Sentencia Penal Nº 742/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 742/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 4/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 742/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100982

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15780

Núm. Roj: SAP B 15780/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPEN 4/2018 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 13/2017
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE MATARÓ
SENTENCIA Nª. 742/18
Magistrados:
María del Carmen Zabalegui Muñoz
José Emilio Pirla Gómez
Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 4 de octubre de 2018
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 4/2018 APPEN F, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de
los de Mataró en el Procedimiento Abreviado núm. 13/2017, seguido por un delito de malos tratos, un delito
leve de vejaciones, un delito leve de injurias, un delito amenazas en el ámbito familiar y un delito de maltrato
habitual; interpuesto por la acusación particular de Miriam representada por la Procuradora Carmen Sorribas
Cristóbal y defendida por la Letrada Pilar Gil Aleixandre; parte apelada el acusado, Bernardino , absuelto en
la instancia, representado por la Procuradora Silvia Roig Serrano y defendido por la Letrada Elisenda Ferrer
Torrent. Intervino asimismo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación. Es Magistrada Ponente
Doña Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de lo Penal número 2 de Mataró en fecha 25 de julio de 2017 se dictó Sentencia con el siguiente fallo: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernardino de los delitos de MALTRATO FÍSICO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, DELITO LEVE DE VEJACIONES, DELITO LEVE DE INJURIAS, DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y DEL DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA PAREJA, previstos y penados en los Arts. 153.1 y 3 , 173.4 , 171.4 y 173.2 del Código Penal , respectivamente por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Déjese sin efecto las Orden de Protección acordada en fecha 10 de Agosto de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró, respecto de la persona del Sr. Bernardino con relación a la Sra. Miriam .



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular de Miriam , en el que se pidió que se declare la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a un juez imparcial, y la repetición del juicio por un magistrado distinto a la que dictó la sentencia.



TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

La defensa del acusado, absuelto en la instancia, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia Igualmente, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia.



CUARTO. - Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO-. En el recurso se argumenta que se vulneró el derecho a un juez imparcial por las siguientes razones: 1) La magistrada se extralimitó al interrogar a la denunciante, llegando a interrogarla durante 30 minutos y a reprender a su Letrada lo que excede mucho de la facultad que le otorga la ley de dirigir los debates y pedir alguna aclaración sobre algun punto concreto del interrogatorio previo. 2) La magistrada no puede formular preguntas de contenido incriminatorio, y en este caso lo hizo, llegando a decir que interrogaba a la testigo porque se estaba faltando a la verdad.3) La juzgadora además formuló cuestiones que ya habían sido contestadas por la denunciante a preguntas de las acusaciones o de la defensa. 4) No solo el número de preguntas formuladas excede de las funciones de moderación y aclaración del juez sino también el tono inquisitivo de las preguntas; así hasta en dos ocasiones cuando la denunciante no contestó como la magistrada quería le advirtió de la posibilidad de deducir testimonio por un delito de falso testimonio.

En el recurso también se reproduce íntegramente el contenido del interrogatorio efectuado por la jueza a la denunciante.



SEGUNDO. - A propósito de la cuestión planteada dice la STS de 10 de marzo de 2016 con remisión a la STS 721/2015, de 22 de octubre, que: 'Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 178/2014, de 3 de noviembre , entre otras, el derecho a la imparcialidad del juzgador constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia.

Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE )...Durante el Juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio ). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 Lecrim ), así como de garante de la equidad, el 'fair play' y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts.709 y 850 4º Lecrim ).

Asimismo la propia norma procesal faculta al Presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del Tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art 708 Lecrim ). La práctica y la doctrina jurisprudencial extiende como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados ( STS 780/2006, de3 de julio ), siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta ( STS538/2008, de 1 de septiembreo STS 31/2011, de 2 de febrero ), y como sujetos activos al Ponente u otro Magistrado ( STS 1164/98, de 6 de octubre ), con autorización del Presidente'.

Hemos visto el cd de juicio y en este caso entendemos que la actuación de la jueza de lo Penal no puede calificarse de moderada, no solo por lo intenso del interrogatorio al que se sometió a la denunciante (alrededor de media hora, el mismo tiempo que había durado el interrogatorio de las tres partes en conjunto) sino por la forma en que se produjo el mismo incluso con recriminaciones a la testigo y a su letrada. Entró la juzgadora en alguna discusión con la denunciante, preguntándole el motivo por el que en un parte médico no se describen lesiones, y la razón por la que las testigos que ella decía que había presenciado los hechos no la avalaban; o incluso formulando preguntas no muy claras susceptibles de confundir a la testigo que, si bien hablaba castellano, éste no es su idioma de origen. Tampoco tuvo en cuenta la magistrada el artículo 4 de la Ley de Estatuto Jurídico de la Víctima pues no efectuó las preguntas de una manera clara ni tomó en consideración alguna posible dificultad idiomática que podía tener la testigo; y además el tono fue absolutamente inapropiado.

Pero dicho esto el interrogatorio tan extenso al que sometió a la denunciante, la Magistrada no fue decisivo en la sentencia, pues la mayoría de las preguntas que le efectuó eran irrelevantes a efectos de los hechos, y se centraron en el lugar concreto de Alemania donde había estado la denunciante antes de llegar a España, o las razones por las que había venido a España. En efecto prescindiendo del interrogatorio al que, con tan poca moderación, se sometió a la mujer, la decisión hubiese sido la misma, ya que la jueza entendió que no concurría verosimilitud en el relato de la denunciante pues no estaba avalado por ningún dato ajeno a su declaración.

Esta conclusión es correcta por lo siguiente: 1) no existen testigos directos de los hechos, al contrario dos de las testigos que la denunciante refiere que presenciaron los hechos niegan haber visto ninguna agresión y relatan solo una discusión); 2) en la causa figuran dos partes médicos de la denunciante ( el primero emitido el mismo día de los últimos hechos por los que se formula acusación, 7 de agosto de 2015 , y el segundo emitido pocas horas después, ya el día 8 de agosto), pero son muy confusos pues en el primero no se describe ninguna lesión y sin embargo en el informe del día 8 de agosto de 2015 se recogen hematomas; 3) los mossos desquadra, que acudieron al domicilio de la pareja el día 7 de agosto de 2015, no aclaran nada pues indican que lo único que les relató la mujer fue una discusión y que no le apreciaron lesiones, por eso no levantaron atestado; y 4) declaró otra testigo en juicio, amiga de la denunciante, pero manifestó que no vio los hechos y solo sabe lo que su amiga le contó En definitiva, aun no siendo correcta la actuación de la Magistrada no cabe inferir que tal manera de actuar haya sido determinante en el fallo, pues prescindiendo del interrogatorio que la juzgadora efectuó a la denunciante, el resto del material probatorio ya arrojaba muchas dudas sobre la realidad de los hechos, dudas incompatibles con una condena.

Por todo ello debemos confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO. - En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miriam contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró de fecha 25 de julio de 2017, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, confirmamos íntegramente la sentencia.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.08/10/18
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