Última revisión
18/11/2008
Sentencia Penal Nº 743/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 298/2008 de 18 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 743/2008
Núm. Cendoj: 28079370162008100853
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 298/08 RP
Procedimiento Abreviado Nº 391/07
Juzgado de lo Penal nº 20 de MADRID
SENTENCIA Nº 743/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmas. Sras. Magistrados:
Dª CARMEN LAMELA DÍAZ
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO (Ponente)
Dª ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 298/08 RP, contra la Sentencia de fecha 31/03/08 dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrod en el Procedimiento Abreviado nº 391/07, interpuesto por el Ministerio Fiscal, por la Procurador Dª María Belén Casino González, en representación de Gerardo , por el Letrado D. José Antonio Rucabado López, en defensa de CASER, S.A., y por la Procurador Dª Claudia .
Ha sido Ponente la Magistrado Sra. Doña ROSA E. REBOLLO HIDALGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 31/03/08 cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gerardo como autor penalmente responsable de un delito congtra la seguridad del tráfico en relación con un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo 152.1.1º 2 del Código Penal y con dos delitos de lesiones por imprudencia grave previstos en el artículo 152.1.1º y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año; así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia; debiendo indemnizar a doña Claudia en la cantidad de 91.798,65 euros por la lesiones y secuelas sufridas y por los gastos causados y a Pelayo Mutua de Seguros en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el resarcimiento que ya ha realizado a la Sra. Claudia por los daños causados a su vehículo, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad Caser, a la que procede imponerle el recargo del interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal; por la representación procesal de Gerardo ; por la representación procesal de CASER, S.A.; por la representación procesal de Claudia , se formalizaron mediante sendos escritos recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quienes hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos y que aquí se tienen por reproducidas. Asimismo, la representacion procesal de Claudia se adhirió al recurso interpuestopor el Ministerio Fiscal.
De los escritos de formalización se dio traslado por el Magistrado de lo Penal a las demás partes por el plazo de diez días comunes para que pudiese adherirse o impugnarlo, habiendo impugnado la representación procesal de Gerardo los interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Claudia , interesando su desestimación; por la representación procesal de Claudia se impugnó el interpuesto por las representaciones procesales de CASER, S.A. y de Gerardo , interesando la elevación de los autos a la Audiencia Provincial para la resolución de los recursos interpuestos; por el Ministerio Fiscal, se impugnaron los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Claudia , de CASER, S.A., de Gerardo , interesando la tramitación de los recursos con arreglo a derecho, hasta que por la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, así como la confirmación de la resolución recurrida por estar de acuerdo con la misma y entenderla ajustada a Ley.
Por la representación procesal de CASER, S.A. también se impugnan los recursos interpuestos de contrario, interesando la elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que se acordara la estimación la oposición a dichos recursos estimando íntegramente los pedimentos de la referida representación procesal.
Por la representación procesal de Claudia , se impugnó el recurso de apelación interpuesto por Gerardo , interesando la elevación de los autos a la Audiencia Provincial para la resolución de los recursos interpuestos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, a los que se añade:
Claudia ha acreditado gastos de rehabilitación por importe de 24.459 euros, así como ha pérdida de un pendiente tasado en 2.400 euros y de un reloj marca "Rolex", por el que pagó 652.000 pesetas.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal del acusado, Gerardo , al entender que de la prueba practicada no hay datos suficientes objetivos de la influencia que el alcohol ejercía sobre su patrocinado, siendo la causa del accidente tan sólo el no respetar la distancia de seguridad. Por ello, entiende que estamos en presencia de tres faltas de lesiones del artículo 621 del Código Penal , debiendo ser indemnizada Claudia en 29.804,36 euros, dato que el médico forense otorga una puntuación excesiva a sus lesiones y fija el plazo de sanidad en 402 días cuando debió establecerla en 175 días.
Tal alegación no alcanza a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Además, como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical, "Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem".
Duda alguna cabe en el presente caso, tras la lectura del procedimiento y visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado que el acusado conducía bajola influencia de bebidas alcohólicas, lo que le mermaba significativamente sus capacidades psicofísicas, careciendo de facultades para determinar la distancia a la que se encontraba y a la que se aproximaba al vehículo que circulaba delante delante de él, motivo de la embestida y del desgraciado siniestro.
Es un dato objetivo que el acusado conducía con unas tasas de alcohol, las cuales y trancurrida casi una hora desde que tiene lugar el accidente, ascienden a 0,85 mlgr./l. y 0,81 mlgr./l. (superior en más de tres veces la permitida), habiendo ingerido dos cervezas y dos whiskies, datos que, sin duda alguna, confirman el estado de embriaguez en el que conducía el ahora recurrente.
No estamos en presencia de lesiones imprudentes del artículo 621 del Código Penal, tal como entiende la parte, sino ante tres delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones, previstos en el artículo 152 del Código Penal , tal como hemos referido con anterioridad, pues las lesiones sufridas por las perjudicadas, ocupantes del vehículo contra el que colisionó el conducido por Gerardo , son lesiones del artículo 147-1 y del artículo 150 del Código Penal , y no lesiones del artículo 147-2 del Código Penal , al que se remite el artículo 621 del Código Penal .
Por último, señalar que el plazo de sanidad fijado por el médico forense y aceptado en la sentencia, así como la puntuación otorgada a cada una de las secuelas, ha sido obejto de valoración adecuada por la juez "a quo", debiendo señalar que aunque le extrañe a la parte, la cicatriz circular que presenta la mano izquierda de Claudia , mide en su diámetro (pues no es lineal) los 29 centímetros que causan asombro al recurrente.
Por todo lo expuesto, los citados motivos de recurso deben ser desestimados.
SEGUNDO.- Igualmente, se interpone por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento al entender que se ha vulnerado por inaplicación el contenido del artículo 77 del Código Penal , entendiendo que exsite un concurso ideal de delitos que deben ser penados con arreglo al precepto citado, es decir, con la mitad superior de la pena preivsta para el delito más grave (artículo 152 del Código Penal ), es decir, la de prisión de 15 meses y un día y privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día.
El recurso debe ser desestimado. La conducta delictiva objeto del presente procedimiento tiene expresa cabida en el artículo 383 del Código Penal , según el cual "Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado". Señala además dicho precepto que no se hayan sujetos los Jueces y Tribunales a las reglas prescritas en el artículo 66 del Código Penal .
Pues bien, es cierto que nos encontramos en presencia de A) un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, y B) tres delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones (dos del artículo 152-1-1º y 2º, y uno del artículo 152-1,3º y 2 del Código Penal ). No obstante ello, entre los citados preceptos no existe un concurso ideal de delitos a penar conforme a los dispuesto en el artículo 77 , como entiende el Ministerio Fiscal, sino que, como reiteradamente entiende la jurisprudencia, estamos en presencia de un concurso de normas o de leyes, debiéndose sancionar tan sólo por uno de los hechos, el más gravemente penado que, sin duda alguna, es el artículo 152 del Código Penal , tal como recoge la sentencia objeto de recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8-4º del Código Penal . Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 21-6-1999, 28-4-2001 y 1-4-2002 , entre otras, señalan que "el delito de peligro seguido de otro con resultado de igual mo mayor rango penal queda subsumido en éste si en ambos es la embriaguez el único elemento contribuyente y desencadenante de la postrera actución, recobrando su eficacia punitiva aquella infracción penal cuando esté más gravemente penada que el delito culposo al que dio origen".
TERCERO.- Interpone recurso de apelación la entidad aseguradora CASER, S.A., por entender que la perjudicada ha sido indebidamente indemnizada por gastos de fisioterapia ocurridos con posterioridad a la fecha de estabilización de las secuelas.
El recurso no puede ser estimado. Si bien es cierto que el médico forense emite parte de sanidad de la lesionada con fecha 13 de diciembre de 2005, estimando por tanto que las secuelas son las que allí refiere, no es menos cierto que contamos en la causa con diversos informes médicos extendidos por el hospital público "Ramón y Cajal", donde con fechas 6-9-2005 y 16-2- 2006 (folios 225 y 288) donde se prescribe "Fisioterapia continuada para evitar retracciones de las plastias tendinosas y de retracciones articulares mano izquierda".
Por ello, estimamos ajustado a Derecho que haya sido objeto de indemnización las cantidades abonadas por dicho concepto por la lesionada hasta 26 de marzo de 2008, debiendo, pues, incluirse las cantidades comprendidas entre septiembre de 2007, reconocidas en la sentencia, y la citada fecha, por cuanto ha sido debidamente acreditado su pago (folios 533, 534, 535 y 536), extremo al que nos referiremos al analizar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia .
CUARTO.- Por último, impugna la resolución dictada en el presente procedimiento, la Procurador Sra. Martín Martín en representación de Claudia , al entender que el baremo aplicable a las lesiones sufridas por la perjudicada debe ser el fijado para el año 2005, fecha en la que se produce la determinación de las secuelas.
En segundo lugar, alega la parte que, puesto que la lesionada sigue recibiendo sesiones de rehabilitación, con posterioridad a septiembre de 2007 y que asciende no a 15.682 euros, sino a 24.459 euros, reclamando igualmente el abono de 900 y 700 euros por dos tratamientos médicos recibidos en Madrid y Almería.
Por último, entiende la recurrente que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al no concederle indemnización por los daños materiales ocasionados en el accidente y consistentes en la pérdida de un pendiente y de un reloj.
El primero de los motivos alegados debe ser estimado, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 17-4-2007 es de plena aplicación a los hechos, debiendo ser indemnizada la perjudicada conforme al baremo establecido en Resolución de la D.G.S. y Fondos de Pensiones de fecha 7-2-2005 (B.O.E. de 18 de febrero de 2005) y, por tanto, en la cantidad de 83.607,18 euros solicitada por la acusación particular.
Debe ser igualmente estimado el segundo de los motivos de recurso, y consistente en conceder la cantidad de 24.459 euros por gastos acreditados en sesiones de rehabilitación, acreditados a falta de celebración del juicio, por cuanto no supone indemnizar una secuela ya contemplada, sino el tratamiento tendente a evitar una regresión en dichas secuelas.
No puede tener acogida el tercero de los motivos objeto de recurso.
El tratamiento recibido por la lesionada en los centros médicos NOVO y BIOMAR tenía por objeto la mejora estética de las lesiones, extremo éste ya indemnizado bajo el concepto de "perjuicio estético". Por ello, no procede conceder las cantidades solicitadas de 900 euros y 700 euros, en cuanto recibido el tratamiento en 2007, acceder a su reintegro debería suponer una revisión sobre el estado de las secuelas estéticas, las cuales podrían haber mejorado.
Por último, entendemos que la sentencia objeto de recurso no es ajustada a Derecho en su decisión de no indemnizar por la pérdida de un pendiente cuya reposición ha costado 2.400 euros, así como por la de un reloj marca "Rólex", por cuanto, aunque la juez "a quo" ha considerado no acreditado dicho extremo, este Tribunal entiende que obra en las actuaciones (folios 196 y 197) documentos que acreditan que la perjudicada sufrió dichos perjuicios, los cuales ya reclamó poco tiempo después (abril de 2005) de sufrir el accidente, no pudiendo serle exigida otro tipo de prueba de imposible cumplimentación (prueba diabólica).
QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe por las partes procede declarar de oficio las costas causadas conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, por la Procurador Sra. Casino González en representación de Gerardo , y por la Procurador Sra. Dorremochea Guiot en representación de CASER, S.A.; y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Procurador Sra. Martín Martín en representación de Claudia contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid con fecha 31 de marzo de 2008 y Auto Aclaratorio de fecha 5 de mayo de 2008 , REVOCAMOS la misma en el aspecto relativo a la indemnización a percibir por la perjudicada y que debe ascender a CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (114.384,78 EUROS), CONFIRMANDO el resto de la sentencia impugnada.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
