Sentencia Penal Nº 743/20...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Penal Nº 743/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 89/2007 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Nº de sentencia: 743/2007

Núm. Cendoj: 08019370032007100663

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11532

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, sobre reducción de la cuota multa en falta de hurto. Las recurrentes no han aportado prueba de descargo suficiente, que permita acreditar su estado de precariedad económica o cargas familiares, supuestos en que podría atenderse la petición de reducción de la cuota aplicable. Este Tribunal aprecia mala fe y temeridad en las apelantes, ya que consta en las actuaciones que la sentencia condenatoria no ha podido ser notificada personalmente a las denunciadas por no haber sido halladas en el domicilio que designaron, generando con ello y de forma injustificada más gastos a las interesadas y a la Administración de Justicia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Tercera Penal

Recurso de apelación nº 89/07

Juicio de Faltas núm. 1177/07

Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 743/2007

Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Santiago Vidal i Marsal, Magistrado de la Sección 3ª de esta Audiencia, la presente

apelación dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de esta

ciudad, tramitado por hurto, el cual pende ante este tribunal en virtud del recurso interpuesto por las denunciadas Consuelo y Lucía contra la sentencia condenatoria dictada en dichas actuaciones el día 17 de mayo de 2.007.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a María Dolores , Ariadna , Consuelo y Lucía como autoras responsables de una falta de hurto, a la pena de 60 DIAS de multa a cada una de ellas, con una cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con expresa imposición a partes iguales de las costas del presente juicio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia han formalizado, en tiempo y forma, recurso las denunciadas Consuelo y Lucía . Admitido a trámite por providencia de 22 de junio de 2.007, previa impugnación del Ministerio Fiscal se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad. Por diligencia de ordenación y conforme al turno de reparto previamente establecido, en fecha 3.9.07 se designó magistrado ponente y quedaron los autos pendientes de resolver, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada por la parte recurrente ni estimarse necesaria por el tribunal.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras a evitar reiteraciones inútiles.

Fundamentos

PRIMERO.- Las dos recurrentes argumentan su pretensión de revocación de la sentencia que las ha condenado como autoras en régimen de cooperación necesaria de una falta de hurto tipificada en el art. 623 CP , en un único motivo al amparo de lo previsto en los arts. 976 y 790 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre : Infracción del criterio de proporcionalidad en la determinación de la pena de cuota/multa conforme a lo establecido en el art. 50.5 CP , por considerarla excesiva dada su precaria situación económica y laboral. Su defensa letrada concluye solicitando se reduzca la sanción pecuniaria a 30 días de multa con cuota de 3 euros/dia.

Este tribunal ya ha establecido en múltiples resoluciones precedentes que el principio de proporcionalidad integra una prohibición de exceso en la determinación de la pena, tanto en su vertiente temporal como pecuniaria en caso de establecer el tipo penal infringido la sanción de cuota/multa prevista en el art. 33.3 y 4 del Código penal , pues ambas deben sujetarse a las reglas métricas establecidas en el art. 66 CP en relación al art. 53 . Así lo estableció la STS de 2.10.00 recogiendo la jurisprudencia consolidada en esta materia, de la que son también exponentes las STS 5.7.91 y 4.2.92 .

SEGUNDO.- Pues bien, en el caso sujeto a apelación, debemos tener en cuenta que -al tratarse de una falta- el juez de instrucción está legitimado para recorrer toda la extensión de la pena, pues así se establece en el art. 638 del Código Penal . Como quiera que la falta de hurto del art. 623 puede ser sancionada entre un mínimo de 1 mes y un máximo de 2 meses de multa, necesario es concluir que se ha hecho uso de dicha facultad discrecional sin excederse de los límites legales.

En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, ciertamente matiza el art. 50.5 CP que se deberá tener en cuenta la capacidad económica del culpable, y ello exige "prima facie" una acreditación documental, testifical o pericial de dicha solvencia. La resolución recurrida no fundamenta los motivos por los cuales el juzgador ha elegido la suma de 10 euros diarios como base sancionadora, pero debemos tener en cuenta que la praxis del foro tiene establecida precisamente dicha base pecuniaria en los casos en que el afectado no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría atenderse la petición de reducir al mínimo (hoy 3 euros, tras la reforma operada por la L.O. 15/03 de 29 de noviembre ) la cuota aplicable.

De ahí, que al haberse cuantificado el módulo en una cantidad muy cercana al mínimo legal ( la cuota diaria máxima alcanza los 400 euros/día) proceda confirmar la base fijada por el juez de instrucción, ya que las recurrentes no aportan en esta alzada ( al juicio de faltas ni tan siquiera se dignaron acudir) el más mínimo soporte documental que justifique la reducción que reclaman.

Es más, la Sala debe recordar a la letrada defensora que firma el recurso que su pretensión es manifiestamente temeraria y rayana en la mala fe procesal, formulada con finalidad inequívocamente dilatoria y obstructiva, pues consta en las actuaciones que la sentencia condenatoria no ha podido ser notificada personalmente a las denunciadas por no haber sido halladas en el domicilio que designaron, lo que nos permite inferir que el recurso ha sido interpuesto sin conocimiento ni autorización previa de las afectadas. Los deberes profesionales del abogado defensor establecidos en el Estatuto de la Abogacía le imponen consultar antes con su cliente si debe o no formalizarse una determinada acción procesal relevante, y es obvio que dicha obligación colegial ha sido incumplida en este caso, generando con ello y de forma injustificada más gastos a las interesadas y a la Administración de justicia.

Las costas procesales de esta alzada se impondrán expresamente a las recurrentes, al apreciar el tribunal especial temeridad y mala fe en quien formaliza un recurso contra una resolución plenamente ajustada a derecho, a pesar de no haber acudido al juicio oral donde hubiera podido exponer las mismas razones que ahora argumenta, dilatando así la resolución del procedimiento y ocasionando al Estado unos gastos totalmente innecesarios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las denunciadas Consuelo y Lucía contra la sentencia condenatoria dictada el día 17 de mayo de 2007 en el Juicio de Faltas núm. 1177/07 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona, debo CONFIRMAR y confirmo íntegramente dicha resolución, e impongo a las recurrentes las costas procesales de esta apelación, al apreciar temeridad y mala fe dilatoria en el recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes afectadas con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo., Sr. Magistrado que la suscribe constituido en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

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