Sentencia Penal Nº 742/20...re de 2021

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28/10/2021

Sentencia Penal Nº 742/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10244/2021 de 04 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 742/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100752

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3700

Núm. Roj: STS 3700:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 742/2021

Fecha de sentencia: 04/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10244/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10244/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 742/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 4 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por Jesús Carlosrepresentado por la procuradora D.ª Yolanda Pulgar Jimeno y defendido por el letrado D. José María Gómez Rodríguez y por Amador, representado por la procuradora D.ª Paloma Pérez Pedrero y defendida por el letrado D. Efraín Iglesias Álvarez, siendo parte el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 14/2021 de fecha 5 de abril de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Castilla La Mancha que desestimó el recurso de apelación n.º 8/2021 interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia n.º 21/2020 dictada el 30 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el procedimiento abreviado 27/19 dimanante del procedimiento abreviado n.º 24/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tomelloso sobre delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tomelloso, siguió el trámite del Procedimiento Abreviado n.º 24/2019, en virtud de denuncia ante la Guardia Civil, contra Donato, Eloy, Estanislao, Brigida, Carla, Fidel, Gabino, Delia, Jesús Carlos, Paulino y Amador, elevadas la actuaciones a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, se incoó el Rollo n.º 27/2019 que con fecha 30 de septiembre de 2020 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'En fecha 17 de julio de 2017 se recibió denuncia en el Puesto Principal de la Guardia Civil de Tomelloso por la que una persona que se dedica a la prostitución y es consumidora de cocaína, ponía en conocimiento que Bucanero' ( Donato), con quien ella contactaba a través de Facebook o de WhatsApp en el número de teléfono NUM000, la había agredido porque ella le debía 80 euros por dos dosis de cocaína que él le había proporcionado. Desde la mencionada fecha se iniciaron gestiones tendentes a la comprobación de un posible delito contra la salud pública. De las observaciones y seguimientos realizados por agentes de la Guardia Civil, se obtuvieron indicios de que el abusado Donato y su hijo, el también acusado Eloy, se dedicaban al tráfico de drogas, principalmente cocaína y marihuana siendo su modus operandi la distribución de tales sustancias en los prostíbulos sitos en la AVENIDA000 de la localidad de Tomelloso, así como en la zona de ocio de la misma localidad o bien suministrando las sustancias ilícitas a domicilio. Sobre las 20:55 horas del día 26 de febrero de 2018 se interceptó a un consumidor que acababa de llevar a cabo un intercambio con Eloy; siéndole intervenidas a dicho consumidor dos bolsitas que contenían 0,41 y 0,73 gramos de cocaína. A la vista de tales indicios y con el fin de continuar con la investigación de los hechos, el Área de Investigación del Puesto Principal de la Guardia Civil de Tomelloso solicitó la intervención del número de teléfono NUM000, utilizado por Eloy; la cual fue autorizada en virtud de auto de fecha 20 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Tomelloso. Posteriormente se solicitó la intervención del número de teléfono NUM001, también utilizado por Eloy, que fue autorizada en virtud de auto de fecha 6 de abril de 2018 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Tomelloso. Dichas intervenciones fueron prorrogadas mediante autos de fecha 19 de abril y 17 de mayo de 2018.

Tales intervenciones telefónicas y los seguimientos efectos por agentes de la Guardia Civil pusieron de manifiesto que Donato contactaba con el acusado Estanislao y acudía a un piso utilizado por éste, sito en la CALLE000, n.º NUM002 de la localidad de Tomelloso, para proveerse de sustancias ilícitas para su posterior venta a terceros, las cuales también proporcionaba a su hijo Eloy con el mismo fin de venta a terceros. En relación a Eloy, en fecha 5 de julio de 2018, en una actuación llevada a cabo por la Guardia Civil en la AVENIDA000 de Tomelloso, le fueron intervenidos al referido acusado ocho trozos de resina de cannabis, con un peso total de 5,64 gramos, y tres envoltorios que contenían un total de 0,89 gramos de cocaína que llevaba en un monedero en un habitáculo situado junto a él en el vehículo con matrícula ZZ-....-N, con el propósito de distribuir dichas sustancias a terceros; y en fecha 22 de agosto de 2018, igualmente en una actuación llevada a cabo por la Guardia Civil en Tomelloso, le fueron intervenidas a Eloy, en un cacheo superficial, seis bolsitas que contenían un total de 1,62 gramos de cocaína y 0,21 gramos de MDMA, dispuestas para su venta a terceros. Los seguimientos a los que se ha hecho referencia también dieron como resultado el hallazgo, en fecha 7 de mayo de 2018, en el interior de una bolsa que Estanislao acababa de tirar a un contenedor, tras abandonar el domicilio de Brigida, sito en la CALLE001 de la localidad de Tomelloso, de recortes de bolsas de los que se suelen utilizar para el embalaje de dosis de droga; así como, en fecha 8 de mayo de 2018, la aprehensión en poder de un comprador, con quien Estanislao acababa de realizar un intercambio en la CALLE000 de la localidad de Tomelloso, de una bolsita conteniendo 2,1 gramos de una mezcla de cocaína y MDMA. Ante tales indicios y a fin de proseguir la investigación, el Área de Investigación del Puesto Principal de la Guardia Civil de Tomelloso solicitó la intervención del número de teléfono NUM003, utilizado por Estanislao, la cual fue autorizada en virtud de auto de fecha 10 de mayo de 2018 del Juzgado de Instrucción N° 2 de Tomelloso. Por otra parte, el día 28 de mayo de 2018, tras reunirse con Estanislao, Donato realizó un intercambio con una consumidora, quien fue seguidamente interceptada por agentes de la Guardia Civil; siéndole intervenida una bolsita con 0,68 gramos de cocaína. Con fecha 30 de mayo de 2018 se solicitó la intervención del número de teléfono NUM004, también utilizado por Estanislao, que fue autorizada en virtud de auto del mismo día del Juzgado de Instrucción N° 2 de Tomelloso. Con base en el resultado de las mencionadas intervenciones telefónicas(prorrogadas por medio de autos del Juzgado de Instrucción N° 2 de Tomelloso de fecha 7 y 26 de junio, 19 de julio, 14 de agosto, 13 de septiembre y 10 de octubre de 2018) y en la observación de los desplazamientos que realizó Estanislao hasta la CALLE008, N° NUM018 de Madrid, el Área de Investigación del Puesto Principal de la Guardia Civil de Tomelloso solicitó la intervención del número de teléfono NUM005, correspondiente a quien aparecía como proveedor de sustancias' ilícitas a Estanislao y que posteriormente fue identificado como el acusado Jesús Carlos; la cual fue autorizada en virtud de auto de fecha 19 de julio de 2018 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Tomelloso. Dicha intervención fue prorrogada por medio de autos del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Tomelloso de fecha 14 de agosto, 13 de septiembre y 10 de octubre de 2018. Derivándose de las intervenciones telefónicas y de las vigilancias y seguimientos practicados que existía otro proveedor de sustancias ilícitas a Estanislao se desplazó en varias ocasiones, el Área de investigación del Puesto Principal de la Guardia civil de Tomelloso solicitó la intervención del número de teléfono NUM006, correspondiente al acusado Amador, que fue autorizada en virtud de auto de fecha 14 de agosto de 2018 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Tomelloso. Dicha intervención fue prorrogada por medio de autos del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Tomelloso de fecha 13 de septiembre y 10 de octubre de 2018. De las intervenciones telefónicas, as í como de las vigilancias y seguimientos efectuados, resultó que Estanislao, además de proveer de drogas para su posterior venta a terceros a Donato y Eloy, las suministraba con igual fin a los acusados Brigida, Fidel, Gabino y Delia, bien en el propio domicilio de Estanislao o bien en los domicilios de aquéllos. Así con la finalidad de proveer de cocaína a Paulino, para su posterior venta por éste, Estanislao se desplazó los días 30 de julio, 3 de agosto y 4 de septiembre de 2018 (el segundo de dichos días en compañía de Brigida) a la ciudad de Albacete; y el día 2 de agosto de 2018 Estanislao se desplazó a la localidad de Santo Tomé (Jaén), con la finalidad de proveer de cocaína a Fidel, para su posterior venta por éste. Asimismo, el día 30 de agosto de 2018, en el domicilio de Estanislao sito en la CALLE002, n.º NUM007 de Tomelloso, al que había acudido Brigida, aquél entregó a ésta una cantidad no determinada de cocaína que ella a su vez, ese mismo día procedió a distribuir en las localidades de Tomelloso y Argamasilla de Alba; así como en la localidad de Manzanares, donde procedió a entregar a la también acusada Carla, en la Calle Padres Capuchinos, 20,07 gramos de cocaína, repartidos en tres envoltorios, con el propósito de que los distribuyera a terceros; siendo interceptada Carla, que portaba la referida sustancia en su bolso, de manera inmediata por agentes de la Guardia Civil. Por otra parte, el día 26 de septiembre de 2018 el acusado Estanislao vendió 2,39 gramos de cocaína a un consumidor en el domicilio del primero, sito en la CALLE002, n.º NUM007 de la localidad de Tomelloso; siendo interceptado dicho consumidor, en posesión de dicha sustancia, por agentes de la Guardia Civil en la AVENIDA000 de la misma localidad.

Con fundamento en tales bases se solicitaron y autorizaron las siguientes entradas y registros domiciliarios, con los resultados que se hacen constar (AUTOS DE 26 DE OCTUBRE DE 2018. REGISTROS 29 DE OCTUBRE DE 2018)

1. Domicilio Donato. CALLE003 NUM008. TOMELLOSO

-7 envoltorios de plástico conteniendo 3,3 grs. de cocaína, con riqueza media expresada en cocaína base del 81,34%, con valor en venta por gramos de 360,66€

-Bolsa recortada

-Alambre color verde

-3 teléfonos móviles

2. Domicilio Eloy CALLE004 NUM009. TOMELLOSO

-Botes de cristal con 400,4 -grs. de cannabis con riqueza media expresada en THC del 10,06%, con valor en venta por gramos de 2.150,14€

3. Domicilio Estanislao CALLE002, NUM007 TOMELLOSO

-249,1 grs. de cocaína con riqueza media expresada en cocaína base del 24,02% y valor en venta de 8.039,48€

-299,8 grs. de cocaína con riqueza media expresada en cocaína base del 55,41% con un valor de 22.320,07€

-23,7 grs. de cocaína, con riqueza media del 37,71% y valor en venta del 1.200,84€

-247,64 grs. de MDMA, con riqueza media, base del 74,37% valor de 10.331,54

-6.035,5 grs. Mezcla fenacetina, cafeína, lidocaína y tetracaína

-275,8 grs, mezcla de fenacetina y cafeína

-998,5 grs. de mezcla de fenacetina y cafeína y restos de lidocaína y tetracaína.

-205,5 grs. de mezcla de lidocalna y tetracaína

-Básculas dé precisión, recortes, bolsas con cierre hermético, prensa hidráulica y joyas.

4. Domicilio de Brigida. CALLE001 NUM010 Tomelloso

- 10 teléfonos móviles

-700€ en billetes

-Sustancia de corte

-Alambres

-Recortes de plástico

-Bolsas con nombres y cantidades (una con el nombre de Carla).

5. Domicilio de Fidel CALLE005, NUM011. Santo Tomé (Jaén)

-100,2 grs. de cocaína, con riqueza media en base del 24,97€ y valor en venta por gramos de 3.361,77€

6. Domicilio de Gabino. CALLE006, NUM012. Pedro Muñoz

-28 envoltorios:120,12 grs. de cocaína con riqueza del 61,15% y valor de 831,49€, 0,3 grs. de cocaína, con riqueza del 27,68€ y valor de 18,93; 0,42 grs. de MDMA, riqueza del 74,45€ y valor de 17,52€

-1.155€ en billetes

- 5 teléfonos móviles

7. Domicilio de Delia. CALLE007, NUM013. Tomelloso

-7 envoltorios: 3,81 grs. de cocaína, con riqueza del 28,21% y valor de 144,41€; 2,43 grs. cocaína, con riqueza del 24,50% y valor de 79,990, 49,93 grs. de feniletilamina; 4,49 grs. de resina de cannabis con valor de 25,59€ y 11,87 grs. de sustancia de corte.

- Báscula de precisión

-Tres agendas con anotaciones.

8. Domicilio de Jesús Carlos CALLE008, NUM014.

-1.781,1 grs. de cocaína, con riqueza del 56,37% y valor de 135.356,35€

-1002,4 grs. de cocaína con riqueza del 79,44% y valor de 106.994,64€

- 298,7 grs. de cocaína, con riqueza del 81,56% y valor de 32.733,63€

- 270€ en billetes

- Libreta con anotaciones, con nombres y cantidades numéricas

- Film transparente, Cúter, vasos de plástico y teléfonos móviles

9. Domicilios de Paulino c/ DIRECCION000, NUM015. Albacete

-45 envoltorios: 30,17 grs. de cocaína, con riqueza del 30,60% y valor de 1.240,44€; 2,5 grs. de cannabis con valor de 13,42€,

- 2 básculas de precisión impregnadas de cocaína

- Cuchara impregnada de cocaína

- Recortes de plástico

10. Domicilio de Amador. C/ DIRECCION001, NUM016. Parla

- 4,08 grs. de cocaína con riqueza media del 54,93% y valor en venta de 301,12€

- Sustancia de corte

- Báscula de precisión

- Prensa

- Productos comprobadores de oro -

- 16 teléfonos móviles

Domicilio en c/ DIRECCION002 NUM017. PARLA

-2 Teléfonos móviles

- Joyas

- Dinero en billetes

El precio medio del gramo de cocaína en el mercado ilícito durante el segundo semestre del año 2018 ha sido estimado en la cantidad de 59,12 euros. El precio medio por comprimido de MDMA en el mercado ilícito, fijando como peso medio por comprimido 250 miligramos, durante el segundo semestre del año 2018 ha sido estimado en la cantidad de 10,43 euros. El precio medio del gramo de resina de cannabis en el mercado ilícito durante el segundo semestre del año 2018 ha sido estimado en la cantidad de 5,70 euros.

Los acusados Estanislao, Carla, Fidel, Gabino y Delia tenían al cometer los hechos anteriormente relatados sus capacidades cognitivas y volitivas parcialmente alteradas a causa de la adicción a sustancias estupefacientes.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos condenar y condenamos por los delitos que se dicen a los acusados:

Jesús Carlos, por el delito del artículo 368 y 369.1.5ª, la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 550.169,24€.

Estanislao, por el delito del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud) y la concurrencia de la atenuante descrita, la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 41.851 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago de 1 mes y 15 días de privación de libertad

Brigida, (articulo 368.1.2.) la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para, ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo, de la condena Carla, (articulo 368.1.2) con la atenuante descrita, la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.373 euros, con responsabilidad personal. subsidiaria, de en caso de impago de 20 días de privación de libertad.

Fidel, por el delito del artículo 368 .del Código Penal (sustancias que causan grave daño á la salud) y la concurrencia, de la atenuante descrita la pena de. 3 años. de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa. de 3.361 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago de 1 mes de privación de libertad.

Gabino, (artículo 368.1.2) y concurriendo la atenuante descrita, la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial pata el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 866 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago de 1 Mes de privación de libertad.

Delia, (artículo 368.1.2) y concurriendo la atenuante' descrita, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, clan inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 249 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

Paulino, (artículo 368-.1.2), la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.253 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago de 1 mes y 15 días de privación de libertad.

Donato, (artículo 368.1.2), la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago de 15 días de privación de libertad,

Eloy, (artículo 368, inciso 3°), sustancias que no causan grave daño a la salud) la pena de 1 año y 2 meses de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 2.150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

Amador, (artículo 368.1.2), la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 301,12 €, teniendo en cuenta la droga, incautada, su valor, estableciendo un grado medio dentro del grado inferior que indica el precepto penal.

Se acuerda la suspensión de las penas de prisión impuestas, con condiciones señaladas a los siguientes acusados: Estanislao, Brigida, Fidel, Gabino y Paulino.

Abónese a todos los acusados el tiempo de prisión preventiva sufrida. Para el caso de que el acusado Jesús Carlos recurriese la Sentencia convóquese a la parte para resolver sobre su situación personal, manteniéndose la prisión preventiva conforme a lo indicado.

Procédase, firme que sea la sentencia, conforme al inciso segundo de la regla primera del. artículo 374.1Código Penal, a la destrucción definitiva de las diferentes partidas de sustancias estupefacientes intervenidas en las presentes, así como los útiles empleados para su manipulación.

Procédase a devolver a Brigida la suma de 490€.

Se imponen las costas a los condenados por iguales partes..

[...]'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Jesús Carlos y Amador, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Ciudad Real, en fecha 5 de abril de 2021 en el Rollo de Apelación núm. 8/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

'Que desestimando los recursos de apelación formulados por Jesús Carlos, representado por la procuradora' de los tribunales Sra. RUIZ VILLA, y de Amador, representado por la procuradora de los tribunales Sra. PÉREZ PEDRERO, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por la sección 2.ª Audiencia Provincial de Ciudad Real, en autos PA 27/2019, procedente del Juzgado de Instrucción n.° 2 de Tomelloso (PA 24/19) por un delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes), siendo partes apeladas estas misma y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarando de oficio la costas de esta alzada.[..]'

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jesús Carlos y Amador, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Jesús Carlos

PRIMERO.- Recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida del art. 368 y 369.1.5ª CP. por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18C.E.).

SEGUNDO.- Recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida del art. 368 y 369.1.5ª C.P. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2C.E.).

TERCERO.- Recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida del art. 368 y 369.1.5ª C.P. por vulneración del principio acusatorio (derecho a un proceso con todas las garantías) y el derecho a la tutela judicial efectiva

CUARTO.- Recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 LECrim., por inaplicación indebida del art. 21.6ª C.P. (dilaciones indebidas).

Amador

ÚNICO.- (Renuncia al motivo de casación anunciado como motivo A del escrito de anuncio de recurso de casación, de fecha 8 de abril de 2021). Al amparo de lo dispuesto en el art 849.1º de la LECrim, se formula el presente motivo de Casación, por infracción de ley, y cuyo objeto es examinar los errores en la aplicación de derecho sustantivo en los que incurre el Tribunal 'a quo.' Concretamente se postula la indebida inaplicación al caso concreto del art 21. 6ª del CP del CP, precepto que prevé la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 14 de septiembre se señala el presente recurso para fallo para el día 28 de septiembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

Recurso de Jesús Carlos

PRIMERO.-La sentencia objeto de la presente censura casacional es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia que en apelación desestima el recurso planteado por dos de los once condenados por delitos contra la salud pública. Ahora en casación, recurren quienes recurrieron en apelación básicamente reproduciendo el recurso de apelación.

En síntesis, el relato fáctico refiere el inicio de la investigación, una denuncia formulada por una persona que ponía en conocimiento la causación de lesiones producidas por una persona a la que debía 80 euros por dosis de cocaína que le suministraba. Esa investigación, con seguimientos a los denunciados en intervenciones telefónicas va permitiendo conocer la actividad ilícita de varias personas, condenadas en la sentencia y no recurrentes. Uno de estos Estanislao tenía como proveedores a los dos recurrentes en esta causa, Amador y Jesús Carlos, llegando a esa convicción por medio de una investigación consistente en seguimientos y la resultancia de las intervenciones telefónicas. Se ordena nuevas intervenciones, y registros domiciliarios, en los que se obtuvieron, en el domicilio de Amador, 4,08 gramos de cocaína, sustancias de corte, báscula de precisión, una prensa, productos comprobadores de oro, 16 teléfonos móviles y joyas; al recurrente Jesús Carlos, 1.781 gramos de cocaína, más otros 1.400, una libreta con anotaciones sobre entregas y deudas y utensilios varios reveladores de actividades de tráfico.

Como hemos señalado, la sentencia recurrida es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, lo que supone que en la causa se ha satisfecho el contenido esencial del derecho a la revisión de la sentencia condenatoria en su apartado referido a la presunción de inocencia y a la aplicación de la norma. El ámbito en el que ha de moverse la capacidad revisora de esta Sala frente a una sentencia condenatoria dictada en la instancia y confirmada en apelación, ha sido ya reiteradamente descrito en numerosos precedentes. Reseñamos como referencia a esa doctrina la reciente Sentencia de 15 de septiembre de 2021: 'Cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio; 302/2020, 12 de junio).

Ese es el ámbito de nuestra decisión, comprobar la estructura racional de la valoración probatoria y la licitud y regularidad de los instrumentos de prueba sobre los hechos objeto de la acusación, teniendo en cuenta que la casación no supone una revaloración de la prueba ni una segunda apelación, o la reproducción de la anteriormente formalizada.

SEGUNDO.-En el primer motivo de la impugnación denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, con una doble expresión de su queja. En primer lugar, el origen de las intervenciones, la acordada respecto de Donato y Eloy, se apoya 'en meras conjeturas e infundadas sospechas'. En otro orden de la queja refiere, con transcripción íntegra de la- STS 834/2009, de 29 de julio respecto a la que indica que el supuesto de hecho es similar al que es objeto de esta impugnación, que la intervención del teléfono de recurrente carece de motivación suficiente para su adopción.

El motivo es mera reproducción del que presentó en apelación. Sin discutir la decisión del Tribunal Superior de Justicia vuelve a plantear la queja expuesta de la apelación. Basta con reproducir la respuesta contenida en la sentencia impugnada para dar resolver la cuestión deducida en la impugnación. A ella nos remitimos, y también en la sentencia de la primera instancia que argumentó sobre la regularidad de las intervenciones telefónicas. No ha de obviarse una realidad que aparece documentada, la denuncia de la víctima de una agresión física que denuncia las lesiones que sufre a consecuencia de una deuda por la adquisición de sustancias tóxicas, constituye el objeto de investigación, mediante los testimonios y los seguimientos realizados que determinan la comprobación de la realidad de la investigación, el tráfico de sustancias tóxicas. Con el fin de continuar en el conocimiento de la investigación se solicita, y obtiene, las primeras intervenciones telefónicas. Continúan las investigaciones en las que se solicitan, y algunas se rechazan, intervenciones telefónicas que van conformando una investigación en las que se avanza en la identificación de los proveedores de las sustancias y, a su vez, los proveedores de éstos últimos, como el recurrente, acordándose la entrada y registro con la intervención de importantes cantidades de sustancias tóxicas y efectos que hacen racional la imputación de los hechos,

Constatada la correcta enervación del derecho al secreto de las comunicaciones, con reiteración de la argumentación contenida en las sentencias dictadas en la instancia y en la apelación, el motivo se desestima.

TERCERO.-Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, motivo que es mera reiteración del que fue objeto de la apelación, cuestionando que el recurrente fuera, efectivamente, la persona que utilizaba el teléfono con el que se contactaba el investigado, y condenado Estanislao y constata la posibilidad de un error en la identificación de este recurrente con un primo suyo.

El motivo se desestima. La cuestión de la identificación del recurrente es objeto de una detallada argumentación destacando las dudas originales en función de la relación de uno de los moradores de la vivienda con un primo del recurrente que había tenido una implicación en el tráfico de drogas, pero esa confusión inicial se desvanece desde el examen de las intervenciones telefónicas, que acreditan la existencia de los contactos de unos de los condenados no recurrentes, con el morador de la vivienda de la CALLE008 NUM014, y la resultancia de las vigilancias y seguimientos, de manera que la persona con la que se contactaba por teléfono era la que salía y despachaba con el otro condenado, de lo que resulta, desde razones de lógica y racionalidad, la participación en el hecho del recurrente a quien se le intervino las importantes cantidades de droga en su vivienda y de efectos relacionados con los actos de tráfico.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima con reproducción de la argumentación contenida en las sentencias objeto de la impugnación.

CUARTO.-También con reproducción del recurso de apelación interpuesto por este recurrente cuestiona la vulneración del principio acusatorio, y del derecho de defensa. Señala que al recurrente no se le imputa en los escritos de acusación actos de tráfico, tan solo la intervención de sustancias tóxicas en un domicilio del que no se afirma ni la titularidad no se vincula 'a la exclusiva tenencia y disposición de la misma por su parte', insinuando que la sustancia podría pertenecer a su mujer o a un primo suyo.

El motivo, como los anteriores, no cuestionan la argumentación del Tribunal Superior de Justicia, y se limitan a reproducir lo que ya argumentó en la apelación.

Para la desestimación del motivo basta con reproducir el contenido argumentativo de la sentencia impugnada, fundamento cuarto, en el que se califica de precisa y concreta la imputación del Ministerio fiscal de la que el recurrente ha podido defenderse arguyendo la vigencia de su derecho fundamental a la presunción de inocencia con empleo de los medios de defensa que ha estimado oportunos. La mera imputación de las sustancias tóxicas intervenidas en su domicilio, mas de tres kilogramos de cocaína, junto a las anotaciones de entregas y precios y de efectos relacionados con el tráfico hacen precisa la imputación.

El motivo se desestima.

QUINTO.-En el cuarto de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones.

El motivo es reproducción de la apelación, hasta el punto de afirmar que la sentencia impugnada no da respuesta a su pretensión revisora en apelación, lo que no se corresponde a la realidad, pues el fundamento de derecho quinto contiene la argumentación sobre la denegación de la pretensión expuesta en el recurso, con expresión de la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos de la atenuación del art. 21.6 del Código penal

Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre, la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones.

En la causa no se aprecian esos retrasos extraordinarios que justificarían la aplicación de la atenuación. El transcurso de dos años y medio desde la incoación de la causa hasta su enjuiciamiento, teniendo en cuenta la pluralidad de acusados, once, y los distintos domicilios de los acusados, unido a la actuación de los mecanismos de defensa de los investigados, hacen que los retrasos no sean los relevantes y extraordinarios que requeriría la atenuación.

El motivo se desestima.

Recurso de Amador

SEXTO.-Interpone un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El motivo no lo planteó en la apelación, donde únicamente discutió la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Para la desestimación de motivo reproducimos lo argumentado en el anterior fundamento al dar respuesta a la impugnación formalizada por el anterior recurrente con idéntico motivo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimarlos recursos interpuestos por la representación procesal de Jesús Carlos y Amador, siendo parte el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 14/2021 de fecha 5 de abril de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Castilla La Mancha que desestimó el recurso de apelación n.º 8/2021 sobre delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes).

2.º) Condenara los recurrentes al pago de las costas causadas en esta casación.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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