pasiva del imputado un indicio de culpabilidad, pero debiendo realizarse tal deducción en el marco de una convicción alcanzada al valorar el conjunto de los elementos de prueba disponibles. También la sentencia de dicho Tribunal Constitucional n° 202/2000 , en la que se considera que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, aunque dicha condena no puede fundamentarse únicamente en el solo hecho de haber optado el acusado por guardar silencio. Y por último la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21-10- 2004, en la que se reconoce al silencio del acusado en el juicio oral, negándose a declarar, como un derecho legítimo, integrante de su derecho a la defensa, de forma que dicho silencio no puede ser valorado como prueba de cargo; pero ello no significa que no pueda ser valorado a ningún efecto, pues en aquellos casos en los que la acusación haya presentado un material probatorio de cargo de suficiente entidad como para requerir una explicación por parte del acusado, el silencio de éste no es una prueba en su contra, pero sí es un elemento a tener en cuenta en el momento de valoración de las auténticas pruebas.
TERCERO .- Como segundo motivo se interesa por la parte apelante que se aprecia la concurrencia de una eximente completa de alteración mental al no poder discernir el acusado lo que estaba realizando en el momento de la agresión, tal y como se desprende del informe del Médico Forense.
El motivo no puede prosperar pues según el informe médico forense, obrante en los folios 167 y siguientes, el acusado en el momento de los hechos sufría un estado psíquico caracterizado por severa angustia e insomnio pertinaz así como ideas persistentes de perjuicio cuya intensidad generaban una angustia en el acusado de
tal manera que todas sus acciones se ejecutaban con merma importante del componente volitivo del acto voluntario. Y en el plenario, la perito a preguntas de la acusación insiste en que el acusado no tiene anuladas, solamente mermadas de forma importante, sus facultades volitivas, y de ahí que sólo se pueda apreciar la concurrencia de una eximente incompleta.
CUARTO .- Por último la parte apelante discrepa de la pena impuesta, de la indemnización fijada y de la condena en costas, pero sin explicar las razones de tal desavenencia. Pretensiones que deben ser rechazadas pues el motivo de apelación, a juicio de este Tribunal, infringe el contenido del Art. 790 de la LECrim , precepto que señala que en el recurso se expondrán los motivos del mismo, lo que no hace la parte apelante, pues en el recurso la parte apelante se limita a mostrar su discrepancia con parte de la sentencia recurrida (pena, indemnización y costas), pero sin exponer las diligencias de las que se desprende tal error, ni se exponen los motivos de justifiquen tal equivocación, lo que determina que el motivo deba ser desestimado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La parte apelada solicita la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, pretensión que también debe ser rechazada, pues no está motivada, ya que la parte no expone las razones por las que se deban imponer las costas a la parte contraria, limitándose a señalar que el recurso es temerario, y por este Tribunal no se aprecia ni temeridad ni mala fe en el recurso formulado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ramón Pardo Martínez, en representación de D. Emilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 8 de Julio de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
