Sentencia Penal Nº 742/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 742/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1502/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 742/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100570

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3839

Núm. Roj: SAP V 3839:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-43-1-2013-0043049

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001502/2016-P -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000166/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 20 DE VALENCIA-PALO 192/13

SENTENCIA Nº 000742/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL

DÑA. PILAR MUR MARQUES

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En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 8/6/16, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000166/2014, por delito de receptación.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales LAURA OLIVER FERRER y dirigido por el Letrado ANDRES ZAPATA CARRERAS; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el acusado Jesús , mayor de edad, con DNI NUM000 , -ejecutoriamente condenado en sentencia de 5 de abril de 2012, por un delito de quebrantamiento de condena, a una pena de multa de ocho meses-entre el 21 y las 21'30 horas del día 5 de abril de 2013, personas o personas desconocidas, guiadas por un propósito económico, usaron una copia no autorizada de una llave o con instrumento adecuado a tal fin, lograron abrir la puerta, debidamente cerrada, de uno de los vestuarios sitos en el tramo 2 del cauce del Río Turia, junto a las pistas de atletismo, de la ciudad de Valencia y se apoderaron de efectos personales pertenecientes a Santiago (2 teléfonos móviles), Luis Pedro (10€) y a Antonio (una cartera con su documentación, 100€ en efectivo y un teléfono Samsung Galaxy Ace, con nº IMEI NUM001 ).

Sobre las 20 horas del día 21 de abril de 2013 Jesús fue sorprendido en la C/ Burgos de Valencia, y le fue intervenido el teléfono móvil propiedad de Antonio , el cual había adquirido, movido por un afán económico y con conocimiento del origen ilícito, por un precio de 50€, a una persona que los ofertaba en la vía pública

El teléfono móvil Samsung Galaxy Ace, con nº IMEI NUM001 , tasado en el importe de 140€, fue recuperado y entregado a su legítimo dueño.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que deboCONDENAR Y CONDENOaD. Jesús como responsable directamente en concepto de autora de un delito deRECEPTACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deNUEVE MESES de PRISIONe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las COSTAS PROCESALES causadas. Hágase entrega definitiva del teléfono móvil Samsung Galaxy Ace con nº IMEI NUM001 , a su legítimo dueño, alzando el depósito que pesa sobre el mismo, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

Notifíquese la presente resolución a D. Antonio , en su calidad de perjudicado por el delito objeto de este procedimiento.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jesús se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


No se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen:

Se declara probado que el acusado Jesús , mayor de edad, con DNI NUM000 , -ejecutoriamente condenado en sentencia de 5 de abril de 2012, por un delito de quebrantamiento de condena, a una pena de multa de ocho meses-entre el 21 y las 21'30 horas del día 5 de abril de 2013, personas o personas desconocidas, guiadas por un propósito económico, lograron abrir la puerta de uno de los vestuarios sitos en el tramo 2 del cauce del Río Turia, junto a las pistas de atletismo, de la ciudad de Valencia y se apoderaron de efectos personales pertenecientes a Santiago (2 teléfonos móviles), Luis Pedro (10€) y a Antonio (una cartera con su documentación, 100€ en efectivo y un teléfono Samsung Galaxy Ace, con nº IMEI NUM001 ).

Sobre las 20 horas del día 21 de abril de 2013 Jesús fue sorprendido en la C/ Burgos de Valencia, y le fue intervenido el teléfono móvil propiedad de Antonio , el cual había adquirido, movido por un afán económico y con conocimiento del origen ilícito, por un precio de 50€, a una persona que los ofertaba en la vía pública

El teléfono móvil Samsung Galaxy Ace, con nº IMEI NUM001 , tasado en el importe de 140€, fue recuperado y entregado a su legítimo dueño.


Fundamentos

PRIMERO:Recurre la representacion de Jesús la sentencia que le condena como autor de un delito de receptacion denunciando el error en la valoración de las pruebas y la indebida aplicación de los artículos 298 y 238.4 del Cp , invocando en consecuencia, la vulneración de la presunción de inocencia.

En nuestro caso, como señala el Juez a quo se cumplen los requisitos exigidos por el articulo 298: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio. Los testigos Santiago y Antonio ratificaron la denuncia y narraron como alguien penetro en los vestuarios del tramo 2 del cauce del Rio y se apodero de efectos personales de ambos, entre ellos, de tres móviles b) ausencia de participación en él del acusado. No consta que el aquí recurrente hubiera tenido participación alguna en el mencionado hecho delictivo. c) conocimiento cierto de la sustracción antecedente, que cabe inferir de la declaración sumarial del acusado que no compareció a juicio. El precio pagado por el teléfono, 50 euros, la adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio, a un tal Congo, la irregularidad de las circunstancias de compra o modo de adquisición, ofrecia móviles en la calle, evidencian que era pleno conocedor de que el objeto que compraba era de ilícita procedencia. d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte. El recurrente con la compra del objeto de procedencia ilícita por el precio que lo hizo no solo trató de beneficiar al vendedor sino obtener él un evidente beneficio. e) ánimo de lucro. La compra del teléfono móvil tenía como finalidad lograr un enriquecimiento económico.

SEGUNDO:Lo que se discute en el hábil recurso, es, de un lado, que Jesús , conociera con anterioridad a la compra que el teléfono adquirido procediera de un robo y no de un simple hurto, y , aun mas de una simple falta de hurto que conllevaría la atipicidad de su conducta.

Es cierto que no es necesario una noticia exacta y completa del delito antecedente, bastando con que el acusado se represente como altamente probable que el efecto de que se trate tenga su origen ilícito, y este ultimo extremo en este caso resulta incuestionable; mas también lo es, que, no consta, en el presente caso que el individuo que accedió a los vestuarios lo hiciera por alguno de los medios descritos en el articulo 238, ya que pese a que , en las denuncias iniciales se afirme que todos los componentes del equipo de futbol salieron del vestuario dejándolo perfectamente cerrado y dándole la única llave, junto otra que tiene el vigilante de seguridad, al entrenador, lo cierto es que no consta indicio alguno que permita inferir válidamente que el autor de la sustracción accediera al vestuario usando una copia no autorizada de la llave o abriendo la cerradura con un instrumento adecuado', pues ni la puerta ni la cerradura presentaban daño alguno, ni signo de forzamiento; asi, no puede declararse probado que hubiera empleo de fuerza desconociendo en que pudo consistir, maxime a tenor de los testimonios depuestos en el plenario que aludían a un tercero (el delegado) que les dijo que había cerrado la puerta; la conclusión contraria supone elevar al grado de certeza lo que no es mas que una suposición, sospecha, o duda.

TERCERO:Como se argumenta en la sentencia de 19 de mayo de 2016 de la Sala Segunda del TS 'El Tribunal sentenciador calificó estos hechos como constitutivos de un delito de receptación del artículo 198.2 CP . El delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo. Es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes. No cuestiona el recurrente que las joyas que vendió procedieran del robo perpetrado en la vivienda de la C/ DIRECCION002 NUM004 de la localidad de San Vicenç de Castellet residencia de la Sra. Remedios , lo que dedujo el Tribunal sentenciador de la declaración de aquélla, respaldada en cuanto a la existencia del robo mismo por el análisis de la huella localizada en la ventana forzada, cuyo cristal resultó fracturado y a través de la cual se produjo el acceso que permitió la sustracción, así como por la declaración de los agentes que realizaron la inspección ocular del lugar. 5 Que el recurrente recibió las mismas y las vendió por el precio indicado ha quedado documentalmente acreditado y ha sido admitido por el propio Sr. Jose Enrique . El elemento subjetivo integrado por el conocimiento de la procedencia ilícita de las joyas lo extrajo la Sala sentenciadora de dos indicios. De un lado las circunstancias en las que las mismas llegaron a poder del acusado, quien sostuvo que le fueron entregadas para su venta por un menor de edad. De otro, por el hecho de haberlas vendido por la cantidad indicada, lo que a juicio del Tribunal sentenciador implica que necesariamente hubo de representarse que su valor era superior a 400 euros. Recuerdan la STS 57/2009 de 2 de febrero ; 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye,pero si su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos. La entrega de unas joyas para su venta por parte de quien es menor de edad y no consta que acreditara la razón de su tenencia es desde luego sugerente de la ilícita procedencia de las mismas.'

'Aunque ya hemos dicho que no es preciso un conocimiento exacto y detallado de las concretas circunstancias del delito contra el patrimonio del que proceden los objetos receptados, por razones de tipicidad la aplicación del artículo 298 exige que al agente se represente como cierta (no solo sospeche) la perpetración de una infracción contra el patrimonio o el orden socioeconómico,pero no de cualquier infracción sino precisamente de un delito. Quedan al margen del mismo los supuestos en que la previa infracción mereciera con arreglo a la legislación vigente a la fecha de los hechos la calificación de falta, reconducidos al artículo 299, que exigía la habitualidad como presupuesto. Situación que ha cambiado tras la reforma operada por la LO 1715 y la correlativa expulsión de la faltas o infracciones leves del CP . La actual regulación de la receptación solo queda referenciada a delitos, habiendo quedado el artículo 299 vacío de contenido.

Respecto a cual fuera el delito preexistente cuya perpetración se representó el acusado, ante la falta de elementos que permitieran sostener que hubo de plantearse un componente violento o intimidativo, la Sala sentenciadora se decantó por el delito de hurto, que tenía a la fecha de los hechos prevista su correlativa falta cuando el valor de los objetos sustraídos no superara los 400 euros ( artículo 623 CP hoy derogado). Sin embargo su inferencia para concluir que necesariamente el acusado hubo de conocer que las joyas que vendía procedían de un delito, es decir, que su valor excedía de tal suma, es excesivamente abierta. El valor de mercado que la Sala de instancia considera como notorio por incorporar la manufactura no es tal, sobre todo cuando el documento que recoge la transacción referencia como elemento los gramos de oro (folio 129). Igualmente carece de la notoriedad que la Sala le atribuye la afirmación ' el precio de un metal precioso, aun solo a peso, es superior en el caso de compra, que en el de venta ' que cuanto menos resulta poco clara. Hubiera bastado una simple tasación pericial para conocer el valor de las joyas. Sin ese dato cierto como elemento de comparación, no existe base para sostener que los 267 euros por los que el acusado las vendió no se correspondieran con el precio de mercado, cuando el relato de hechos no contiene descripción detallada de las joyas, ni tampoco se especifica en la fundamentación jurídica. En tal caso, como sostiene el voto particular suscrito por uno de los miembros del Tribunal sentenciador, con idéntico fundamento pudo el acusado suponer que el origen ilícito de las joyas que vendió estaba vinculado con una infracción leve constitutiva de falta y no de delito, supuesto en el que su comportamiento, al no constar la habitualidad sería atípico ( SSTS 384/1999 de 15 de marzo o 726/2002 de 25 de abril ). De ahí que la legislación vigente a la fecha de los hechos resulte más ventajosa para el acusado que la actual con arreglo a la cual el hurto, cualquiera que sea su cuantía, es siempre delito, y como tal, idóneo para conformar el presupuesto de aplicación del artículo 298. En atención a lo expuesto no existe base probatoria para considerar acreditado el elemento subjetivo que el tipo penal aplicado exige, razón por la cual el motivo ha de prosperar y con él la totalidad del recurso, quedando vacíos de contenido los restantes motivos del mismo'.

Esto es lo aquí acontecido, notorio es que el acusado debio representarse como cierta la procedencia ilícita del teléfono móvil, pero no puede afirmarse que no pensara en un hurto al descuido y si forzosamente en un robo con violencia o tiron o en un robo con fuerza en una vivienda, de modo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, debemos optar por la alternativa mas favorable para el que, en este caso, es la del hurto.

Sentado lo anterior, lo cierto es que la receptación lo fue de un teléfono móvil que ha sido tasado en 140 euros, no de otros objetos cuya valoracion se ignora, de forma que la procedencia ilícita habría de concretarse en la derogada falta de hurto, resultando atípica la conducta enjuiciada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús .

SEGUNDO: REVOCARla sentencia a que el presente rollo se refiere y ABSOLVER a Jesús del delito de receptación por el que venia acusado.

TERCERO:DECLARAR de oficio las costas de ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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