Sentencia Penal Nº 743/20...io de 2009

Última revisión
13/07/2009

Sentencia Penal Nº 743/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 11/2007 de 13 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 743/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100473

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 11/07 PA

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO 2/1999

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N 13 MADRID

MAGISTRADOS:

DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO

DÑA. ROSA BROBIA VARONA

DON RAMIRO VENTURA FACI

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 743/09

En Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Madrid, seguida por un delito de alzamiento de bienes, contra:

- Federico , nacido en Sfax (Tunisie) -Francia, el día 23 de Junio de 1927 (hoy 82 años), con domicilio en Marsella (Francia) C/ AVENIDA000 NUM000 y con carta de Identidad francesa nº NUM001 y teléfono NUM002 .

- Mauricio , nacido en Sfax (Tunisie) -Francia, el día 20 de Julio de 1930 (hoy 78 años) con domicilio en Marsella (Francia) C/ DIRECCION000 NUM003 y con carta de identidad francesa nº NUM004 y teléfono NUM005 .

- Jose Ramón , nacido en Jaén (España) el día 16 de Septiembre de 1942 (hoy 66 años), hijo de José y de Pilar, con domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid) C/ DIRECCION001 NUM006 , con D.N.I. NUM007 y Teléfono NUM008 .

- Baltasar , nacido en Jaén (España) el día 20 de Julio de 1951 (hoy 57 años), hijo de José y de Pilar, con domicilio en Jaén C/ DIRECCION002 NUM009 - NUM010 , con D.N.I. NUM011 y teléfono NUM012 .

- Gregorio , nacido en Milagros (Burgos) -España el día 9 de agosto de 1948 (hoy 60 años) hijo de Arcadio y de Heliodora, con domicilio en Madrid C/ DIRECCION003 NUM013 - NUM014 , con D.N.I. NUM015 y teléfono NUM016 .

- Pablo , nacido en Baeza (Jaén) -España- el día 1 de diciembre de 1951 (hoy 57 años), hijo de Manuel y Luisa, con domicilio en Motril (Granada) C/ DIRECCION004 NUM017 y teléfono NUM018 y

- Jose Daniel , nacido en Barcelona (España) el día 7 de noviembre de 1947 (hoy 61 años) hijo de Ángel y de Teresa, con domicilio en Madrid C/ DIRECCION005 NUM019 - NUM020 NUM021 . Y Teléfono NUM022 ,

habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Núñez Corregidor, dichos acusados, representados

Federico por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez,

Mauricio por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez,

Jose Ramón por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago,

Baltasar por la Procuradora de los Tribunales doña María A, Sánchez González,

Gregorio por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez,

Pablo por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalia Rosique Samper y

Jose Daniel por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago.

Intervinieron como Acusación Particular:

Caja de Madrid representada por el Procurador don Francisco Abajo Abril,

Unicaja representada por el Procurador don Jaime Briones Méndez.

Banco Árabe Español S.A. representado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre,

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representado por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago,

Banco Atlántico S.A. representado por el Procurador don Albito Martínez Díez,

Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, representado por el Procurador don Florencio Araez Martínez,

Banca Nazionale del Lavoro SPA. Representada por la Procuradora doña Silvia Virto Bermejo y

Banco Portugués do Atlántico S.A. representado por el Procurador don Francisco Abajo Abril.

Antecedentes

Ponente la Ilma. Sra. doña MANUELA CARMENA CASTRILLO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.- Mauricio , Federico y Federico , éste último hoy fallecido, eran tres hermanos de una familia que se venía dedicando desde antes de los años 80 al negocio del aceite. Los tres hermanos de nacionalidad francesa y otros miembros de su familia, esposas, hijos y yernos habían conformado su negocio a través de más de 60 sociedades, participadas o controladas, ubicadas y nacionalizadas en diversos países del mundo. Esta gran organización se dirigía desde la empresa matriz denominada Semex N.V con domicilio social en las Antillas Holandesas, donde se encontraba también su sociedad patrimonial Curacao. Este grupo aceitero había constituido en Francia la empresa Frahuil de la cual era administrador Federico y en España, Frint España S.A.

Frint España trabajaba en total coordinación con las empresas del grupo, era propiedad de la familia Federico Mauricio Romeo , tal y como a continuación se describe.

PRIMERO bis.- La constitución formal de la empresa Frint España. SA ., figura en el Registro Mercantil de Madrid en el folio 11 y siguientes del tomo 956 general, 910 de la Sección 3ª del Libro de Sociedades, hoja M-41, antes 68.624-2 .Fue constituida por tiempo indefinido, dando comienzo a sus operaciones el 24.12.1985, entre sus incidencias mas trascendentes citamos:

En 20.6.1986 , en 19.12.1986, en11.12.1987 y en 20 11.1991 se aumenta el capital social que se suscribe prácticamente en su total integridad por Semex N.V..

Consta un gráfico en esta ultima escritura de ampliación de capital ( 7093..7109/ tomo XVI"), en que se recogen las siguientes titularidades , Semex NV 349.476 acciones , Luis Angel 472 acciones Pablo 26 acciones Jose Ramón 26 acciones.

PRIMERO Tris.- Las incidencias más destacadas en la evolución del Consejo de Administración de Frint. SA fueron las siguientes:

El Primer Consejo de Administración está compuesto como Presidente por D. Daniel , el Secretario Dª Zaida y el Vocal Dª Camila (todos familiares de los hermanos Mauricio Federico ) (f.4022). El 30.12.1986 (f.4026), por unanimidad se nombra presidente a D. Federico , Vocal a D. Pablo y Secretario a Luis Angel , (yerno de uno de los hermanos Mauricio Federico ), que a su vez nombran como Consejero Delegado de la sociedad a D. Luis Angel ( hermano del yerno de uno de los hermanos Mauricio Federico ). El 25.6.1990 (f.4028), se nombra Presidente a Gabino , Vicepresidente D. Romeo , Secretario Luis Angel y vocales Jose Ramón y Pablo ). En 28.6.91 (f.4031) se nombra Presidente a D. Romeo ; Secretario a D. Luis Angel y Vocales a D. Pablo y a D. Jose Ramón . En 18.12.1991, se amplían los miembros del consejo nombrándose nuevo consejero a Jose Daniel . El 31.7.1994 se acepta la dimisión de Luis Angel y se acuerda la siguiente distribución de cargos: Presidente D. Romeo , vicepresidente D. Jose Daniel , Secretario D. Jose Ramón y Vocal D. Pablo .

SEGUNDO.- El objetivo esencial de la empresa española Frint España era adquirir aceite de oliva de los productores españoles para vendérselo a su filial francesa Frahuil. Por las razones que fuera, que no se han esclarecido en este procedimiento, el sistema de compra del aceite de oliva español por parte de la empresa Frint España no era con fondos propios sino a través de la financiación que se lograba de las principales entidades bancarias del país. El sistema de financiación con el que la empresa Frint España actuaba era prácticamente el mismo desde que se constituyó la empresa Frint España y si no todas, gran parte de las entidades bancarias, hoy acusaciones particulares, habían suscrito contratos de líneas de crédito desde antes de 1990. Estas pólizas bancarias en las que se establecían las condiciones en las que se concedían las líneas de crédito se fueron renovando en la medida que las mismas se ejecutaban de conformidad con los intereses de prestamistas y prestatarios.

TERCERO.- Aunque, como a continuación vamos a detallar, las pólizas que firmaron todas y cada una de las entidades bancarias que configuran hoy las acusaciones particulares tenían clausulados diferentes, en líneas generales todas ellas habían establecido como garantía esencial para el buen fin de sus operaciones el aval directo de la empresa francesa Frahuil. Este aval de la empresa francesa, que no tenía ningún tipo de limitación y restricción y que venía apoyado en un aval a su vez del Banco de Francia, tuvo características diferentes en alguna de las pólizas firmadas por las acusaciones particulares como en las que se recoge que el aval de esta empresa se completaba con el compromiso de la misma de adquirir a Frint España el aceite que ésta compraba a los productores españoles con la financiación que se otorgaba en la propia póliza.

CUARTO.- Todas las pólizas firmadas por las entidades añadían también como garantía de los créditos que concedían la pignoración de determinadas cantidades de aceite. Estas garantías de pignoración se describían en los clausulados de las pólizas y normalmente se instrumentaban con posterioridad en contratos de prenda en los que solamente se efectuaba una muy incompleta identificación del aceite que quedaba prendado, pues en ocasiones como sucede con algunas de estas pólizas aparecen en blanco las cantidades de aceite que se pignoran y en otras, aunque en sus clausulados se exigía que se hiciera constar el contrato de compraventa por el que se había adquirido el aceite prendado, exclusivamente se reseñaba el número de kilos de aceite que se prendaba y en el depósito que se constituía, figurando en algunos casos la fecha de constitución de la prenda y en otros muchos no.

CUARTO Bis.- Las pólizas suscritas entre las empresas Frint España y la francesa Frahuil, prácticamente todas ellas renovaciones de otras anteriores fueron las siguientes:

Con fecha 19.12.1996 la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en adelante Caja Madrid, otorga una póliza de crédito. (f.803 -Tomo II). El crédito se concede a la Sociedad FRINT España S.A., para la realización de operaciones de comercio exterior, actuando como fiador solidario la Sociedad francesa FRAHUIL (SOCIETE FRANCAISE POUR LE COMMERCE DES HUILES D?OLIVES ET OLEAGINEUX) y siendo el importe máximo del crédito concedido de mil quinientos millones de pesetas.

Para la disposición del crédito, el acreditado debía adjuntar documentación acreditativa de haber suscrito un contrato de compra de aceite (estipulación cuarta).

La cláusula vigésimo primera recoge el compromiso de garantía pignoraticia (f.812 ) según la cual se constituye a favor de Caja Madrid prenda con desplazamiento de la posesión sobre el aceite comprado, designándose depositario del aceite que se compra a "Industrias Sur".

En el anexo primero que obra al f.814 (tomo II) se refiere a la prenda, recogiendo las cláusulas por las que ha de regirse, así como las obligaciones del depositario de conservación de las mercancías pignoradas, de entrega a la Caja cuando las solicite, ...(no figura el depósito ni los kilos de aceite de oliva).

Con la misma fecha 19.12.1996, Caja Madrid otorga a FRINT ESPAÑA una póliza de crédito en cuenta corriente y de apertura de línea de avales con prenda de mercancías, por importe máximo de quinientos millones de pesetas y actuando como fiador solidario la Sociedad francesa FRAHUIL. (f.818 - tomo II).

En la cláusula vigésimo tercera se recoge el compromiso de garantía pignoraticia (f.827-tomo II ), según el cual se constituye a favor de Caja Madrid, prenda con desplazamiento de posesión sobre el aceite comprado, designando depositario a Industrias Sur S.A.

Al f. 829 figura el anexo- I que recoge las condiciones de la prenda en los mismos términos que el anterior anexo (no recoge y aparecen en blanco los datos relativos al depósito y kilos de aceite).

Con fecha 18.12.1997 la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, otorga una póliza de crédito (f.833-tomo II) por la que se concede a la Sociedad FRINT España, para la realización de operaciones de comercio exterior, el importe máximo de mil quinientos millones de pesetas, actuando como fiador solidario la Sociedad francesa FRAHUIL (SOCIETE FRANCAISE POUR LE COMMERCE DES HUILES D?OLIVES ET OLEAGINEUX).

Con la misma fecha 18.12.1997 (f.849) Caja Madrid otorga a FRINT ESPAÑA una póliza de crédito en cuenta corriente y de apertura de línea de avales con prenda de mercancías, por importe máximo de quinientos millones de pesetas y actuando como fiador solidario la Sociedad francesa FRAHUIL.

En fecha 13 de junio de 1996 el Banco Atlántico concede un crédito para operaciones comerciales a Frint España S.A. por importe de mil quinientos millones de pesetas, del que ésta solo podrá disponer bien en pesetas, bien en la divisa en la que se concertase la concreta operación a financiar, para necesidades de tesorería (que incluyen cancelación de deudas anteriores o para la financiación de operaciones), el límite concertado es rotativo. Figura como fiador la sociedad Francesa Frahuil.

Se estable una garantía pignoraticia f.1665 que figura en el anexo único a la póliza, donde se recoge entre otros términos:

Para constitución de la prenda Frint deberá aportar el contrato original de compra de la mercancía, se indicara el lugar de depósito procediendo al precinto de las mercancías la firma S.G.S. Española de Control, quedando como depositario Pablo .

La parte acreditada no podrá enajenar ni disponer por ningún título de las mercancías pignoradas, sin el previo consentimiento del banco

La garantía pignoraticia permanecerá en vigor hasta que se hayan extinguido totalmente la obligaciones asumidas por la parte acreditada frente al Banco.

El 28 de septiembre de 1995 se suscribe un contrato de crédito en cuenta corriente multidivisa y emisión de afianzamientos (f.1938-tomo VI), por el que Aresbank concede a la Compañía FRINT ESPAÑA S.A., un crédito en cuenta corriente multidivisa por importe máximo de dos mil millones de pesetas, con vencimiento en el plazo de un año. La Compañía podrá disponer del crédito según consta en la escritura, que contiene los términos, pactos y condiciones del contrato.

Asimismo Aresbank concede a dicha compañía una línea de emisión de afianzamientos por importe de dos mil millones de pesetas.

Para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por FRINT se recoge en la cláusula decimoctava (f.1953v ) garantía pignoraticia, en virtud de la cual constituye una prenda con desplazamiento a favor de Aresbank sobre 5.556.920 kilos de aceite, que pertenecen en pleno dominio a la compañía y se encuentran libres de cargas y gravámenes. Las mercancías pignoradas se encuentran depositadas en Motril "Industrias Sur" y en Martos (Jaén), según consta en documento de 8.9.9 obra f. 1962 tomo VI (constan facturas de la venta del aceite del año 1995). La compañía se obliga a solicitar previo consentimiento a Aresbank sí los bienes pignorados se depositasen en otro lugar..., El apartado 3 recoge la prohibición de disposición, según la cual Frint España S.A. no podrá disponer de las mercancías pignoradas sin previo consentimiento de Aresbank, aunque podrá ser autorizada a vender la cosa dada en prenda si Aresbank aprueba contrato de compraventa y en el mismo consta que el precio será abonado por el comprador directamente a Aresbank y se dé alguna de las circunstancias que recoge la escritura (f. 1955), asumiendo la compañía otras obligaciones como que los bienes pignorados estén asegurados.

El 7.11.96 (f.1972-tomo VI) AresbanK otorga escritura de novación modificativa parcial a FRINT ESPAÑA S.A., por la que las partes convienen en prorrogar la fecha de vencimiento de la línea de crédito en cuenta corriente multidivisa y emisión de afianzamiento hasta el 28.9.1997, que podrá utilizar indistintamente hasta límite máximo de cuatro mil millones de pesetas. Las disposiciones dineradas se destinarán a la compra de aceite.

La cláusula quinta en su apartado a) da por liberados los bienes que quedaron pignorados en la escritura de 28 de Septiembre de 1995 y se constituye nueva prenda con desplazamiento a favor de Aresbank sobre 5.455.000 kilos de aceite de Oliva Virgen que manifiesta le pertenecen en pleno dominio y se encuentra libres de cargas y gravámenes. Al f.1981v se recogen las mercancías pignoradas, se nombra depositario a D. Pablo y se prohíbe a la compañía enajenar y disponer de las mercancías pignoradas.

El 30-9-97 se otorga nueva escritura de novación f. 1989, por la que se prorroga la fecha de vencimiento hasta el 28.9.98 (cláusula primera f.1988v ). En la cláusula tercera se da por liberada la prenda de la anterior escritura y se constituye prenda con desplazamiento a favor de Aresbank sobre 8.825.000 kilos de aceite de oliva que pertenecen a Frint España S.A. en pleno dominio, se encuentra libres de cargas y se encuentran depositadas en Martos (Jaén) ,nombrando depositario a D. Pablo .

El 30.1.98 f.2006-tomo VI, Aresbank concede un préstamo a la Compañía por importe de 267.122.495 pesetas, con vencimiento el 31.3.1998.En la cláusula decimotercera se recoge la garantía pignoraticia: En garantía del cumplimiento de las obligaciones se constituye una prenda con desplazamiento sobre 628.600 kilos de aceite de Oliva, le pertenecen a Frint España en pleno dominio y están libres de cargas y se encuentran depositadas según consta en la escritura. El préstamo otorgado se prórroga mediante correspondientes escrituras (f.2025 y siguientes) El préstamo de escritura de 30.1.1998, se prórroga el vencimiento hasta 31.5.98. Procediéndose a la novación en agosto de 1998 (f.2037) y el 1.4.98 (f.2025).

Al tomo VII, F. 2258 consta contrato de crédito de fecha 24.5.1993 por el que el Banco Exterior de España S.A. concede FRINT ESPAÑA S.A. un crédito por importe de tres mil millones de pesetas, con vencimiento el 24.5.1994. El crédito concedido será destinado exclusivamente a la financiación de operaciones de compra de aceite de oliva vegetal y semillas oleaginosas, ya sea a vendedores de nacionalidad española o extranjeros (Cláusula primera f.2259 ). Suscribiendo la póliza como fiador Fráhuil S.A. (cláusula decimoséptima f.2275 ). Las cláusulas de pignoración de mercancías relativas a la póliza de 24.5.1993 contienen la relación de las mercancías objeto de pignoración y situación (f.3804 y siguientes).

El 3 de agosto de 1995, de una parte el Banco Exterior de España S.A. y de otra parte FRINT ESPAÑA S.A. como acreditada y FRAHUIL S.A. como fiador solidario, convienen una cláusula adicional (F.2280) por la que acuerdan renovar el crédito por el importe límite concedido (3.000.000.000 pesetas), con vencimiento al 3.8.1996. Se recoge, en diversas cláusulas adicionales, que se encuentra debidamente constituida prenda y pignorados a favor del banco 6.200.200 Kg. de aceite de oliva en garantía.

En addendum segundo de fecha 11.10.1995 (F.2282), las partes elevan el límite del crédito en 1.500.000 Ptas. hasta el 11.4.06.

Las mercancías quedan en posesión de don Pablo , que como depositario resulta obligado a conservarlas en perfecto estado en los almacenes indicados en la relación de mercancías adjunta, notificando al banco cualquier daño o alteración.

En addendum tercero de fecha 8.5.1996 (F.2286), las partes elevan el límite del crédito en 1.500.000 Ptas. hasta el 11.5.96.

En addendum cuarto de fecha 16.7.96 (F.2288), las partes amplían el límite del crédito en 750.000.000 Ptas. hasta el 3.8.96.

En addendum quinto de fecha 1.8.1996(F.2290), de una parte Banco Exterior de España S.A. y de otra parte FRINT ESPAÑA S.A. como acreditada y FRAHUIL S.A. como fiador solidario, acuerdan prorrogar el crédito con un límite de 3.500.00 petas hasta el 3.8.97, se producen renovaciones y prorrogas hasta el addendum nº 12 de fecha 30.10.98 al f.2312.

En fecha 27.3.1998, la Caja Postal concede a FRINT ESPAÑA S.A. un crédito por importe de doscientos cincuenta millones de pesetas. La cláusula decimoquinta relativa a la garantía recoge la prenda con desplazamiento de aceite que se regula en contrato de la misma fecha que obra al f. 2322. En otras disposiciones Frahuil S.A se compromete a comprar las partidas de aceite financiadas con este crédito.

Frint España SA, en garantía del crédito solicitado, constituye prenda a favor del Banco sobre 154.000 kilogramos de aceite de oliva que figuran en el anexo 1, que le pertenecen en pleno dominio y se encuentran libres de cargas, gravámenes o condiciones resolutorias.

Las mercancías pignoradas se encuentran depositadas debidamente selladas en el almacén que figura en el anexo.

La acreditada no podrá enajenar ni disponer por ningún título de las mercancías pignoradas.

La garantía pignoraticia está en vigor hasta que no se extingan las obligaciones.

En contrato de apertura de crédito en cuenta corriente de fecha 12.2.98, UNICAJA (Monte de piedad y caja de ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera), concedía a la sociedad FRINT ESPAÑA S.A. un crédito en cuenta corriente de hasta tres mil quinientos millones de pesetas, con vencimiento el 31.1.1999 (f.2953), para cuya concesión Unicaja había tenido en consideración la carta de patrocinio otorgada por Frahuil (f.2969).

Frint puede disponer del crédito en efectivo para atender al precio de la compraventa de aceite de oliva de procedencia íntegramente española.

Simultáneamente para cada disposición debería constituir prenda de aceite de oliva en cantidad suficiente para garantizar la devolución de la disposición que se solicita.

La constitución de prenda con desplazamiento en garantía de crédito se haría según el modelo que consta al f. 2963, llevándose a cabo los correspondientes contratos, en los que consta como depositario Industrias Sur S.A. o Agricontrol S.A., siendo depositario D. Baltasar , que se obliga a conservar el aceite pignorado en los depósitos donde se encuentra almacenado, así como a restituir la prenda cuando Unicaja lo solicite, a no devolver el aceite pignorado sin autorización escrita de Unicaja, a conservarlo en perfecto estado, a no utilizar ni disponer del aceite pignorado más que en la forma establecida en el contrato.

En fecha 5.5.98 Unicaja concede a Frint España S.A. un crédito por importe máximo de cuatrocientos millones de pesetas, con vencimiento 5.5.99, cuya copia de la póliza se acompaña a la querella como documento nº 14 (f.3003).

Y en cuya cláusula adicional se recoge que el crédito se destinara a la financiación de compra de aceites y que la sociedad francesa Fráhuil S.A. en garantía del cumplimiento de las obligaciones se obliga a adquirir la mercancía financiada (f.3007).

Con fecha 28.1.1998, Banca Nazionale del Lavoro concede un crédito con vencimiento el 31.7.98 por importe máximo de quinientos millones de pesetas a favor de FRINT ESPAÑA S.A., importe que se aplicara a la financiación de compras de aceite nacionales o extranjeras (f.3356-tomoIX). Actúa como fiador solidario la sociedad Frahuil (cláusula decimosexta ).

La cláusula decimoquinta (f.3367 ) recoge la garantía pignoraticia según la cual el acreditado constituirá a favor de la Banca, prenda con desplazamiento de posesión sobre el aceite comprado, según modelo que se adjunta a la póliza al f.3371. Designan como depositario del aceite que se pignora a AGRICONTROL S.A.

Con fecha 31.10.1996, CAJA DUERO (CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA) formaliza un contrato de crédito en cuenta corriente, a favor de FRINT España S.A., éste contrato es renovado el 5.11.1998, Caja Duero (Caja de Ahorros de Salamanca y Soria) suscribe un contrato de crédito en cuenta corriente con la entidad mercantil FRINT España S.A. por importe máximo de quinientos millones de pesetas, siendo fiador la sociedad francesa Frahuil S.A. (f.3466). Se constituye prenda a favor de Caja Duero sobre 1.238.223 kg. de aceite de oliva f. 3467v.

El Banco Central Hispano en el año 1993 concedió a Frint España S.A. un crédito con límite de 1.500 millones de pesetas. Es fiador solidario Frahuil S.A.

Con fecha 30.7.1998 formalizan póliza en la que la compañía mercantil Frint España S.A. reconoce adeudar al Banco Central Hispano la cantidad de mil millones.

Asimismo en el año 1993 concedió a Frint una línea de avales (f.3483) por importe límite de mil quinientos millones, que el 30.7.1996 se reduce a doscientos millones. Esta línea de avales se prorroga anualmente hasta el 16.5.95 (f.3491), 16.5.96 (f.3493), 16.5.97 (f.3495) y por último se prorroga hasta el 16.7.1998.

El BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., el día 19.9.1996 concedió a FRINT España S.A. un crédito por importe de 2.250.000.000 Ptas., con vencimiento al 24.9.1997, figurando como fiador solidario la sociedad francesa Frahuil (f.3662). En garantía se constituyó un derecho real de prenda sobre las mercancías que aparecen en la comunicación de Frint España al f.3689.

El Banco Portugués Do Atlántico concede a Frint España S.A. un crédito en virtud de póliza de 29/7/96, por importe de quinientos millones de pesetas. Prorrogado por última vez el 31/7/1998 por importe de 500.000.000 Ptas. que Frahuil afianza solidariamente f.3733 y que se garantizan con los siguientes depósitos. En la cláusula tercera de la póliza se establecía que procedería la reposición de la prenda, sustituyendo las mercancías pignoradas objeto de venta por la pignoración de otra igual de naturaleza, calidad y cantidad y valor. Asimismo también figuraba en el clausulado de la póliza (folio 1668) que para que el banco autorizará a vender la mercancía dada en prenda, aquel debería conocer y aprobar los contratos de compraventa correspondientes antes de su formalización.

QUINTO- En el clausulado de las pólizas relativo a la pignoración del aceite se establecía la condición de prenda con desplazamiento y donde debían quedar depositado el aceite y según en que casos la persona del depositario. El aceite se depositaba o bien, en los depósitos de la empresa Industrias del Sur con sede en Motril Granada o en los depósitos de la sociedad Pérez Gueto ubicados en Martos de la provincia de Jaén que estaban alquilados a la empresa Agricontrol.

Asimismo también se establecía, en la mayor parte de los casos, que para la liberación del mismo se requería el consentimiento de la entidad prestamista. Sin embargo no se ha podido acreditar como se instrumentada en realidad la liberación de las cantidades de aceite y si las entidades bancarias se daban por satisfechas aunque no hubieran aceptado liberación con la mera recepción del bill of landing del aceite embarcado, que les apoderaba para el cobro de lo adelantado para la financiación de ese aceite dentro de un sistema que se aceptaba por las entidades bancarias y por las empresas Frint España y Frahuil, que se denominaba de rotación del aceite y que en algunos casos aparece expresamente previsto en el clausulado de las pólizas y en otros no .

QUINTO BIS.- Industrias Sur fue adquirida al 100% por Kliman S.A. sociedad radicada en Panamá propiedad del grupo Azria el13 de julio de 1990, ante el notario suizo Dominique Burnier en la localidad de Nyon . En Junta general extraordinaria de 30.6.1996 se nombra administrador único a don Baltasar quien ya desde 1994 figuraba como apoderado de la sociedad. Aunque su domicilio formal figuraba en Madrid, el lugar desde donde se realizaban las actividades era la oficina de Motril que compartía con Agricontrol y en la que también trabajaba, cuando necesitaba, Pablo .

QUINTO TRIS.- AGRICONTROL (F.4199) según consta en la certificación expedida por el Registro Mercantil de Madrid y obra al folio 87 y siguientes del tomo 8.461 general, 7.350 de la Sección 3ª del Libro de Sociedades, hoja número M-65.281, antes 80.569 Tiene su domicilio social en Madrid, c/ Segre nº 20., y oficina en Motril. Se constituye con un capital social de dos millones de pesetas, el valor nominal de la acción es de mil pesetas. De las dos mil acciones, Luis Angel suscribe mil novecientas noventa y seis acciones, Jose Ramón suscribe dos acciones y Pablo suscribe dos acciones (f.4214). El 26.6.1992 la Junta General Extraordinaria (f.4216) acuerda la ampliación del capital en ocho millones de pesetas totalmente suscritas y desembolsadas por Frint España S.A.

El 16.2.96 se nombra administrador único a Valeriano , quien confiere poder a favor de Baltasar con las facultades que obran al f. 4233.

El 31.1.1997 se nombra a Baltasar como administrador único por cinco años, al fallecer el anterior administrador Valeriano .

En Junta general extraordinaria de 13.2.1997 se nombra administrador único por dos años a don Baltasar (f.4195), el 12 .2.99 se renueva por dos años el nombramiento.

SEXTO.- El aceite adquirido por la empresa Frint España (en su inmensa generalidad) era vendido generalmente a la filial francesa Frahuil quien a su vez lo revendía a terceros ubicados en otros países y era embarcado desde los puertos españoles por lo que habitualmente el tiempo que quedaba en los depósitos era escaso no sólo por el propio proceso de facturación de la empresa sino por las propias características de una mercancía como es el aceite de oliva.

SÉPTIMO.- El cuadro que se inserta a continuación, hecho con todos los datos que hemos encontrado en el procedimiento, da cuenta de las entidades a cuyo favor existía la pignoración de aceites por fechas cantidades y lugar de depósito con el fin de esclarecer las posibles coincidencias que haya podido haber en la pignoración de los diferentes lotes de aceite.

DEPOSITO

D- 01

D-02

D-03

E-01

E-02

F-01

F-03

F-04

G-01

G-02

G-03

G-04

G-05

G-06

J-01

K-01

M-01

M-02

M-03

ENTIDAD

C. MADRID C. MADRID UNICAJA

C. MADRID C. MADRID

BPA

C. MADRID C. MADRID

B. ARABE

BPA

BEX C. MADRID B.ARABE UNICAJA C. MADRID

B. ARABE

BCH UNICAJA

B.ARABE C. MADRID C. MADRID

UNICAJA C. MADRID

BEX B. ARABE UNICAJA BCH

BEX B. ARABE

UNICAJA C. MADRID C. MADRID C. MADRID

B. ARABE

BEX C. MADRID C. MADRID C. MADRID UNICAJA BCH BPA

BEX C. MADRID UNICAJA

B. Atlántico CAJA DUERO C. MADRID C. MADRID UNICAJA

B. Atlántico B. ARABE C. MADRID C. MADRID UNICAJA C. MADRID

BEX B. ARABE UNICAJA C. MADRID

FECHA PIGNO-RACION

15/4/97 28/11/ 97 12/2/98

15/7/97 28/11/ 97 31/7/98

15/7/97 28/11/ 97

30.9.97

31/7/98

24/5/93 14/4/97 30/9/97 12/2/98 27/2/98

30/1/98

11/6/98 7/4/98

27/8/96 15/4/97 28/11/ 97

12/2/98 27/2/98

24/5/93 30/9/97 18/6/98 11/6/98

24/5/93 30/9/93

7/4/98 10/4/97 18/7/97 18/7/97

30/9/97

24/5/93 15/4/97 15/4/97 26/11/97 5/5/98 11/6/98 31/7/98

24/5/93 26/11/97 7/4/98

14/8/96 27/7/97 27/2/98 28/1/98 18/6/98

9/9/96 30/9/97 28/1/98 3/2/98 12/2/98 27/2/98

24/5/93 30/9/97 7/4/98 27/2/98

PRENDA ACEITE OLIVA kg

102.600

81.200

103.233

100.500

39.700

10.000

100.300

98.000

540.000

560.000

550.000

76.522

750.500

526.653

418.000

600.000

715.000 751.545

249.700

214.000

220.500

264.000

245.000

208.000

250.500

104.066

255.679

207.000

250.000

280.806

140.540

155.210

285.000

301.100

995.770

75.000

915.516

905.000

925.000

927.878

540.000

395.420

310.006

164.036

250.000

1238.233

423.000

77.164

259.299

428.500

1425.200

201.000

182.500

373.318

125.000

1455.426

1451.506

590.606

543.000

II. MERCANCIA -ACEITE DE OLIVA- PIGNORADA Y DEPOSITTADA EN DEPOSITOS DE AGRICONTROL S.A., EN MARTOS (JAEN):

DEPOSITO

D-01

D-02

D-03

E-01

E-02

E-03

F-01

F-02

F-03

G-01

G-02

G-03

H-01

H-02

H-03

J-01

J-03

K-01

K-02

K-3

ENTIDAD PIGNORANTE

BEX B. ARABE UNICAJA

BEX B. ARABE UNICAJA

BEX B. ARABE

UNICAJA BCH BPA

BNL UNICAJA BCH

BNL BCH UNICAJA

UNICAJA B.Atlántico

UNICAJA B.Atlántico

UNICAJA

BANESTO

B.Atlántico UNICAJA

BEX BANESTO B.Atlántico UNICAJA

UNICAJA B.Atlántico

BANESTO B. ARABE UNICAJA

BANESTO B. ARABE UNICAJA CAJA POSTAL

BANESTO B. ARABE

B.Atlántico UNICAJA

BANESTO B.Atlántico

B. ARABE

BANESTO B. ARABE UNICAJA

B.Atlántico UNICAJA

FECHA PIGNORACION

24/5/93 30/1/98 10/3/98

24/5/93 30/1/98 20/7/98

24/5/93 30/1/98

10/3/98 11/6/98 31/7/98

28/1/98 24/3/98 11/6/98

28/1/98 11/6/98 4/3/98

24/3/98 30/6/98

9/7/98 30/6/98

9/7/98

10/12/98

13/5/97 20/7/98

24/5/93 10/12/98 18/6/97 9/7/98

10/3/98

10/12/98 30/9/97 12/2/98

10/12/98 30/9/97 30/4/98 27/3/98

10/12/98 30/9/97

13/12/96 12/2/98

10/12/98 13/5/97 30/9/97

10/12/98 30/9/97 12/2/98

14/3/98 12/2/98

PRENDA

376.000

28.600

271.863

508.880

308.600

323.764

518.000

550.200

195.876

530.000

525.000

426.146

409.522

525.000

426.146

513.286

325.734

535.644

75.000

325.447

275.000

467.033

125.000

522.000

530.122

182.200

125.000

408.000

419.202

253.522

233.709

250.000

551.000

482.875

525.000

549.600

88.593

154.000

185.586

547.900

449.696

469.989

459.782

344.005

551.500

425.000

547.700

171.814

170.000

194.153

OCTAVO.- La empresa Frint España S.A., que como hemos dicho ya más arriba tenía como objetivo esencial real la compra de aceite de oliva en España y su venta al extranjero a través esencialmente de la matriz francesa Frahuil, estaba organizada en la practica de la siguiente forma:

Mauricio , actuaba como dirigente situado en la cúpula organizativa del negocio que desarrollaba el grupo aceitero de esta familia en el área de España, a pesar de que él nunca figuró en el Consejo de Administración de esta sociedad.

Mauricio estaba establecido en una oficina en Madrid sita en la calle Segre nº 20 y representaba los intereses del grupo Azria en España, donde todos los empleados de las distintas empresas españolas del grupo (Industrias Sur y Agricontrol) le conocían como" Birras ". En el seno de dicha oficina entre las aproximadamente 20 personas que allí trabajaban se encontraban Cesareo y Marina .

Todas estas personas recibían las órdenes de " Birras "; órdenes que se dirigían no sólo a la actividad formalmente dentro del marco de la empresa Frint España, sino de cualquiera de las otras empresas, españolas o extranjeras relacionadas con el grupo. Sus órdenes eran de todo tipo y relativas a todas las actividades de la empresa; consistían fundamentalmente en decidir entre qué entidades bancarias se solicitaban los créditos, en planificar sus entrevista con los directores de cajas y bancos, en decidir qué aceites compraba a los productores españoles y qué aceites se vendían, cómo y cuándo.

Sus órdenes también tenían trascendencia en la propia organización del trabajo de las sedes de esta empresa y de las filiales puesto que el mismo acordaba contrataciones de personal y servicios.

NOVENO Trabajaba también en dicha oficina como el máximo dirigente de la empresa Frint España, don Jose Ramón quien antes de integrarse en Frint España había desempeñado sus servicios con el grupo aceitero Azria en sus empresas de Marsella.

Así Jose Ramón , quien conocía perfectamente el idioma francés, era el máximo representante en España de la actividad financiera del grupo aceitero Azria. Aunque las gestiones que realizaba el grupo para obtener financiación las hacía esencialmente el propio Mauricio , la formalización de las mismas y la actividad complementaria que implicaban dichas operaciones la realizaba habitualmente (salvo cuando estuvo de baja por enfermedad) Jose Ramón siempre con las indicaciones que recibía del propio Mauricio .

DÉCIMO.- Por otra parte, las negociaciones para la compra del aceite a los olivareros españoles la realizaba Pablo quien residía en las oficinas que tenía el grupo aceitero en Andalucía en Motril y quien con sus conocimientos de experto en aceite era el encargado de realizar las compras que consideraba oportunas Mauricio a los olivareros españoles. Pablo a quien se le hacía figurar como depositario en algunas de las pólizas en cuestión recibía órdenes del propio Luis Angel relativas a los depósitos, las liberaciones y el embarco de los aceites prendados.

DÉCIMO PRIMERO - Jose Daniel fue contratado por el grupo aceitero. Se le contrató para que pusiera en marcha lo que pretendía ser el sector industrial del grupo aceitero en España para lo cual el grupo había inscrito la empresa AGROBETICA, establecida en Brenes Sevilla, en la que estuvo trabajando como director hasta que fue sustituido por Gregorio . A partir de ese momento Mauricio le encargó la creación de una planta de refinado y preparación para la comercialización de aceite en Marruecos donde se había creado la nueva sociedad del grupo OLIMAROC. Jose Daniel a pesar de figurar en el Consejo de Administración de la empresa FRINT España nunca trabajó para esta empresa.

DÉCIMO SEGUNDO- Baltasar desempeñaba su trabajo desde la empresa Industrias Sur como administrativo contratado por el propio Mauricio y ,de él y de su entorno, recibía las ordenes que debía realizar en relación al deposito de las distintas partidas de aceite. En las fechas más arriba reflejadas se le hizo figurar como administrador de las sociedades Industrias Sur y Agricontrol aunque su trabajo como administrativo en nada varió. Por orden de Mauricio se desplazaba frecuentemente a la empresa portuguesa del grupo, durante las fechas a las que se contraen las querellas.

DÉCIMO TERCERO.- Jose Daniel , Jose Ramón y Pablo figuraban como miembros del Consejo de administración de la empresa Frint España, sin que sin embargo los mismos realizarán otras funciones que las que se les atribuía por parte de Mauricio en la forma que acabamos de explicar y aunque los dos últimos figuran como propietarios de una mínima parte del accionariado de Frint España y Agricontrol los mismos no habían desembolsado cantidad alguna para su suscripción .

DÉCIMO CUARTO.- A partir de los últimos meses de 1998 los dirigentes de la empresa Frint España conocieron que el grupo atravesaba dificultades de tesorería, pero no le dieron mayor importancia puesto que la sociedad siempre había tenido problemas de retraso de pagos de los aceites vendidos por lo que ninguno de los antes citados tomó ninguna otra decisión que no fuera el cumplimiento estricto de las órdenes que seguían recibiendo de Mauricio motivo por el cual se denegaron las inspecciones solicitadas en los tanques por las entidades bancarias, y sólo cuando los mismos conocieron que Romeo había fallecido en Londres y que Mauricio había abandonado Madrid precipitadamente dejando incluso todos sus efectos personales incluidos sus maletas en las oficinas de Madrid, se reunieron urgentemente con las empresas acreedoras para evaluar la situación y después de consultar con un abogado decidieron solicitar la suspensión de pagos de la sociedad Frint España que fue presentada el 16 de febrero de 1999 y que correspondió al Juzgado de Primera Instancia 50 de los de Madrid.

DÉCIMO QUINTO.- En este proceso de Suspensión de Pagos los interventores judiciales ( Miguel , Florencia y Jose Antonio ), que redactaron el Dictamen hicieron las siguientes consideraciones: "Así en relación con el grupo aceitero Azria consideran que gran parte de los créditos bancarios concedidos a Frint España S.A. contaban con el aval o garantía de Frahuil S.A. , figurando como fiador en la práctica totalidad de los créditos bancarios concedidos a Frint (f. 25 dictamen) y que Frahuil adeuda Frint España 5.459.445.446 pesetas (60% de su deuda) y que se desprende de la documentación que la familia Federico Mauricio Romeo ha ejercido la gestión de manera efectiva hasta finales de 1998."

Por otra parte y en lo que se refiere a las causas que han podido generar la suspensión de pagos apuntaron las siguientes:" 1) La evolución negativa del balance de la compañía a lo largo del tiempo (a partir de 1996 la compañía tiene problemas serios de solvencia) f. 177 del dictamen. 2) El impago de los créditos por parte de las compañías vinculadas al Grupo Azria, ya desde el año 92 tiene dificultades financieras, se hacen anticipos en metálico a proveedores -compañías del Grupo Azria- a cuenta de mercancías que nunca estuvieron a disposición de la suspensa. Los interventores finalmente concluyeron en que las causas que habían originado la suspensión eran las siguientes: Elevado y constante desequilibrio financiero. Acusada falta de liquidez. Elevado grado de endeudamiento. La rotación del saldo de clientes. Pérdida del control de gran parte, por no decir de la totalidad de las existencias ubicadas en el extranjero. La excesiva concentración de riesgo en la política de venta. La total dependencia económica de Frahuil S.A., al garantizar la cifra de venta a Frint España y dependencia financiera para obtener la financiación bancaria, ya que Frahuil S.A., afianzaba la práctica totalidad de las necesidades financieras de Frint España S.A. La caída de Frahuil tuvo como efecto la caída de ventas, impagos de clientes y pérdida de confianza de las entidades bancarias. El inadecuado o inexistente sistema de control de compras y de existencias. La participación del Grupo Azria en la administración efectiva de Frint España S.A. pese a no ostentar formalmente el cargo de administradores desde 1994.

DÉCIMO SEXTO - Finalmente el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Madrid dictó su auto de 25.2.00 por el que se declaró a la mercantil Frint España S.A. en estado de suspensión de pagos y de insolvencia definitiva por exceder el pasivo del activo (tomo IX del expediente de suspensión de pagos).

Por auto de 24.5.00 el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid formó pieza de calificación para determinar las responsabilidades en que pudiera haber incurrido la suspensa y puso a disposición de los acreedores la proposición de convenio presentado por el deudor.

DÉCIMO SÉPTIMO. A fecha 19.6.2000, el Fiscal en su escrito de calificación pidió la declaración de insolvencia fraudulenta de la empresa Frint España S.A., en base a que la suspensa no legalizó convenientemente sus libros, por lo que no podía deducirse de los libros de contabilidad su situación real, así como que la causa de la crisis fue la utilización de la estructura empresarial en interés de terceros vinculados a su accionista principal (obra al tomo XIV f. 6482).

El 18.10.00 se celebró Junta General de Acreedores en la que el Letrado de la suspensa se compromete a presentar una nueva propuesta de convenio. Al tomo XIV, f. 6533 consta auto de 25.7.2002 por el que se aprueba el convenio que figura en el antecedente de hecho número cuarto del auto y que tiene por objeto la liquidación de los bienes de Frint España S.A. y aplicar su importe al pago de las deudas y se deja sin efecto la declaración de quiebra de la entidad Frint España S.A. de 11.12.00.

DECIMO OCTAVO.- El tribunal de la Grande Instance de Marsella dictó sentencia en fecha de 2 de julio de 2008 en la que aparecen condenados Federico y Mauricio por los delitos de estafa y de apropiación de objetos dados en prenda, a la vez que se declaraba la prescripción de la falsedad en las cuentas de la sociedad Frahuil.

El Tribunal de Comercio de Marsella en el procedimiento 600/500 3599 llevó a cabo el proceso de liquidación judicial de la empresa FRAHUIL.SA (redressement judicaire). En dicho procedimiento se nombró como liquidador de la quiebra a Sabino y como administrador a Arsenio y consta que comparecieron a hacer valer sus créditos algunas de las entidades bancarias hoy acusadoras.

DÉCIMO NOVENO.- La empresa AGROBETICA SA que fue propiedad también del grupo aceitero de la familia Federico Romeo Mauricio fue vendida en 19 diciembre de 1997 por documento privado que se elevó a escritura pública el 15 de junio de 1998. La adquisición de las acciones de la empresa AGROBETICA las llevó a cabo un grupo británico de capital riesgo denominado I3 Group. Desde esta fecha la empresa Agrobetica quedó absolutamente desvinculada de la familia Federico Mauricio Romeo . Gregorio fue administrador de Agribética,

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de las pruebas.

I. Los hechos que hemos declarado probados lo han sido por las siguientes pruebas:

En primer lugar por la prueba documental que nos ha acreditado la documentación de las pólizas de préstamo, sus anexos y la correspondiente correspondencia o cruce de documentos que generaron las relaciones entre las entidades bancarias y las empresas Frahuil y Frint España.

Toda la documentación que hemos manejado aparece recogidas en los folios que, en líneas generales hemos decidido incorporar junto a los propios hechos que declaramos probados para su mayor facilidad en la comprobación de los mismos.

Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares pidieron que se tuviera como prueba toda esta documentación. Sin embargo, aún más determinante que la documentación que hemos podido analizar incorporada a estas diligencias de procedimiento abreviado, es todo lo que sin embargo consideramos que debería haberse acreditado y que sin embargo no se ha acreditado. De esto deducimos que, o bien dicha documentación no existía, o si existía las acusaciones, por las razones que sean, no han tenido interés en acreditarla.

Lo cierto es que resulta imposible para este tribunal conocer con la necesaria amplitud y certeza el alcance, características y las peculiaridades concretas en la que se desarrollaron las relaciones económicas entre las distintas entidades crediticias y las empresas Frahuil y Frint España, sin que hayamos podido contar con una pericial económica que hubiera podido sintetizar de forma precisa la necesaria auditoria de todas estas cuentas.

Así aunque se facilitan los documentos por los cuales se formalizaron las pólizas de préstamo o líneas de crédito y los contratos de las garantías, no se ha acreditado de una forma individual y detallada los objetos concretos que quedaban pignorados. En algunos casos, como por ejemplo sucede con las pólizas de Caja Madrid, la pignoración que se realiza en el contrato de prenda esta en blanco (anexo folios 814 y 829), aunque posteriormente existía unos comunicados de la empresa Frint España en la que se ofrecen para pignoración una cantidad genérica de kilos de aceite que están sólo determinados por el depósito en que se encuentran. En todos los demás casos, a pesar de que se dice expresamente en algunas pólizas que los mismos deberán estar identificados con referencia a los contratos de compra de aceite, (pólizas del Banco Atlántico folio 1665) o relacionados de forma simultánea con cada una de las disposiciones de crédito que se efectúa (Unicaja 2953) el aceite se ha identificado, de forma genérica, y sólo por el lugar en que quedaba depositado, sin establecer ni la procedencia de su partida de compra, ni tan siquiera la fecha de entrada en el depósito.

No se nos ha presentado ni la documentación de las partidas de compra a que pertenecían las distintas cantidades de aceite, ni la documentación debidamente sistematizada de las distintas liberaciones ni sus posteriores facturas o conocimientos de embarque respectivos, ni finalmente sus saldos.

El Tribunal ha hecho todo el esfuerzo que estaba en su mano para esclarecer dentro de los más de 15.000 folios que componen el procedimiento abreviado (8000 el procedimiento y más de 7000 de prueba documental) esos datos esenciales.

Dichos datos no los hemos podido encontrar, por lo menos no están debidamente sistematizados como hubieran debido estar. Así, por ejemplo los datos de las liberaciones de los lotes de las pignoraciones, absolutamente esenciales para determinar, como veremos más adelante, las acusaciones de estafa están desperdigados a lo largo de la documentación y, de los mismos, solo constan en la mayor parte de casos las meras comunicaciones de la empresa Frint dirigidas a las entidades de crédito, y no la respuesta de las mismas.

Así, las pignoraciones de Caja Madrid que aparecen en los folios 939 y siguientes, respecto a las cuales haremos más adelante determinadas precisiones respecto a la pretendida concurrencia de diversas pignoraciones en unos mismos lotes, son simples comunicaciones que dirigía Frint a Caja Madrid, que está no contesta y que curiosamente se refieren solo a liberación de aceite para la venta en el mercado nacional, lo que entre otras cosas nos hace dudar respecto a que la liberación se documentara efectivamente, sobre todo cuando se trataba de aceite para la exportación cuya garantía de cobro para las entidades de crédito se sustituía por facturas y conocimientos de embarque de las características de los que hemos encontrado (folios 1.838 y ss), aunque señalamos que aparecen desperdigados y descontextualizado de lo que podría y debía haber sido una prueba en condiciones.

II. En lo que se refiere a las características que hemos declarado que presentaba el funcionamiento de estas empresas, como mera expresión del negocio aceitero de la familia Federico Mauricio Romeo , hemos tenido cuenta en primer lugar prueba documental muy relevante consistente entre otros documentos, en los informes de la correspondiente policía española que aparecen en los folios 115,183,386,483,497 del T.1, 763 del T2, 2.766 y 2770 del T.8., 3314, 3389, 3447, 3842 del T9 y 4412 del T.11 Allí encontramos la descripción de la red de empresas instrumentales con las que trabajaba el grupo debidamente expuestas en varios organigramas.

Así mismo también hemos encontrado la confirmación de esa realidad en toda la documentación remitida como respuesta a la comisión rogatoria solicitada como prueba por las defensa al Tribunal de Grande Instance de Marsella. La hemos incorporado a nuestro rollo de Sala, a pesar de no estar debidamente traducida.). En ella leemos el informe de la "Direction Centrale de la Police Judicaire" francesa lo siquiente " En effec, il etait decouvert dans le 2000 m2 de bureaux 73 course Pierre Puget Marseille 6º de propiete de Frahuil, des factures vierges á entete de sociétés qui n?etaint pas , á priori, liées juridiquement avec la societe marseillaise: FRINT LIMITED,EG CORNELIUS, (Anglaterre) FRINT ESPAÑA, OLEREXPORT (Espagne) UNIFOODS (Suisse) et EKMAR (Gréce).Un premier organigramme du groupe permettait d'etre établi revelant l?existence d?une cinquabtaine de sociétés dependant directement ou indirectement de FRINT HOLDING á Londres et de la SEMEX aux Antilles Néerlandaises "

Nos permitimos facilitar una traducción no profesional:

En efecto han aparecido en los 2000 metros cuadrados de las oficinas de la calle Pierre Puget número 73 de Marsella 6, edificio propiedad de la empresa Frahuil facturas en blanco encabezadas por sociedades que no estaban a priori y ligadas jurídicamente con la sociedad marsellesa:FRINT LIMITED,EG CORNELIUS, (Anglaterre) FRINT ESPAÑA, OLEREXPORT (Espagne) UNIFOODS (Suisse) et EKMAR (Gréce). Un primer organigrama del grupo permite establecer claramente la existencia de una cincuentena de sociedades dependientes directamente o indirectamente de FRINT HOLDING en Londres y de la SEMEX en las Antillas Holandesas "

Hemos considerado relevante también el organigrama que se incorpora en este informe de la policía judicial francesa porque aporta más sociedades que las que recogen los organigramas presentados por la policía española y porque además señala, que el capital de la empresa SEMEX NV(a la que califica como pantalla) estaba en posesión de la sociedad patrimonial CURACAO CORPORATIONS.

Por supuesto nos ha resultado también trascendente el informe de los Interventores de la Suspensión de Pagos que se encuentra en el tomo XIV y en los folios 6.300 y siguientes. Asimismo también la propia documentación que las entidades bancarias manejaron para decidir la concesión de los créditos a la empresa aceitera española donde figuran referencias a la indiscutible vinculación entre FRINT España y FRAHUIL y entre ésta y la empresa SEMEX NV del paraíso fiscal de las Antillas holandesas.

Hemos encontrado también información sobre la estructura del grupo en la documentación que, a solicitud de las defensa de los señores Jose Ramón y Jose Daniel , presentaron las propias entidades bancarias. Todos estos datos han sido claramente confirmados por todas las intervenciones testificales que se han desarrollado durante el acto del Juicio Oral. Especialmente por parte de los dos empleados de la compañía que comparecieron como testigos, Cesareo y Marina , pero asimismo también por las declaraciones en este aspecto claras y precisas de los acusados.

III.- Ha resultado acreditada la configuración de todo este grupo de empresas en torno a los intereses económicos y a la propiedad de la propia familia Mauricio Romeo Federico , y por tanto la falta de vida propia de los órganos directivos de la empresa Frint España en cuanto que, como dijo el propio señor Jose Daniel de una forma muy clara y repitió su abogado en el acto del informe, esta empresa actuaba simplemente como un departamento de ventas de la empresa francesa Frahuil.

Esto ha quedado confirmado por la cuantiosa documentación que fue presentada por la defensa de este acusado. Aparece unido al rollo de Sala como la prueba incorporada en el escrito de la defensa del letrado Jaime Alonso del día nueve de septiembre.

De ella subrayamos: 1º) toda una serie de documentos propios de Mauricio (algunos manuscritos, que indican hasta qué punto él estaba al tanto de todo lo que sucedía en la empresa Frint España, y que son desde acotaciones sobre cuestiones muy domésticas, cómo pequeños presupuestos de obras, encargos para envió de muebles a Marsella revisión de gastos de viajes o valoraciones sobre las perspectivas que podía tener la cosecha de aceite etc. etc.). 2º) La documentación de la correspondencia cruzada entre el propio Mauricio y todos los directores de las entidades bancarias objeto de las acusaciones públicas y privadas, así como las disposiciones o instrucciones que Mauricio daba a los acusados para que cumplieran sus decisiones tanto en materia de solicitud y documentación de la financiación como en la compra de mercancías, y esto tiene una gran trascendencia en nuestro criterio

Toda esta correspondencia fue reconocida expresamente en el acto del Juicio Oral por Mauricio . Y de nuevo también aquí citamos como un elemento de convicción indirecto apoyado en esta documentación las declaraciones de los testigos Cesareo y Marina que nos dijeron conocer dicha documentación cuando les fue exhibida y su participación en la preparación de la misma redactando o gestionando las órdenes y comunicaciones a las que la misma se refería.

Valoramos también la declaración de los acusados. La forma en la que los mismos nos relataron la manera que desarrollaban su trabajo nos resultó convincente pues sobre todo resultaba coincidente con la documentación que hemos examinado con detalle y que acabamos de citar. La negativa a declarar de los señores Mauricio y Federico , no nos ha aportado ningún elemento de prueba de cargo. Salvo el que acabamos de señalar consistente en el reconocimiento expresó de toda la documentación que estaba firmada por él. Durante el acto del Juicio Oral el letrado que ejercía la acusación particular, en nombre de la entidad bancaria Unicaza, pretendió que se le permitiera formular aquellas preguntas que deseaba hacer a estos acusados aunque los mismos no las contestaran.

El tribunal entendió que no era procedente. Ya en el acto del juicio, como se puede recoger en su acta grabada, el Tribunal explicó al letrado que planteó esta cuestión y a los que se le sumaron, que al manifestar los acusados que no iban a contestar no era procedente reflejar las preguntas que los letrados de las acusaciones hubieran querido realizar, puesto que los acusados no declararon en virtud del derecho constitucional a su silencio, por lo que no tiene sentido el que se haga constar las preguntas que se le pretendieron hacer. No existe ningún precepto en la ley Enjuiciamiento Criminal que permita esa práctica. Cuestión ésta que no tienen que ver con la sentencia del Tribunal Supremo que el letrado citó para que en un determinado contexto pueda valorarse la renuncia al descargo que puede significar el silencio del acusado.

SEGUNDO.-CALIFICACION JURIDICA

I. Análisis de los tipos legales por los que se ha abierto este Juicio Oral.

Queremos precisar, antes que nada, la situación en la que nos encontramos por el hecho de que por auto del 14 de octubre de 2004 la instructora abriera el Auto de Juicio Oral exclusivamente por los delitos de estafa y alzamiento de bienes.

La instructora se limitó, sin fundamento jurídico especifico alguno, a establecer en la parte dispositiva de su auto que se acordaba la apertura del Juicio Oral y que se tenía por formulada la acusación contra Don Jose Daniel , Jose Ramón , Gregorio , Pablo , Baltasar , Mauricio y Federico por los delitos de estafa y alzamiento de bienes.

Determinadas acusaciones tal y como a continuación vamos a reflejar acusaron, sin embargo, por todo un conjunto de diferentes delitos distintos a estos dos únicos por el que se abrió el juicio oral, ya que acusaron por apropiación indebida, quiebra fraudulenta, falsedad documental, falsedad documental en concurso con estafa y delitos societarios.

Sin embargo en conclusiones definitivas las acusaciones se ciñeron a reducir sus calificaciones al delito de estafa y al de alzamiento de bienes como había hecho el Ministerio fiscal aunque sí mantuvieron, como se recoge en estos antecedentes, la calificación del delito de apropiación indebida, tanto de forma principal como alternativa al de estafa.

Pues bien, el debate que sigue suscitando la fase intermedia del procedimiento abreviado indica que la facilidad con la que el imputado puede verse acusado en el juicio oral, ordena al Juez de instrucción- que es quien debe proceder conforme establece el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - a realizar una valoración completa sobre la solidez de la acusación que se formula, con la finalidad de apreciar la seriedad de la pretensión punitiva. Esto requiere una muy cuidadosa y exhaustiva ponderación de su consistencia fáctica y jurídica al objeto de determinar, en definitiva, la existencia de motivos suficientes para considerar procedente el juicio oral y, en consecuencia, acordar su apertura.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de mayo de 1999 ha señalado la trascendencia de la motivación del Auto de apertura del juicio oral cuando dice "...Esta Sala es sensible al argumento expresado en el fundamento tercero del Auto ahora anulado respecto a la "pena de banquillo", pero estima que en el Procedimiento Abreviado existen otros momentos procesales donde, sin producir la indefensión ahora declarada, puede el Sr. Juez de Instrucción determinar si existe material probatorio -en clave de juicio de probabilidad- que justifique la apertura del juicio oral. En efecto en el propio art. 790 se prevén diversos supuestos a la vista de las peticiones que puedan efectuar las partes acusadoras en relación a la apertura de juicio oral o sobreseimiento, de suerte que en el caso del párrafo sexto de dicho artículo el Juez de Instrucción puede acordar el sobreseimiento en los términos previstos en dicho apartado, existiendo recurso de apelación caso de no proceder a la apertura de juicio oral. Ello pone de manifiesto, que, si bien el auto de apertura de juicio oral es irrecurrible -art. 790-7º -, no toda transformación en Procedimiento Abreviado debe conducir inexorablemente a la celebración de juicio oral, al existir un momento procesal constituido por el traslado para calificar, en el que, a la vista de las opuestas peticiones del Ministerio Fiscal y Acusación Particular cabe que se adopte por el Sr. Juez de Instrucción una resolución de sobreseimiento que tienda a evitar esa pena de banquillo aludida, con posibilidad de interponer recurso de apelación. Lo que no cabe es recurrir el auto de apertura de juicio en razón a estimarse que nadie mejor que el Juez de Instrucción que ha dirigido la investigación puede realizar la valoración provisional de todo el material probatorio que le ha llevado al dictado en dicha resolución, por lo que si su decisión es la de apertura de juicio, esta debe ser, en todo caso, mantenida..."

Así consideramos que el magistrado instructor en esta fase intermedia del Procedimiento Abreviado debió haber analizado todas las acusaciones para haber podido emitir un juicio sobre las mismas y descartar las que hubiera estimado pertinentes.

A nuestro juicio, la cuestión no resuelta de forma definitiva es que sucede cuando el magistrado instructor en el momento de abrir el juicio oral no se pronuncia sobre el conjunto de las acusaciones que figuran presentadas en el procedimiento, y abre el juicio oral solamente por algunas de las diferentes acusaciones que se hayan formulado y no dice nada respecto a las restantes.

Para algunos autores, lo determinante no será la solidez de las distintas calificaciones jurídicas, sino la de los hechos en que la misma se sustenta. Para otros autores se entiende que los delitos por los que se abre el juicio oral son los únicos respecto a los cuales se debe debatir.

A nuestro criterio, la apertura del Juicio Oral no puede ser un trámite formal, por lo que aunque el instructor no razone porqué sólo abre el juicio oral por algunas acusaciones y por otras no, debemos entender que la calificación de la acusación es la consecuencia de su estudio y decisión y que sólo procede entender que ha habido acusación sólida por los delitos por los que se abre el Juicio Oral.

Opinamos que este proceso de control del juez instructor en la fase intermedia del procedimiento abreviado es una garantía para evitar, como sucede en este caso, que unas personas se hayan visto acusadas por tantas y tan diversas acusaciones.

Sin embargo, entendemos que si en el auto de apertura del juicio oral se apreciara tan clara determinación de hechos que avalara una calificación formulada por alguna de las acusaciones, acusación por la que el instructor no hubiera abierto el procedimiento, se podría tener por hecha y por tanto la misma pudiera ser objeto de debate en el desarrollo del Juicio Oral, ya que para dejar fuera esa acusación hubiese sido preciso un sobreseimiento expreso que tiene su especifico régimen de recursos.

Finalmente y en este caso aunque consideramos que el juicio oral se abrió solo por los delitos de estafa y alzamiento de bienes, como nos cabe la duda, por su falta de motivación, de cuál pueda ser el criterio final que pudiera tener el Tribunal Supremo sobre esa cuestión, hemos decidido entrar a debatir también todo el conjunto de las acusaciones que se llevó a cabo en los diferentes escritos de acusación de las entidades bancarias y cajas querellantes.

II.- Respecto al delito de estafa.

II.1.1 Acusaciones por el delito de estafa Aunque no de forma expresa, se puede deducir del escrito formulado por el Ministerio Fiscal que la calificación de estafa se basaba inicialmente:

1º En lo que dice el hecho primero de su escrito de acusación cuando se afirma" que los acusados, conscientes de las dificultades por las que atravesaba la empresa matriz que imposibilitaba totalmente a la española el poder afrontar los pagos venideros, renovaron las pólizas y las líneas de crédito antiguas, con el ánimo de obtener el mayor lucro posible de manera ilícita llegando a garantizar varios de los créditos o los mismos depósitos de aceite, incluso por volúmenes muy superiores a los de su cabida real y,

2º Renovadas las pólizas, y con el propósito de sustraer el aceite pignorado al destino solutorio que se hallaba afecto se desprendieron de casi todas las existencias, haciendo ver que se producían ventas en aceite incluso estando todavía embarcado, a Agribetica, empresa propiedad de Frint, que actuando en plena connivencia con los demás procedía a su traslado a puertos de Italia donde era recogido por otra empresa del grupo".

El Ministerio Fiscal que definió así lo que consideraba había sido el engaño que había determinado el desplazamiento patrimonial de todas las entidades bancarias perjudicadas, añadió sin embargo en el párrafo último de su hecho primero lo siguiente:

"En todos los casos las líneas de crédito se concedieron por los bancos y Cajas de Ahorro en la confianza que proporcionaba el aval de la empresa Frahuil, de reconocida solvencia en el sector empresarial del aceite, celebrándose las negociaciones con el acusado Mauricio , uno de sus directivos y que además era miembro de la familia Federico Mauricio Romeo que como se dijo era propietaria de un gran grupo empresarial con una importantísima presencia del sector". Este párrafo es de un resultado ambiguo puesto que, por una parte, parece indicar que el elemento determinante del desplazamiento patrimonial fue la confianza de la avalista y por otra, parece entender que el engaño determinante de ese desplazamiento patrimonial fue esa confianza que resultó finalmente defraudada.

II.1.2.- La acusación Particular de la entidad Caja Madrid parece describir los hechos que hubieran podido constituir el engaño en que el aceite pignorado a favor de la Caja de Madrid se depositaba en los tanques propiedad de Industrias Sur S.A en la localidad de Motril, ocultando a ésta entidad el relevante hecho de que las instalaciones de ésta empresa estaban arrendadas a la empresa FRINT España S.A. ,por lo que el desplazamiento de la posesión del aceite gravado con las pignoraciones era una pura ficción continuando en realidad bajo la dirección de la propia pignorante, así como en que utilizando títulos falsos de entrega, los acusados habrían desviado ingentes partidas de aceite a sabiendas de su indisponibilidad por estar documentada en conocimientos de embarque cuyo tenedor exclusivo era Caja Madrid y apropiándose del precio obtenido por dicha venta.

II.1.3.- La representación de Unicaja definió el engaño que había sufrido en que Frint España S.A. constituyó diversas garantías pignoraticias en favor de otras tantas entidades financieras sobre las mismas partidas de aceite, logrando de esta manera alcanzar su propósito de defraudar a las entidades bancarias, a quienes hicieron creer erróneamente que tenían asegurada la devolución de sus créditos con la pignoración de bienes libres de cargas y gravámenes.

Asimismo Unicaja nos dijo que no sólo confió en las propias garantías pignoraticias que debían otorgarse sobre el aceite por Frint España S.A, sino que fue determinante que Frahuil S.A. se comprometiera a adquirir la mercancía financiada, cuando con posteridad se constató que Frahuil S.A no era la titular directo de las acciones de Frint España S.A., sino que esta última pertenecía a una sociedad del grupo de Frahuil SA llamada Senex N.V perteneciente en el momento de los hechos a Romeo y con domicilio en las Antillas Holandesas. Además de hacer constar el citado compromiso de Frahuil S.A en el Expositivo Segundo de la póliza de crédito se acompañó como anexo a la póliza la carta firmada el 12 de febrero de 1998 por Mauricio como presidente director general de Frahuil S.A folio 2969 de las actuaciones.

Unicaja dijo en el momento de efectuar su correspondiente calificación definitiva "que toda vez que a fecha de 5 de mayo las garantías correspondientes a las disposiciones de la póliza de crédito suscrita el 12 de febrero de 1998 aparentaban estar al corriente de cobertura (el importe no dispuesto era inferior al valor de la mercancía depositada de la que estaba prohibida su venta sin autorización), los administradores de Frint siguiendo instrucciones de Mauricio , con fecha 5 de mayo de 1998 aprovechándose de su credibilidad empresarial y de la de Frint aparentando que los 8.600.000 kilos de aceite los mantenían en prenda los depositarios, y ocultando que sobre los mismos habían otorgado las mismas garantías a otra entidad financiera engañó a Unicaja hasta el punto de conseguir que firmarse un nuevo crédito de hasta un importe de 400 millones ptas., 2403 990 ? en favor de Frint España S.A. (folio 3003 a 3011 de las actuaciones).

II.1.4.- Alegó la representación del BANCO ÁRABE ESPAÑOL la desaparición fraudulenta de los aceites pignorados pues según el letrado de esta acusación el engaño habría consistido en ofrecer la misma garantía pignoraticia a diversas entidades bancarias dando en prenda las mismas partidas de aceite a todas ellas, pese a que, se decía, que los bienes pignorados estaban libres de cargas y gravámenes, lo cual era incierto y se ocultaba a los prestatarios. Así mismo según esta acusación el engaño también habría consistido en que se depositaron aceites por encima del volumen real de los tanques que se decía albergaba la garantía y se adultero el aceite pignorado mezclándolo con otro de menor valor no apto para el consumo humano.

II.1.5.- Por otra parte la acusación del BANCO BILBAO VIZCAYA nos dijo, después de una muy larga enumeración del suceso, que el engaño de los acusados habría consistido en que Frint España S.A. con el conocimiento y aceptación de los imputados dispuso de las mercancías entregadas en prenda a favor del Banesto Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario sin que previamente hubiera sido totalmente pactada la deuda de la que aquéllas respondían a pesar de que el depositario manifestó haber recibido la conformidad las mercancías pignoradas y se obligó a conservar la en los almacenes indicados en perfecto estado .

II.1.6.- El BANCO ATLANTICO aunque acusó por el delito de estafa no describió el engaño. Sin embargo podemos deducir de la narración general de su escrito que cifra el engaño en que se produjeron retrasos en las amortizaciones de las disposiciones de la póliza lo que fue justificado por parte de Frint España en el hecho de que tales retrasos tenían su origen en dilaciones en el cobro de las ventas efectuadas de otras partidas de aceite distintas a las pignoradas, así como a desvíos imprevistos de los buques que la transportaban, así como en que el día 7 de enero de 1999 Banco Atlántico tuvo conocimiento a través del Boletín de la Comunidad de Madrid del anuncio de la subasta notarial ante notario de Madrid don Miguel Ruiz Gallardo para la ejecución de una prenda de aceite de oliva constituida por Frint España socia anónima a favor del Banco Central Hispano S.A aceite éste, que era el mismo pignorado a favor del Banco Atlántico ubicado en los depósitos G.-03 J.-03 K.-01 antes citados y que en 27 octubre de 1998 se encontraba en Martos (Jaén) por lo que se evidencia así que Frint España S.A. había dispuesto del aceite pignorado sin contar con autorización de las entidades bancarias pese a estar pactado en las pólizas de crédito, engañando así a las mismas ya que como hemos explicado el mismo aceite era utilizado para establecer una garantía a favor de cada uno de los bancos.

II.1.7.- La CAJA DE AHORROS DE DUERO SALAMANCA Y SORIA también acusa por delito de estafa. El engaño que parece reprochar a los acusados sería el que la empresa Frint España S.A ocultó a Caja Duero que el depositario del aceite pignorado era Industrias Sur S.A. que había arrendado los tanques de su propiedad en Motril a la propia Frint España S.A, así como que la empresa Frint España S.A quebrantó los candados de los tanques de Motril y con actos y maquinaciones engañosas estableció pignoraciones inconsentidas del aceite depositado a favor de otras entidades bancarias desvirtuando con ello el contenido de la Póliza de Crédito suscrita y de la garantía pactada. Finalmente parece que esta acusación entiende que el engaño consistió también en que las sociedades Frint España SA y Frahuil S.A carecían por completo de patrimonio y capital para hacer frente a sus responsabilidades por haber sido vaciadas en operaciones financieras internas del grupo de empresas constituido a través de las denominaciones Frint España SA ,Frahuil S.A y otras sociedades participadas tras cuyo velo societario se encontraba la familia Federico Mauricio Romeo y destacadamente los hermanos Mauricio y Federico .

II.1.8.- La letrada de la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO describió el engaño que habría podido constituir la estafa en que el aceite almacenado en los referidos depósitos, fue pignorado también, por los acusados como garantía de líneas de préstamo y pólizas de crédito constituidas con otras entidades bancarias perjudicadas. De hecho las pólizas de crédito de la entidad financiera Banco Central Hispano están constituidas alrededor de la pignoración de los mismos depósitos E02 y E03 del almacén de Pérez Gueto en Martos (Jaén).

II.2 Analisis de la concurrencia del delito de estafa

Los hechos probados que hemos recogido, no constituyen el delito de estafa por el que en conclusiones definitivas se ha acusado a Jose Daniel , Jose Ramón , Gregorio , Pablo , Baltasar , Mauricio y Federico .

Pues bien, sin perjuicio de que alguna de las acusaciones particulares hayan retirado las acusaciones contra alguno de los acusados, el Ministerio Fiscal las ha mantenido para todos, así como también la mayoría de las acusaciones con las excepciones que hemos recogido más arriba en los antecedentes de esta sentencia.

II.2.1 Es necesario recordar ahora cuáles son los elementos esenciales del delito de estafa tanto en su versión propia prevista el artículo 248 del Código Penal , como en las figuras singulares que se contienen entre otros en el artículo 252 del Código Penal , dado que las acusaciones que han actuado en este el procedimiento al tipificar el delito de estafa lo han hecho no sólo por el artículo 248 sino también por el previsto en el artículo 252 y ss.

Dice el art 248 del Código penal :" 1 . Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."

Dice el art. 251 del Código Penal El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

Las características del delito de estafa giran sobre sus elementos mas esenciales y determinantes: el engaño y la defraudación patrimonial.

La doctrina y la jurisprudencia han repetido hasta la saciedad que el engaño que exige el delito de estafa ha de ser :

1) precedente o concurrente a la defraudación patrimonial.

2) bastante.

Así que no pueda haber delito de estafa, aunque haya habido defraudación, sino se acredita que el desplazamiento patrimonial que significa la defraudación se produce como consecuencia de un engaño precedente o concurrente y bastante.

Por esto resulta imprescindible analizar las precisiones que han hecho las diferentes acusaciones para determinar como los distintos engaños que las mismas describen en sus relaciones de hechos han podido causar los distintos desplazamientos patrimoniales desde los patrimonios de las acusaciones hasta el de los acusados.

De ahí que sea imprescindible, antes de debatir sobre los engaños aludidos, precisar como y cuales fueron los desplazamientos patrimoniales que pudieron ocasionarse. Desplazamientos patrimoniales que no son nítidos, en el presente caso, pues se producen en el seno de consolidadas y largas relaciones de crédito entre las acusaciones y las empresas de los acusados, en las que se han producido impagos, con las circunstancias ya expuestas en nuestra relación de hechos probados.

II.2.2.- Ausencia de determinación de todos y cada unos de los desplazamientos patrimoniales como consecuencia de los aludidos engaños.

El Ministerio Fiscal y el resto de las acusaciones coincidieron en determinar que el desplazamiento patrimonial que se produjo en los patrimonios de los perjudicados fue consecuencia de la renovación de pólizas y líneas de crédito antiguas que tenían establecidas todas estas entidades de crédito con las empresas que de una u otra manera forman parte los acusados Frint España S.A y Frahuil S.A.

Ninguna de las acusaciones precisó con claridad si el desplazamiento patrimonial consecuencia del engaño producido por los acusados era el que se había producido en la pólizas renovadas que habían resultado impagadas por si, o solamente el de las partidas de disposición que habían podido efectuarse en cada una de las pólizas de crédito o líneas de crédito que las entidades bancarias habían abierto. Esta indecisión ya crea, a nuestro criterio, un elemento de indeterminación que dificulta el esclarecimiento de estas acusaciones y que ha coadyuvado al resultado final absolutorio por el delito de estafa.

El binomio que parece establecerse de que, si no se produjo el pago en las últimas renovaciones de las pólizas y en las disposiciones de las líneas de crédito fue consecuencia del engaño que urdieron los acusados, invierte de una manera impropia el presupuesto específico del delito de estafa que acabamos de recordar que exige que para que haya estafa el engaño ha de ser bastante y precedente o concurrente al desplazamiento patrimonial. Como lo que consta , sin duda en este procedimiento, es que las empresas deudoras no pagaron sus deudas a sus legítimos acreedores, es esencial precisar que el engaño sea precedente o concurrente pues si es posterior a la consecución del negocio licito es decir " subsequens" el dolo será en su ejecución y habrá de tener la consideración de dolo civil.

Recalcamos, todas las entidades de crédito, hoy acusaciones particulares, mantuvieron prácticamente desde los primeros años 90, algunas desde el año 1992 las mismas pólizas con los mismos o muy parecidos condicionados con las empresas de los acusados, sin que el desarrollo de las relaciones contractuales entre prestamista y los acusados prestatarios produjeran ningún tipo de defraudación. Esto obliga a individualizar todavía con más precisión que la que podría exigirse en cualquier otro caso de estafa, la relación entre desplazamiento concreto y engaño precedente o concurrente.

Ninguna de las acusaciones se pronuncia con la claridad que hubiera sido necesaria, sobre cómo y cuándo se habría producido el desplazamiento patrimonial provocado por el engaño precedente o concurrente. Por eso aunque pudiéramos admitir que ese engaño se producía cuando el prestatario disponía de determinadas cantidades que el prestamista le transfería para la compra de lotes de aceites, esa decisión concreta de la entidad prestamista de autorizar esa disposición podía haber quedado afectada por haber sido engañada respecto a la realidad de las pignoraciones que se ofrecían en contra prestación por la financiación concreta para la adquisición de esas partidas de aceite. Sin embargo no se ha determinado, ni tan siquiera que éste fuera el método de disposición general en los créditos o de las líneas de crédito, pues nos ha parecido encontrar casos en los que determinadas pólizas de crédito son otorgadas a la empresa FRINT España S.A. para el pago de los reconocimientos de deudas anteriores como por ejemplo la póliza del Banco Hispano.

Así aunque el sistema común que parece deducirse de las cláusulas de las pólizas que figuran en esa documentación y de las explicaciones que dieron los acusados y testigos en el acto del Juicio Oral fuera el de las líneas de créditos, nos encontramos con la imposibilidad absoluta de la individualización de las pignoraciones en relación con los desplazamientos. Esta cuestión es trascendente porque como ya hemos reflejado más arriba parece que las propias entidades prestamistas quisieron vincular cada pignoración con cada compra de aceite financiada, ya que en el clausulado de varias pólizas está dicho expresamente y en las otras se deduce que se exigía que cada lote de pignoración de aceite viniera acompañado del contrato de compraventa, que justificaba su adquisición y el correcto empleo de la financiación que se había dispuesto por el banco o la caja correspondiente.

No hemos encontrado ninguna comunicación de pignoración que tuviera estos datos, pero aún en el caso de que se pudiera admitir de manera general que se había producido ese desplazamiento por el sistema de las disposiciones de las líneas de créditos por medio de la garantía de las correspondientes pignoraciones de aceite, lo poco que hemos podido estudiar en las cuentas corrientes de esas pólizas (libros de FRINT, en concreto el de las cuentas de las financieras de 1997, aportado como prueba anticipada por la defensa de los señores Jose Daniel y Jose Ramón y en el propio cuadro que sobre la cuenta de las pignoraciones presentó Unicaja en su informe final) podemos comprobar cómo en la columna del deber y del haber hay partidas de esos mismos dos conceptos. Así un presumible desplazamiento que hubiera podido tener un afianzamiento irregular ha sido compensado por el crédito documentario o por el pago de final de la factura, pues el deber ha sido compensado en el haber, a continuación la prestataria se beneficia de nuevo de la posibilidad de solicitar una nueva cantidad análoga a la que ya abonó. Es decir evidentemente por la naturaleza del contrato de la línea de crédito y por lo que evidencian las cuentas que hemos podido estudiar, el proceso de rotación de operaciones era la constante. Como nos explicaron acusados y testigos en el acto del Juicio Oral, las entidades bancarias los fomentaban con la natural satisfacción de que ese movimiento constante en la cuenta implicaba operaciones por mucho más valor que el límite de disposición del saldo deudor.

H) De todas las acusaciones, la formulada por la entidad bancaria Unicaja es la que más ha detallado por medio de un gráfico las fechas de las diferentes pignoraciones, pero desafortunadamente no ha vinculado las diferentes disposiciones a las pignoraciones. Así se nos dice, por ejemplo en el principio del cuadro aportado que en febrero de 2008 y cuando el resultado deudor de la póliza era el de -342.774.000 ptas. se produjeron las pignoraciones de 3 partidas de aceite consistentes en 1.268 185,00 kilos de aceite valorado en un importe de 334.447.134 ptas. y cuando en 4 de marzo de ese mismo año el saldo deudor era el -331.524.000 ptas. el total aceite prendado era de 1.250.283,71 kilos valorado en 308.538.611 ptas., produciendo un acumulado de valor pignorado en el 2 de febrero de 334.447.134 ptas. de valor y en 4 de Marzo de 642.985.745 ptas. de valor .

I) Ni siquiera en este caso, en el que por lo menos se han sistematizado las pignoraciones, se establece con claridad que cada una de ellas respondiera a una disposición concreta de la línea de crédito sino más bien a un afianzamiento formalmente acumulativo de aceite prendado en relación con el saldo deudor de las pólizas. Esto sin perjuicio de las consideraciones que más adelante haremos respecto a las llamadas disposiciones o liberaciones de las prendas.

J) Resulta trascendente también, a los efectos de determinar cómo se producía la utilización de las pignoración, como elemento de garantía parte de la documentación cruzada entre la entidad UNICAJA y la propia empresa FRINT España S.A.. Por ejemplo en el folio 3020 encontramos una carta de UNICAJA de 17 de noviembre de 1998 que se dirige a FRINT España en la persona de Mauricio en la que se le dice "que en el crédito de pesetas de 3.500.000.000 de referencia existen disposiciones sin cubrir con pignoración de aceite o con créditos dos do comentarios..... y se añade, en esa reunión de fecha cuatro de noviembre del 98 según mis notas, dice el representante de UNICAJA esta situación iba a quedar regularizada antes del 15 de noviembre de 1998, como quiera que esto no se ha producido le rogamos nos confirme por esa misma vía que a la mayor brevedad posible la fecha siempre como máximo dentro de esa semana de resolución de esta incidencia" . Esta carta es contestada por la empleada de FRINT España Marina con el siguiente tenor" como continuación a su escrito de fecha de 17 de noviembre de 1998, por medio de la presente les informamos que las coberturas de las disposiciones efectuadas se realizarán antes de fin de mes mediante crédito documentario o transferencia sus cajas lamentamos profundamente el retraso en las coberturas pero tal y como les informamos en su día es la primera vez que tramitamos las ventas estos aceites en Francia..".

De ahí que no quepa establecer debidamente, como es necesario en los análisis de la tipificación del delito de estafa, una clara correlación entre el engaño precedente y concurrente y el desplazamiento patrimonial indebido.

II.2.3 El Engaño aludido

Haber pignorado el mismo aceite para disposiciones de créditos diferentes.

Aunque acabamos de decir que no se ha determinado la identificación del desplazamiento patrimonial y del engaño precedente o concurrente vamos a analizar ahora, en todo caso, que tipo de engaño es el que las acusaciones imputan a los acusados.

El Ministerio Fiscal nos dijo que "los acusados, conscientes de las dificultades por las que atravesaba la empresa matriz le imposibilitaba totalmente a la española el poder afrontar los pagos venideros, renovaron las pólizas y las líneas de crédito antiguas, con el ánimo de obtener el mayor lucro posible de manera ilícita llegando a garantizar varios de los créditos o los mismos depósitos de aceite, incluso por volúmenes muy superiores a los de su cabida real.".

B) La expresión en la que se trasluce el engaño imputado en los desplazamientos patrimoniales entre las pólizas y líneas de créditos sería por tanto el haber garantizado varios de los diferentes créditos con los mismos depósitos de aceite por importe además superiores a las cabidas de los lugares donde se depositaban.

La imputación de este tipo de engaño que encabeza el Ministerio Fiscal es repetido por Unicaja cuando mantiene que: "...que Frint España constituyó diversas garantías pignoraticias en favor de otras tantas entidades financieras sobre las mismas partidas de aceite, logrando de esta manera alcanza su propósito de defraudar las entidades bancarias, a quien hicieron creer erróneamente que tenían asegurada la devolución de sus créditos con la pignoración de bienes libres de cargas y gravámenes , suscrito calificación definitiva en el que afirmó que su correspondiente calificación definitiva " toda vez que a fecha de 5 de mayo las garantías correspondientes a las disposiciones de la póliza de crédito suscrita el 12 de febrero de 1998 aparentaban estar al corriente de cobertura (el importe no dispuesto era inferior al valor de la mercancía depositada y de prohibida venta sin autorización), los administradores de Frint siguiendo instrucciones de Mauricio . Jose Ramón con fecha 5 de mayo de 1998 aprovechándose de su credibilidad empresarial y de la de Frint aparentando que los 8.600.000 kilos de aceite los mantenían en prenda los depositarios, y ocultando que sobre los mismos habían otorgado las mismas garantías a otra entidad financiera engañó a Unicaja hasta el punto de conseguir que firmarse un nuevo crédito de hasta un importe de 400 millones Ptas 2403 990 ? en favor de Frint España..."

C) Igualmente también el Banco Atlántico se suma a la definición de este engaño cuando en su escrito de acusación manifiesta lo que sigue: "... el día 7 de enero de 1999 Banco Atlántico tuvo conocimiento a través del Boletín de la Comunidad de Madrid del anuncio de la subasta notarial ante notario de Madrid Miguel Ruiz Gallardo para la ejecución de una prenda de aceite de oliva constituida por Frint España S.A. a favor del Banco Central Hispano S.A aceite éste, que era el mismo pignorado a favor del Banco Atlántico ubicado en los depósitos G.03, J.03 y K 01 antes citados y que en 27 octubre de 1998 se encontraba en Martos (Jaén) por lo que se evidencia así que Frint España había dispuesto del aceite pignorado sin contar con autorización de las entidades bancarias pese a estar pactado en las pólizas de crédito, engañando así a las mismas ya que como hemos explicado el mismo aceite era utilizado para establecer una garantía a favor de cada uno de los bancos....."

D) Por último el BANCO NAZIONALE DEL LAVORO se refiere también a esta descripción del engaño aunque bien es verdad que la realiza de una forma todavía un poco más genérica que la efectúan las anteriores acusaciones. Dice que hay constancia en las actuaciones, de que el aceite almacenado en los referidos depósitos, fue pignorado también, por los acusados como garantía de líneas de préstamo y pólizas de crédito constituidas con otras entidades bancarias perjudicadas. De hecho las pólizas de crédito de la entidad financiera personal a Banco Central Hispano están constituidas alrededor de la pignoración de los mismos depósitos E02 y E03 del almacén de Pérez Gueto en Martos (Jaén).

Una vez que hemos determinado que el Ministerio Fiscal, Unicaja, Banco Atlántico y Banca Nacionale del Lavoro imputan a los acusados este tipo de engaño debemos analizar si ha resultado acreditado en el desarrollo de este procedimiento.

E) Plantean las acusaciones que no hubieran acordado las disposiciones de sus créditos si los acusados no les hubieran hecho creer que habían constituido la debida garantía pignoraticia, cuando sin embargo la misma no era real puesto que se trataba del mismo aceite en todos y cada uno de los préstamos y disposiciones.

Sin embargo tampoco esto ha quedado demostrado. De entrada las acusaciones que han efectuado esas formulaciones no han sido capaces de establecer de forma clara que partidas de aceite y en que fechas concretas fueron objeto de pignoración simultánea.

Explicamos porqué hacemos esta afirmación.

F) Habido un acuerdo general, que hemos reflejado en la declaración de hechos probados de esta sentencia, de que el procedimiento con el que operaban las empresas acusadas se desarrollaba con las siguientes pautas 1º La empresa Frint España compraba aceite de oliva a los productores españoles, en la mayor parte de los casos cooperativas. 2º Ese aceite adquirido por esta compañía se vendía en la mayor parte de los casos a la propia compañía matriz Frahuil quien lo embarcaba con destino habitualmente a la exportación internacional. 3º Siempre se compraba con el dinero que se recibía prestado de las entidades bancarias. 4º Como consecuencia de esos préstamos y entre otras garantías las entidades bancarias exigían la posibilidad de pignoración de determinadas cantidades de aceite en tanto que los mismos no se embarcaron con destino a los lugares de la exportación. 5º Una vez enmarcados se les entregaba el conocimiento de embarque a las empresas prestamistas quienes al llegar el barco a puerto y al recibir la consignataria la mercancía cobraban el importe de crédito del total de la cantidad que éstas recibían.

G) El cuadro que hemos insertado en la declaración de Hechos Probados lo hemos confeccionado con las relaciones de las correspondientes pignoraciones y nos evidencia, en primer lugar que tuvieron que haberse producido muchas más liberaciones que las que hemos encontrado reseñadas, puesto que hemos encontrado efectivamente fechas de pignoración respecto a las cuales las propias escrituras tal y como detallamos en la declaración de hechos probados ya nos dicen que esas cantidades anteriores han quedado liberadas.

Pues bien, contando con la documentación de las pignoraciones más recientes que hemos podido encontrar, no hemos encontrado -tal y como se explica en el cuadro-, que haya habido coincidencia de pignoración en la fecha idéntica y depósito idéntico y para entidades bancarias distintas. El dato de la fecha que hemos manejado de la propia documentación del procedimiento es, a nuestro criterio, esencial, puesto que debido a la gran rotación que existía del aceite, no se puede afirmar que se pignoraron los mismos litros de aceite a favor de diferentes entidades bancarias por el hecho de que ambos estuvieran depositados en el mismo tanque, pues las fechas no coinciden. Máxime cuando además, tampoco se nos ha hablado con la suficiencia contundencia del calibre de todos y cada uno de los tanques.

No hay coincidencia. No se ha acreditado que las mismas partidas de aceite, (identificados exclusivamente con el número de tanque depositado) fueran pignoradas de forma simultánea a favor de dos entidades bancarias distintas sin su consentimiento. Revisando el libro de las cuentas financieras de Frint de 1997 se observa el dinamismo de las operaciones de aceite, que confirma lo que se manifestó por diversos testigos y acusados en el acto del Juicio Oral respecto al poco tiempo que el aceite estaba en los depósitos. .

Esta puntualización es trascendente, porque la visión que parece desprenderse de los escritos de las acusaciones particulares que suscriben esta tesis de engaño, es que las pignoraciones de aceite se mantenían como garantía estable desde el mismo momento que se prestaba el dinero hasta que aquel era recuperado por los bancos o cajas. Sin embargo sabemos que esto no era así, y que precisamente el aceite que se destinaba a la exportación salía en un muy breve plazo de tiempo desde los depósitos a los buques que lo conducían a su destino.

Hemos analizado con detalle las pretendidas coincidencias que pudieran aparecer en los escritos de las acusaciones y vemos como por ejemplo la primera partida que aparece en nuestro primer cuadro( el de Motril) y que se refiere al deposito D.-1 nos indica que se pignoro en 15/4/97 102.600 kilos de aceite pero que se libero en 26/11/ 97 (folios 939 y ss ) y dos días después en 28 / 11/97 se pignoran de nuevo , según consta en folio 897, 81.200 kilos ,así como que a su vez se liberan el 8/ 1/ 98 23 .000 kilos, por lo que no podemos saber si la pignoración que parece corresponder a Unicaja de 12/2 / 98 coincidió o no con otro aceite en ese mismo deposito y si la cabida del mismo lo permitía o no.

Igualmente apreciamos que no hay coincidencia tampoco en la simultaneidad denunciada en la casilla segunda de nuestro cuadro en el deposito D2. Vemos que se pignoran a favor de Caja Madrid en 15/7/97 100.000 kilos de aceite pero en 26/11/ 97 (folios 939 y ss) se liberan y el 8/1/ 98 (folios 939 y ss) se liberan de nuevo 61.500 Kilos de aceite por lo que no podemos considerar que la pignoración del BPA de 39.700 kilos de 28/11/ 97 , si es que no se había liberado en fecha anterior no tuviera cabida propia en el deposito ( pues quedarían aproximadamente unos 70.000 kilos de aceite.

El tribunal ha ido comprobando casilla a casilla las coincidencias que pudiera haber habido entre unas y otras pignoraciones, pero no puede hacer una labor de auditoria , para la que ni tiene capacidad ni competencia. Por eso, sin mas puntualizaciones concretas, nos limitados a añadir que es imposible asegurar las pretendidas coincidencias que han fundamentado las acusaciones, pues forzosamente han tenido que haber muchas mas liberaciones de las que se derivan de los datos expresos que hemos encontrado en el procedimiento.

Así y según las pólizas firmadas por ARESBANK se produjeron liberaciones genéricas de las cantidades pignoradas en las pólizas anteriores a 30/9/ 1997 y 7 /11/96, cuando sin embargo en los datos que nos facilita el procedimiento aparece en el deposito G.1-.249.700 kilos de aceite que se habrían liberado en 26/11/97 (folios 939 y ss.) y en el deposito G3, una pignoración de 250.000 kilos no liberada. Es decir, la falta de suficiente identificación de la procedencia de cada una de las partidas de aceite pignoradas y la ausencia de documentación clara y sistemática sobre las liberaciones que tuvieron que producirse del aceite (respecto a la que ya hemos hecho comentarios más arriba) es lo que nos hace imposible afirmar en este momento que una misma partida de aceite fue objeto de varias pignoraciones a favor de distintas entidades en este momento, puesto que incomprensiblemente no se ha aportado a este procedimiento una auditoría de las cuentas de las pólizas de cada una de las acreedoras con las correspondientes incidencias de todos y de cada una de las partidas de aceite que habían sido objeto y consecuencia de esas disposiciones.

II.2.4 Venta de aceite ya embarcado a la empresa AGRIBETICA, propiedad de FRINT para evitar el destino solutorio del aceite pignorado .

Dijeron efectivamente el Ministerio Fiscal y la acusación particular de la entidad bancaria Caja Madrid en sus escritos de acusación, que ratificaron durante el acto del juicio Oral que los acusados habían engañado a las entidades bancarias por cuanto que el aceite pignorado a favor de esas entidades bancarias y su correspondiente crédito documentario contra la empresa había sido vendido durante el trayecto a la empresa Agribética propiedad de Frint España.

Pues bien, ese pretendido engaño que las acusaciones han redactado de forma genérica, dando a entender que esto era un ejemplo de lo que en muchas ocasiones había sucedido, se refiere a un supuesto que fue profundamente investigado durante la instrucción, relativo a una carga de 1.000 kilos de aceite de maíz que procedía de Nueva Orleans embarcado en el buque Alejandra (perteneciente éste a una naviera del grupo aceitero Azria ) y del que Caja Madrid dijo tener un crédito documentario no ha resultado acreditado.

Ni se ha acreditado el caso concreto objeto de instrucción ni la generalización de la que las acusaciones querían deducir de ese supuesto único. Ha quedado claramente acreditado en la declaración de Hechos Probados toda la trayectoria de la empresa AGRIBETICA y que ésta desde diciembre de 1997 no tenía ninguna relación con ninguna empresa del grupo aceitero de la familia Federico Mauricio Romeo .

No se exhibió en el acto del Juicio Oral el crédito que pudiera tener Caja Madrid en relación con la carga del buque Alejandra. La financiación de Caja Madrid no era para la financiación de aceite de maíz o por lo menos eso hemos podido deducir de la documentación que figura en este procedimiento.

No ha quedado por tanto tampoco acreditado este pretendido engaño.

II.2.5

Ocultar que INDUSTRIAS SUR S.A. depositaria de aceite pignorado estaba en posesión de los almacenes Pérez Grueso de la localidad de Martos..

Tal y como hemos recogido en la declaración de Hechos Probados todo el accionariado de la empresa Industrias Sur. S.A había sido adquirido por otra empresa del grupo de la familia Federico Mauricio Romeo .

El propio Ministerio Fiscal en su escrito de acusación ya reconoce que esta empresa era propietaria, nos dice, de la empresa Clima, propiedad del Grupo Azria. Pues bien, hemos podido comprobar como efectivamente Industrias Sur fue adquirida en su totalidad por la empresa no Clima como dice el ministerio Fiscal, sino por Kliman SA.

La escritura de compra de la totalidad de las acciones de Industrias Sur se ha acreditado por la fotocopia de la misma, que ya figuró como el documento nº 11 de los presentados junto al escrito de defensa de Jose Ramón y como documento de los presentados junto a la defensa de Jose Daniel (coincide la documentación pues ambos acusados eran defendidos por el mismo gabinete jurídico), esta empresa era todavía propiedad del grupo financiero.

Esta escritura realizada en la localidad de Nyon Suiza fue traducida con posterioridad y entregada a esta Sala en 22 de Septiembre por ambas defensas. Nos resulta sorprendente que en la misma quien aparece como vendedor de industrias Sur no es la propia Industrias Sur sino otra empresa también domiciliada en Panamá denominada Sieclens Overseas Inc, que aparece como propietaria de Industrias Sur, según la certificación nº10268229 del Agente de Cambio y Bolsa de Madrid Prudencio .

Con estos antecedentes, aunque esta acreditado que la empresa Industrias Sur tenía alquilado sus depósitos a la empresa Frint España, sin embargo nos resulta imposible considerar que este dato absolutamente relevante no se conociera por parte de la entidad bancaria Caja Madrid. Sobre todo porque lo que sin duda tenia que conocer Caja Madrid, no era el hecho del alquiler de los depósitos de la entidad Pérez Grueso , sino el mucho mas relevante de que Industrias Sur era absolutamente una empresa más del Grupo Azria .

Hemos rastreado la certificación del registro Mercantil para constatar si se había inscrito esta o estas ventas de la empresa Industrias Sur a las empresas panameñas del Grupo. No lo hemos encontrado. Aseguramos haber leído con atención los folios de 4013 a 4.098. En todo caso señalamos que nada de esto se alego por la acusación que mantuvo este pretendido engaño y que aunque no constara en el registro Mercantil de Madrid la real titularidad de Industrias Sur, ésta era evidente, pues coincidían su ubicación en Motril, sus administrativos y los miembros del Consejo de Administración, con el resto de las empresas españolas del grupo.

Además, tenemos que referirnos ahora ya, a la clara delimitación que ha efectuado el Tribunal Supremo de la denominada teoría de la auto- responsabilidad en el análisis de las características del engaño en los casos de estafa, en la que entre otras Sentencias ha declarado en la trascendental de 17 de octubre de 2007 .

No puede considerarse engañó bastante y suficiente el que se deba exclusivamente a la falta de diligencia por parte de la entidad crediticia el no haber evaluado correctamente la conveniencia o no de conceder un crédito.

Así en concreto dice esta sentencia que: "De acuerdo con este principio de autoresponsabilidad, la doctrina ha excluido la imputación objetiva en la estafa de los siguientes casos:

a) negocios de riesgo calculado o especulativos, por ejemplo, la concesión de créditos sin comprobar el estado patrimonial del solicitante.

b) relaciones jurídico-económicas entre comerciantes. Se entiende que existe corresponsabilidad."

La sentencia citada, que recoge expresamente la doctrina del T.S., encaja perfectamente en este caso concreto. Hemos encontrado, en la documentación aportada por las entidades de la acusación particular, a requerimiento de las defensas, importantes estudios sobre los riesgos de las pólizas contratadas por los determinados departamentos de los bancos en los que se evidencia que se conocía bien quien era este grupo Azria .

Así entendemos que no es posible admitir que la entidad bancaria estuviera engañada respecto a la falta de independencia de la empresa depositaria Industrias Sur y de que esta fuera quien le hubiera alquilado sus depósitos a la empresa Pérez Gueto.

II.2.6 Títulos falsos de conocimientos de embarque.

Ni que decir tiene que no podemos dar por acreditado que haya habido títulos falsos de conocimiento de embarque, pues ni tan siquiera la empresa querellante nos ha relatado cuáles fueron esos conocimientos embarque. No hemos encontrado una relación sistematizada de los correspondientes conocimientos de embarque ni ha habido prueba documental y menos pericial respecto al análisis de los mismos.

II.2.7 Desconocimiento de la situación patrimonial de FRAHUIL.

Alegan este engaño las acusaciones particulares. Hemos analizado, en la medida que hemos podido y de nuevo insistimos sin contar con profesional contable alguno que nos hubiera podido asesorar, toda la documentación que sobre la empresa FRAUHIL estaba a disposición de las entidades bancarias. Tanto en la documentación remitida, como en la prueba anticipada por todas estas entidades que aparece incorporada al rollo de Sala, infinidad de documentación sobre esta sociedad, sus balances, sus cuentas anuales en las auditorías realizadas sobre la misma y el aval del correspondiente Banco de Francia.

Entre la documentación incorporada por UNICAJA a solicitud de la prueba anticipada pedida por los señores Jose Daniel y Jose Ramón figura un informe de un analista de riesgos a instancia de la entidad para la concesión de las correspondientes operaciones de crédito en la que entre otras cosas se afirma: "...en nuestra opinión nos encontramos ante un grupo internacional, importante operador en el mercado de aceites y semillas del que se desconoce gran parte de las empresas integrantes del citado grupo. Frint se caracteriza por una deficitaria posesión de recursos propios que exige un elevado endeudamiento y gran dependencia de la financiación ajena. Es de destacar que a pesar del alto grado del volumen de las cifras de venta los beneficios obtenidos son reducidos por lo que la rentabilidad tanto de las inversiones, como relacion de las ventas es exigua. Existe por otro lado una gran interrelación entre las empresas del grupo no sólo comerciales sino también financieras mediante el cobro de intereses entre compañías..."

Como vemos y como era de esperar los bancos sabían con quien contrataban. La gran cantidad de documentación sobre la sociedad Frahuil que tienen los expedientes de análisis de sus créditos y de la cual es exponente los párrafos que hemos insertado, así nos lo indican.

II.2.8 Haber dado en prenda como libre, aceite que con anterioridad ya estaba gravado.

Las acusaciones, que han imputado este engaño a los acusados, no han podido, como hemos dicho más arriba, ni tan siquiera individualizar en concreto qué aceite del que les fuera dado en prenda por las anteriores pólizas hubiera podido ser pignorado de nuevo en los créditos de un tercero. Tal como hemos expuesto, la falta precisamente del cumplimiento de las cláusulas que se redactaban en las pólizas sobre los requisitos de las prendas, han hecho imposible confirmar dicha acusación.

No se ha podido individualizar ni a qué compraventa pertenecían los aceites ofrecidos en prenda, ni cuando se habían introducido en los tanques de los depósitos, ni la certeza de todas y cada una de las capacidades de estos depósitos, ni si los lotes de aceite que anteriormente se habían pignorado y aparentemente depositado en esos mismos tanques habían sido ya liberados.

En todo caso no resulta aplicable a este supuesto engaño el artículo 251.2 Aunque en el acto del juicio no hubo un debate específico sobre la aplicación a los hechos expuestos en las querella en relación al artículo 251.2 , la referencia a la acción de disposición sólo puede interpretarse en el derecho penal de forma restrictiva. La acción de la disposición no puede ser otra que la de la transmisión de la propiedad. No hay jurisprudencia alguna en la interpretación que proponen los querellantes del art. 251.2

II.2.9 Haber adulterado el aceite prendado convirtiéndole en no apto para el consumo humano.

En el acto del Juicio Oral aunque no se practicó la correspondiente prueba pericial pedida por el letrado de la acusación particular, se admitió tanto por las acusaciones como por las defensas los informes efectuados por Bienvenido del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de la Grasa y sus Derivados que figuran en los folios 3439, 3441, 3442 y del 3871al 3.888 de las actuaciones.

Constan en dichos procedimientos que se efectuaron en 24 de marzo de 1999 y 16 de junio de 1999 determinados análisis de muestras obtenidas en los depósitos E2, J02, K02, H03, H02, K01, y GO3 de los almacenes Pérez Gueto en la localidad de Martos (Jaén).

El resultado de todas las muestras fue que el aceite que allí se encontraba no correspondía a las exigencias del Reglamento de la Comunidad Europea por detectarse en el mismo la presencia de aceite de semillas.

Pues bien, a pesar de estos análisis, no podemos concluir del resultado de los mismos que el aceite que la empresa FRINT España compraba a los olivareros españoles y que después vendía a empresas extranjeras, fundamentalmente a través de la empresa Frahuil, fuera un aceite adulterado.

Por una parte las muestras se hacen sobre aceites depositados, cuando hace ya varios meses que se ha presentado el expediente de suspensión de pagos y cuando consta que la actividad de compraventa de la empresa se había paralizado.

Nada consta en toda la documentación relativa a la compraventa de aceites desde que se constituye la empresa Frint hasta ese momento, que indique que los aceites que la misma comercializaba no reunían las exigencias reglamentarias a la que se refieren estos análisis.

Parecería sorprendente que si los mismos no podían ser calificados como aceite de oliva pudieran estar distribuyéndose por todo el mundo sin que hubiera habido ninguna alerta respecto a su calidad.

Tampoco podemos partir de esos análisis para asegurar que el aceite de oliva sobre el que operaban, tanto las entidades de crédito como las empresas objeto de la querella, fuera de análoga calidad a este analizado. Por último tampoco podemos saber si el desvío que los mismos indican en relación con las exigencias reglamentarias de la Comunidad Europea es habitual o no en el tráfico internacional de aceites.

Sobre esta materia nos han parecido relevantes los folios 7.376 a 7.380, entre los que se encuentran cartas y apuntes del propio Mauricio y faxes a él dirigidos (recordemos él admitió, en el acto del Juicio Oral toda esta documentación) en los que se recogen muchos análisis de aceites y se reseña que las exigencias de determinados componentes del aceite son distintos en unos y otros países. En concreto en el folio 7.380 Mauricio escribe" El lote de Livorno será muy bueno. La trinolina 0,46 quiere decir en Italia 0,40." Es así que por tanto no podemos admitir que se haya producido un delito de estafa por el hecho de que las empresas Frint España y en Frahuil estuvieran comerciando con aceite de oliva que no fuera conforme con la reglamentación europea del aceite de Oliva.

En resumen, no ha habido delito de estafa, pues ni se ha individualizado, del conjunto de la relación crediticia establecida entre las entidades acusadoras y las empresas de los acusados, los desplazamientos patrimoniales que pudieran estar afectados por el pretendido engaño, ni se ha acreditado que se hubiera producido un engaño , bastante.

III DELITO ALZAMIENTO DE BIENES.

III.1 El Ministerio Fiscal ha acusado por un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1-1º del Código Penal . También lo han hecho la acusación particular de Caja Madrid, UniCaja, Aresbank, el Banco Atlántico, Caja de Ahorros de Salamanca y Soria y Banca Nacionales del Lavoro

III.2 Es la esencia de este delito, incluido como primero dentro del capítulo del Código Penal sobre las insolvencias punibles, la conducta de quien como dice el propio texto de este artículo 257 del Código Penal se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

Esta primera definición que efectúa este artículo es la esencia de la naturaleza de este delito. Dicen los autores de la doctrina, que cuando comenzó a castigarse esa conducta en los correspondientes códigos penales, lo que el legislador quiso castigar fue la desaparición física del deudor con su patrimonio para eludir el pago a los acreedores de lo que les adeudaba.

Es decir en esta primera frase del artículo 257 del Código Penal se perfila con claridad que lo que el legislador pretende es castigar la actitud reprochable de quien, quebrantando todas las obligaciones civiles contraídas, decide no hacerlas efectivas desapareciendo y haciendo imposible el legítimo ejercicio de las acciones que puedan intentar sus acreedores.

III.3 Pues bien, esta conducta de la desaparición del deudor y su patrimonio que quizás hoy no parezca posible, por la conexión de lo que llamamos el mundo globalizado, es la que ha quedado acreditada en este procedimiento.

Han coincidido tanto las acusaciones como las defensas que el momento en el que las entidades de crédito constatan los riesgos de poder cobrar los saldos deudores que en aquellos momentos tenían con la empresa Frint España, es cuando conocen que el representante en España del grupo aceitero Federico , se marcha definitivamente de España, que ha fallecido Romeo , el unico miembro del Consejo de administración del grupo de Frint España, y que no aparece tampoco, el contable del grupo Federico .

Efectivamente ha quedado claramente probado por la testifical de los empleados de Frint que Mauricio en diciembre de 1998 se ausentó precipitadamente de las oficinas de la calle Segre de Madrid de la empresa Frint España y de la propia vivienda que tenía, abandonando en la sede de la empresa , sus propias maletas. Así mismo quedo acreditado que Federico no volvió a aparecer por Madrid.

Ha quedado acreditado también, a lo largo del Juicio Oral, que la actividad de la empresa Frint España, de la que el 94% del capital era propiedad de SEMEX NV, consistía en la compra de aceite para su vez revenderlo normalmente a la empresa francesa Frahuil. Igualmente quedó también constatado que junto con la desaparición física de Birras esté cursó las correspondientes órdenes a las empresas destinatarias del aceite que habían comprado con la financiación de las entidades de las acusaciones, para que las mismas no enviarán el habitual pago de sus facturas a través de los créditos documentarios con los que en las entidades bancarias iban a satisfacer sus ingresos. .

A partir de ese momento, tal y como de una forma muy gráfica y muy clara nos lo explicaron los señores Baltasar y Pablo son ellos mismos los que cuando comprueban que el sistema habitual de pago del aceite que Frint había adquirido no funciona, es cuando se ponen en contacto con los bancos para notificarles lo que sucede.

Esto ha quedado documentado por la propia situación contable de la empresa tal y como reflejaron los interventores y por las propias declaraciones de Jose Ramón y Pablo cuando los mismos nos dijeron como vieron que no se pagaba el aceite vendido y que ya no recibían ordenes de adquirir nuevo aceite. Estas declaraciones tienen constatación documental abundante; a titulo indicativo citamos los folios de 7.220 a 7247 en los que figuran las reclamaciones del aceite vendido y no pagado a sus acreedores. En el folio 7221 se recoge la reclamación de fecha de 11 de diciembre de 1998 que Frint hace a Frahuil de aceite vendido no pagado, en el folio 7.235 aparece la reclamación que efectúa Frint a Italagrobusiness por esos mismos conceptos y en el 7238 la que igualmente hace a Siporex Trade.

Ha quedado asimismo acreditado, fundamentalmente por el informe de los interventores en el proceso de suspensión de pagos que se llevó a cabo en el Juzgado el Primer Instancia nº 50 de los de Madrid, que a partir de los últimos meses del año 1,998, la esencia de lo que podría ser el patrimonio de la empresa Frint había desaparecido en cuanto que los importes del aceite vendido se habían destinado a intereses de terceras empresas.

Se dan, por tanto, en este caso todos los requisitos que la jurisprudencia exige para la tipificación del delito de alzamiento de bienes. En primer lugar ha de existir un deudor pues el sujeto activo de este delito forzosamente es el deudor, es decir el sujeto que tiene deudas.

En segundo lugar, han de darse también los dos elementos objetivos que configuran la actividad propia del delito. Por una parte la existencia real de esas deudas y por otra la acción propia que es, forzosamente, la de la desaparición del patrimonio del deudor al ocultarlo o diluirlo. Y en tercer lugar ha de concurrir el dolo específico que por ser un delito de mera actividad sólo exige el del propósito de la acción, que en este caso no es otro que la intención de obstaculizar la efectividad del crédito de los acreedores.

No hay duda alguna de que las entidades de crédito que figuran acreditadas en este procedimiento y que hemos reseñado en la declaración de hechos probados eran en el momento del acaecimiento de estos hechos -diciembre de 1998- acreedoras del grupo aceitero Azria a través de los saldos deudores de las pólizas suscritas con la empresa Frint España y avaladas por la empresa francesa Frahuil.

No hay ninguna duda tampoco de la naturaleza de las deudas, puesto que se han acreditado especialmente por la intervención de la suspensión de pagos los saldos a favor de las entidades bancarias como consecuencia de la cancelación de las pólizas de crédito abiertas. Además está claramente acreditado también que la empresa Frint España que vendió esas cantidades de aceite a la empresa Frahuil o a otras del grupo no recibió el importe de dichas ventas, sin que tampoco lo recibieran las propias entidades bancarias (como venía siendo habitual a través de los créditos documentarios).

Por último, está claramente acreditado que los responsables reales propietarios de ese grupo aceitero en España y que poseían el 94% del capital desaparecieron físicamente de España, abandonando las oficinas que tenía establecida la empresa Frint en Madrid, sin que se pudiera volver a conectar con ninguno de ellos ni dieran explicaciones de ningún tipo, ni proporcionarán información de ninguna índole de que es lo que había sucedido con todas las últimas partidas de aceite que habían sido vendidas fundamentalmente a través de Frahuil.

Así consta también con claridad la acción propia de la desaparición u ocultamiento del patrimonio del deudor. Los hermanos Mauricio Romeo Federico a partir de diciembre de 1998 dieron órdenes de que no se adquiriera nuevo aceite a los olivareros españoles ( lo que impidió el proceso de rotación del aceite), así como ordenaron o dispusieron que las sociedades de su grupo que habitualmente adquirían el aceite que les vendía Frint España a través de Frahuil o por si misma, no reembolsara a Frint España los importes del precio del aceite adquirido.

Por último hacemos constar que las defensas de Mauricio y Federico cuestionaron la posibilidad de que sus clientes hubieran ya sido condenados por la sentencia dictada por el tribunal de Marsella.

Hemos leído la sentencia y no aparece que los mismos fueran condenados por la comisión de este delito.

III.4 AUTORÍA DEL DELITO ALZAMIENTO BIENES.

III.4.1 Aparece acreditado por las propias escrituras de constitución de la sociedad FRINT España S.A. que el 94% del capital de dicha sociedad pertenecía a la empresa Semex NV y que ésta era propiedad de los hermanos Mauricio Romeo Federico . Al ser por tanto propietarios de esta empresa los hermanos Mauricio y Federico , ellos eran los deudores de las entidades bancarias objeto de acusación.

Mauricio y Federico también eran propietarios mayoritarios de la sociedad francesa Frauhil a través de la misma empresa Senex.NV. Sin embargo, la calificación que hacemos de estos dos hermanos como los deudores de la deuda de estas dos empresas con las entidades bancarias, no solo es consecuencia de ser ellos dos propietarios, como acabamos de decir, sino también de que los mismos ejercían en todas sus sociedades y en concreto en la sociedad Frint España como tales propietarios de facto de la empresa. Es abrumadora la prueba que se ha acreditado en este procedimiento de que era efectivamente Mauricio el auténtico titular en España de todas las empresas del grupo y que quien llevaba toda la contabilidad del grupo era Federico .

Por lo tanto, entendemos probado que Mauricio y Federico son autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal .

III.4.2 No son por el contrario autores de este delito de alzamiento de bienes los acusados Jose Ramón , Jose Daniel , Pablo , Baltasar y Gregorio , por las siguientes razones.

Empezamos en primer lugar analizando la situación de Jose Ramón . Como ya hemos descrito en nuestra declaración de Hechos Probados, quedó acreditado que el mismo era el director técnico financiero de la sociedad y que desarrollaba su trabajo de conformidad con las órdenes que recibía del propietario de la empresa el señor Mauricio , todo ello a pesar de que figuraba en la escritura de esta sociedad como miembro de su Consejo de Administración y como partícipe en la sociedad en un 0,02 del capital. No podemos considerar a Jose Ramón como autor de este delito de alzamiento de bienes, porque no se dan en su acción los requisitos que hemos analizado más arriba como constitutivos del tipo.

Aunque pudiéramos entender que al ser partícipe del capital de las sociedades era responsable del pago de la deuda contraída por la sociedad, aunque fuera nada más que por la ínfima cantidad que significaba su participación, lo cierto es que no apreciamos que en su actuación pudieran darse las notas objetivas que califican el delito, puesto que ni pudo hacer ni dejar de hacer nada por sí mismo que no le ordenara su jefe directo, en relación a no ingresar los importes de las ventas de los aceites pignorados por los bancos, ni se ha acreditado tampoco que conocieran los actos que pudo haber hecho durante los últimos meses del año 1998 que estuvieran dirigidos a hacer desaparecer el patrimonio de la sociedad Frint España.

Por el contrario y como ya hemos recogido más arriba quedó acreditado que fueron Jose Daniel y Pablo quienes, al conocer la anómala situación que se produjo en esos últimos días del año 1998 tomaron la decisión de reunir a las entidades bancarias afectadas, consultar a un abogado y solicitar la declaración de suspensión de pagos de la empresa, todo ello después de hacer infinidad de gestiones para conseguir que los hermanos Federico Mauricio Romeo volvieran a España para hacerse cargo de la situación en la que se encontraba la sociedad.

Asimismo es necesario destacar, como otra acción importante en la que se evidencia que los acusados Jose Ramón , Jose Daniel y Pablo no actuaron con dolo alguno de ocultamiento, que desde que los mismos fueran conscientes de la situación en la que se encontraba la empresa tomaron las medidas que tuvieron a su alcance para ofrecer garantías a las entidades bancarias y efectuaron pesquisas para averiguar dónde se encontraba algunas de las partidas de aceite que el grupo aceitero había dado órdenes de sacar de los puertos españoles y respecto a las cuales no se había facilitado a las entidades bancarias sus correspondientes facturas o conocimientos de embarque, como sucedió en concreto con una partida de aceite destinada a Italia respecto a la cual hay en este momento una sentencia del tribunal de Italia reconociendo derechos de los acreedores sobre dichos aceites.

III.4.3 Tampoco consideramos que puede ser autor del delito de alzamiento de bienes Jose Daniel . Éste como quedó acreditado a pesar de constar en el registro mercantil como miembro del Consejo de Administración no tuvo nunca una acción ejecutiva en esa sociedad. Jose Daniel fue contratado por el propio Birras para que desarrollara el producto industrial del grupo aceitero en España. Por ese motivo entró como director inicialmente de la empresa Agribetica que estaba ubicada en la localidad de Brenes en Sevilla, y con posterioridad fue desplazado por el propio Mauricio a Marruecos para desarrollar una planta industrial de aceite para la sociedad que el grupo aceitero había constituido allí que se denominaba OLIMAROC.

Jose Daniel , por tanto, no tuvo actuación ninguna en las decisiones relativas a la compra y venta de aceite que efectuó Frint España, y a pesar de no tener ninguna responsabilidad como ejecutivo de esta última empresa, como sí lo tuvo de la empresa marroquí del grupo, absolutamente alarmado cuando le comunicó el propio Jose Ramón , quien se desplazó a Casablanca, lo que sucedía participó con él y con Pablo en los contactos con los bancos y en las medidas antes descritas relativa a legalizar el desplome de la sociedad española del grupo.

III.4.4 De igual manera tampoco consideramos a autor de este delito de alzamiento de bienes a Pablo . Éste tenía su oficina en Motril en las instalaciones comunes que utilizaban las empresas Industrias Sur y Agrocontrol y fundamentalmente era la persona indicada para comprar el aceite español según las órdenes directas de Mauricio , no llevó a cabo ninguna acción encaminada a hacer desaparecer el aceite pignorado.

Efectivamente Pablo aparece como depositario del aceite pignorado en las pólizas, pero como ya se ha razonado debidamente sobre este extremo, el mismo no era un real depositario en cuanto que el aceite que se sacaba de los depósitos y que se embarcaba en los barcos dependía de las instrucciones que diera Madrid (es decir Birras desde la calle Segre nº 20) fundamentalmente a las empresas depositarias, es decir, a Industrias Sur y a Agricontrol.

Consideramos por tanto que ni Jose Ramón , ni Jose Daniel , ni Pablo son autores del delito de alzamiento de bienes.

Han alegado varias acusaciones como prueba de la autoría de estos tres ejecutivos su decisión de modificar su régimen matrimonial de bienes haciendo acuerdos de separación de los bienes conyugales.

Interpretan los letrados que alegan esta cuestión como una maniobra para ocultar sus bienes personales lo que indicaría, por una parte la aceptación de su responsabilidad, y por otra el claro propósito de apartar o eliminar sus bienes personales de la responsabilidad que pudiera derivarse para enjugar las deudas de la empresa.

Pues bien aunque, no nos cabe duda de que la decisión de modificar el régimen jurídico de bienes gananciales en los que estaban estas tres personas viene determinado por el temor a su responsabilidad por el hecho de figurar los tres en determinados momentos como miembros del Consejo de Administración de la empresa Frint España, esto no nos indica que el conocimiento cierto de que esos tres acusados pudieran tener responsabilidades objetivas pueda derivarse un dolo específico en la realización del concreto delito de alzamiento de los bienes de esta empresa Frint España.

Tampoco son autores de este delito Baltasar , ni Gregorio .

Baltasar trabajó en la empresa Industrias Sur como administrativo desde mucho antes de que Mauricio le comunicara que se le iba a hacer figurar como administrador de la empresa Industrias Sur. Se ha acreditado que esta designación era formal puesto que no ha aparecido documentación clara que indique que él fuera el verdadero responsable de esta sociedad y se ha acreditado por el contrario su destino en la empresa portuguesa del grupo durante gran parte del periodo de tiempo al que se refiere el proceso del alzamiento de los bienes de esa empresa.

Por último, tampoco podemos considerar autor de este delito a Gabino , éste era el presidente de la empresa AGROBETICA y ha quedado claramente demostrado que precisamente la sociedad AGROBETICA (dedicada como sabemos a la industrialización de la industria del aceite, es decir a su proceso de refinado envasado y venta), estaba desvinculada del grupo AZRIA, como consecuencia de haber vendido la participación de la empresa FRINT al grupo inversor inglés. Así por tanto no se ha demostrado que existiera vinculación alguna entre Gabino con el grupo AZRIA desde que la empresa AGROBETICA dejó de tener relación alguna con las empresas del grupo.

IV DELITO APROPIACIÓN INDEBIDA

Aunque, como ya anunciábamos más arriba, el juicio oral solamente se abrió por los delitos de estafa y alzamiento de bienes, por las razones que hemos expuesto con detalle, hemos decidido entrar a enjuiciar también el resto de los delitos que han efectuado las acusaciones como diferentes a los delitos de estafa y de Alzamiento De bienes.

Veamos por tanto lo relativo al delito de Apropiación Indebida sustentado ahora por ARESBANK de forma principal y por CAJA DUERO como alternativa a la calificación del delito de estafa y de forma principal en concurso con el delito de alzamiento de bienes.

Estas entidades acusaron en sus correspondientes escritos de calificación provisional a todos los acusados por los delitos de apropiación indebida y se ratificaron en el acto del Juicio Oral en el conjunto de sus calificaciones provisionales que elevaron a definitivas aunque Caja Madrid excluyera al acusado Jose Daniel del conjunto de toda las acusaciones que formulaba.

No consideramos que los hechos que hemos declarado, probados puedan constituir el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal . Lo explicamos.

Dice el articulo 252 del Código Penal que cometen el delito de apropiación indebida los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.

Se refieren los letrados de las acusaciones particulares, en sus escritos de acusación, a que los acusados se apropiaron del aceite que había sido pignorado por medio de los contratos de prenda que las entidades bancarias habían constituido a su favor como garantía de las líneas de crédito que había concedido a la empresa Frint España y que a su vez habían sido avalados por la matriz francesa Frahuil.

Pues bien lo primero que debemos precisar para el análisis de esta imputación es que todo él aceite prendado lo había sido con la modalidad prevista en el código civil de prenda con desplazamiento por lo que de entrada el aceite pignorado debía haber estado en posesión de las entidades bancarias o en terceros tenedores pajo su cuidado y control.

Sin embargo sabemos que esto no fue así. El artículo 1867 del Código Civil establece con claridad las obligaciones que contrae el acreedor en la prenda con desplazamiento pues el mismo es responsable de su pérdida o deterioro. Es claro a nuestro criterio por todo lo que hemos dicho ya con anterioridad que a pesar de la apariencia formal de la existencia de una prenda con desplazamiento, las entidades bancarias sabían que la prenda aunque depositada en empresas distintas a la deudora estaban bajo su total poder de disposición.

Algunas acusaciones han señalado este hecho como prueba de que habían sido engañadas por las empresas acusadas, pero no lo podemos admitir, ya que como hemos argumentado con anterioridad, resulta inverosímil que desde los cinco o seis años que estaban operando unos y otros no conocieran que el aceite estuviera en posesión de hecho de la propia empresa Frint España, y no sólo porque como ya hemos razonado más arriba, resulta incomprensible que no supieran que los depositarios y las empresas depositarias eran todas y todos del grupo Azria, sino porque además el funcionamiento que ha quedado acreditado, después del análisis de la abrumadora prueba documental con la que nos encontramos es que las entidades bancarias no autorizaban expresamente las liberaciones de las partidas del aceite, ya que en todo era la propia empresa Frint la que se limitaba a poner en conocimiento de los bancos y las cajas las partidas que pretendía liberar.

Así que, la discrepancia que se observa entre las obligaciones que se recogían en los documentos notariales preparados y suscritos por las entidades bancarias y la práctica habitual de su ejecución, hace que de hecho las entidades de crédito a cuyo favor estaba pignorado el aceite aceptaban el que él mismo se liberara sin su autorización expresa, sabiendo que la manera de recuperar el importe de la cantidad que había financiado la compra de ese aceite era la venta del mismo con el cobro de esa factura.

Como hemos dicho más arriba, no hemos encontrado en este procedimiento autorizaciones de ninguna índole por parte de las entidades bancarias respecto a liberalizaciones de aceite, cuando sin embargo es evidente que las mismas constantemente se venían haciendo ya que en esto consistía el interés de la financiación. Recordamos ahora que como ya hemos dicho más arriba en determinadas pólizas se recoge expresamente de forma genérica que han quedado liberados todos los aceites que se habían pignorado en pólizas anteriores, mucho después de que los mismos fueran vendidos y satisfecho el importe de la financiación de dichas partidas de aceite con los correspondientes créditos documentarios.

Falta por tanto en este caso uno de los elementos esenciales que configura el delito de apropiación indebida. Este delito como hemos visto exige ese acto de apropiación o de distracción que efectúa el sujeto cuando carece de título para disponer del objeto del delito.

Esto es lo que no acontece en este supuesto en el que como acabamos de ver precisamente las entidades de crédito autorizaban tácitamente la venta del aceite pignorado para cobrar con su factura el importe de la disposición de parte del saldo de la línea de crédito concedida. No nos cabe la duda de que no hubiera habido ningún tipo de denuncia ni de querella por parte de las entidades bancarias, si como venía sucediendo desde antes de 1993 las entidades bancarias hubieran cobrado los saldos deudores a través de los créditos documentarios que significaban la venta de los aceites a terceros.

Es así, que no se da por tanto el presupuesto específico del delito de apropiación indebida de aquello que se posee en depósito comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregar o devolver, pues reiteramos, en este caso aunque en las pólizas se dijera que él aceite no se podía disponer sin autorización de las entidades bancarias esta autorización era tácita ( prueba de ello era que las entidades bancarias habían renunciado a la posesión de las prendas ) y era elemento propio del funcionamiento de la financiación ya desde las pólizas originales a que dieron lugar está renovaciones .

Otra cosa bien distinta es que efectivamente en un momento determinado la empresa Frint España , por instrucciones de sus propietarios decidiera no comprar nuevo aceite (lo que impidió el proceso de rotación) y no pagar a las deudoras el importe del aceite vendido, pero es que precisamente ese efecto de la desaparición real del capital que significaban los créditos documentarios y/o las facturas del aceite embarcado a terceros, constituye la esencia tal y como ya hemos razonado del delito de alzamiento de bienes.

No hubo delito de apropiación indebida porque la contratación de hecho entre las entidades bancarias y las empresas de los acusados establecía la autorización tácita de estas para vender el aceite y hacer entrega de su importe a las empresas financiadotas.

TERCERO

I Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Propusieron las defensas de los acusados, para el caso de que no se estimara la absolución que predicaban, que se tuviera en cuenta entre otras la atenuación de la responsabilidad por la dilación del procedimiento por concurrir a su criterio en este procedimiento dilaciones indebidas, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo permiten que se atenúe la responsabilidad penal de los acusados.

Se opusieron las acusaciones a esta atenuante, porque aunque convinieron con las defensas en la enorme dilación de este procedimiento achacaron, exclusivamente, a la responsabilidad de los acusados la tardanza del enjuiciamiento de estos hechos.

Estimamos esta circunstancia.

El Tribunal Supremo en Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda, mayo de 1992 consideró que las dilaciones indebidas que se hayan producido en un procedimiento deben considerarse como una circunstancia atenuante analógica, con independencia de la previsión legal específica en el artículo 4.4 del Código Penal de 1995 .

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001 establece que "el derecho positivo reconoce ciertas circunstancias posteriores a la comisión del delito, que al implicar un reconocimiento de la vigencia de la norma realizado por el autor del delito con posterioridad a la comisión del mismo, compensan (al menos en parte) la culpabilidad por el hecho (art. 21, 4ª y 5ª CP .). Teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado por la doctrina más moderna, que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación que es análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los Nºs. 4 y 5 del art. 21 CP . Este efecto compensador, como lo señala la STS de 2-4-93 , también se deduce directamente del art. 1º CE, dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad. Dicho con otras palabras: la privación de bienes y derechos que produce la pena no debe ser de superior gravedad que la gravedad de la lesión jurídica causada por el autor".

El Tribunal Supremo de acuerdo con la doctrina establecida en el acuerdo ha reiterado la jurisprudencia citada de forma destacadísima .

Reseñamos a continuación algunas de los elementos que configuran las dilaciones indebidas, como vulneración al proceso justo y como atenuantes para la responsabilidad penal surgida en procesos con esas irregularidades , según la propia doctrina del T.S. Estos son los siguientes :

a) el derecho a un proceso justo es un proceso sin dilaciones indebidas.

Este esta reconocido en el art.14,3 del Pacto Internacional de los Derechos en Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 así como el artículo 6. Uno del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Políticas aprobados en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España en 10 de octubre de 1979.

Así por ejemplo la sentencia del TS de 28 de octubre del 2005 que considera que la instancia no resolvió sobre el carácter de las dilaciones, tal y como pretendió el letrado de la defensa , decide en lugar de devolverla al Tribunal Sentenciador para que resuelva , estimarla el mismo ,para evitar dilatar mas el proceso.

Esta actitud evidencia ,con claridad, cómo la observancia de un derecho fundamental en el desarrollo del proceso penal obligan a los tribunales ,no sólo a hacer lo que las normas procesales ordenan ,sino a gestionar esas normas procesales de modo que se cumplan efectivamente los principios constitucionales del proceso penal.

b) El análisis de las dilaciones indebidas debe hacerse teniendo en cuenta las características de complejidad de los procesos y evaluando las decisiones procesales de los mismos que han ocasionado duraciones no razonables.

En todas las sentencias que reseñamos y hemos leído con atención vemos cómo se han analizado con detalle decisiones procesales cuestionando, a veces su utilidad. Así no se trata sólo de considerar que han existido dilaciones indebidas porque haya habido mucha demora en las resoluciones procesales ,sino en evaluar si las resoluciones procesales que han causado demora podrían haberse evitado, no dictando las o gestionando les de otra forma. La sentencia de 6 de mayo del 2005 considera que constituye dilaciones indebidas el que se empleen más de dos meses y medio para enviar un oficio a un banco del mismo lugar desde donde provee el juzgado instructor.

c) las dilaciones indebidas se producen aún cuando no existan por parte de los imputados y sus defensas especial actitud de colaboración en la tramitación procesal

En la sentencia del 23 de junio del año 2005 , se dice específicamente que el acusado en un proceso penal no está obligado a renunciar a la posible prescripción del delito para hacer valer sus derechos de ser juzgado sin dilaciones indebidas ,dado que la constitución no condiciona el derecho fundamental a la renuncia así pues ,aún en el caso de que se evidencie una actitud pasiva y hasta renuente en los letrados de la defensa, las dilaciones indebidas pueden ser estimadas, si se han producido, cómo atenuante analógica.

Así a nuestro criterio, lo verdaderamente determinante para poder evaluar si en este procedimiento concurren o no las dilaciones indebidas, es el análisis de las características del proceso y la evolución sobre si las decisiones procesales que se han producido en el mismo se han producido dentro de un margen de tiempo razonable.

Pues bien, en ese aspecto tenemos que tener en cuenta que desafortunadamente sin que quepa el reproche individual de ninguno de los que en alguna manera hemos intervenido en este proceso las características de complejidad del mismo no justifican su dilación, porque, sobre todo, y a nuestro criterio la razón de la complejidad del procedimiento ha sido la falta de eficacia en su gestión.

El procedimiento abreviado se inició por querella en el año 1999 y cuando dictamos esta sentencia estamos en Julio del año 2009 , es decir un procedimiento denominado abreviado ha tardado 10 años en llegar a ser sentenciado. El examen de la gestión de este procedimiento evidencia hasta que punto las formas anacrónicas de gestión de los procesos con los que trabaja la administración de justicia acaban por hacer este tipo de procedimientos inmanejables, ineficientes y extraordinariamente dilatados.

La incomprensible rutina que nos lleva a seguir incorporando documentos en nuestros procedimientos judiciales conforme van llegando, sin ningún tipo de orden índice o análisis, hace que cualquier decisión sobre los mismos resulte dilatada. No nos cabe duda que si este proceso hubiera sido gestionado con los instrumentos que se ofrece hoy día para la tramitación de cualquier controversia no judicial, este pleito hubiera podido resolverse en la décima parte del tiempo que se ha invertido.

Reflexionemos hasta qué punto se hubiera agilizado la resolución de este procedimiento, si desde un primer momento se hubiera pedido a las acusaciones la documentación precisa y concreta de cada uno de las disposiciones de las líneas de crédito acordadas con las empresas acusadas.

La instrucción no puede ser concebida como el procedimiento de amontonar documentos sin orden ni concierto. Así, y aunque sin duda se aprecian dilaciones a veces de meses entre las presentaciones de escritos y sus respuestas, no es esta a nuestro juicio la causa determinante de este inmenso retraso, sino su falta de esquema y claridad en el objetivo de la instrucción y en la preparación del juicio oral.

Pero a su vez, además de la anacrónica manera de gestionar los procedimientos judiciales que produce esa dilación, se evidencia también, la dilación que causamos los tribunales por no gestionar bien la incorporación de las pruebas, y por la imposibilidad de llevar a cabo los señalamientos en plazo por la desmesurada acumulación de asuntos que hay en algunos tribunales y desde luego en los que componen esta Audiencia Provincial Penal.

Esto es lo que ha sucedido también en este caso, en el que tal y como consta en nuestro rollo, estando ya señalado el juicio para el mes de septiembre, tuvo que ser aplazado porque no habían llegado a tiempo las pruebas documentales pedidas por las defensas (lo que sin duda nuestra propia sala hubieran podido evitar de estar al tanto para reclamarlas y así simplificar el tiempo intervenido. Esto impidió, que por un puro problema de agenda se hayan tardado seis meses en fijar un nuevo señalamiento para juicio en el que se iba a practicar tantísima prueba documental y testifical.

Así pues sin duda se han producido dilaciones indebidas, independientemente de que los acusados tardarán en comparecer ante el juzgado instructor y porque las acusaciones se han demorado tanto en aportar las pruebas solicitadas. Es decir, apreciamos responsabilidad en todos los que hemos intervenido en este procedimiento en la dilación indebida que hemos ocasionado, y que sin duda ha provocado a los acusados una vulneración a su derecho fundamental a un juicio justo en un tiempo razonable tal y como expresamente se reconoce en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos que regulan el Juicio justo y por supuesto en el artículo 24 de nuestra Constitución.

Por lo tanto concurre en los Sres. Mauricio Romeo Federico la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas

II INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.

Establece el artículo 257 del Código Penal que la pena para el delito de alzamiento de bienes será de uno a cuatro años y la multa oscilará entre 12 a 24 meses . Tenemos en cuenta dos aspectos para señalar la pena que corresponde a ambos acusados de conformidad con lo que establece el art. 66 del Código penal dos aspectos. Respecto al primero de ellos, entendemos que tal y como lo hemos recogido en el análisis de la autoría de los hermanos Federico Mauricio Romeo , Mauricio no tuvo la misma actuación que la que sin embargo llevó a cabo su hermano Federico , quien estaba más centrado en la realización de la contabilidad de la empresa. De ahí que entendemos que será necesario tener en cuenta la diferente incidencia que, a nuestro criterio, tuvieron ambos hermanos en relación con este delito.

Por otra parte también tenemos en cuenta las características de este delito. Este delito fue un delito grave en cuanto que el alzamiento de bienes que ambos propietarios de la empresa cometieron se desarrolló con las características de sorpresa y de ocultamiento de las acciones de encubrimiento del patrimonio de la empresa Frint España, con un importante numero de entidades bancarias perjudicadas. Pero también debemos tener en cuenta que concurre en ambos acusados la atenuante de dilaciones indebidas. De ahí que establezcamos para Mauricio la pena de dos años de prisión y multa de 16 meses y para su hermano Federico la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 14 meses, con una cuota diaria de 400 euros . Imponemos esta cuota en cuanto que el entramado financiero y la sociedad patrimonial que lo amparaba nos acreditan la posibilidad de su pago.

CUARTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

I En virtud de lo que establecen los artículos 109 110 del Código Penal procede que los acusados abonen la responsabilidad civil que proceda por el delito por el que han sido condenados.

II El delito de Alzamiento de Bienes no genera una responsabilidad civil directa que satisfaga el crédito que pueda tener quien ejerce la acción de acusación o de perjudicado por la desaparición del patrimonio de una sociedad.

El Tribunal Supremo ha consolidado su doctrina de forma clara. Resulta interesante en este sentido la sentencia de 16 de enero del 2.006 que repasa la doctrina de la sala. Dice la misma: La doctrina de esta Sala en relación con la cuestión suscitada se sustenta en los siguientes criterios jurisprudenciales:

"1.- La responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello, lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones simuladas de venta de fincas declarando la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de las fincas vendidas por los procesados, así como la cancelación de las respectivas inscripciones en el Registro de la propiedad, reponiendo las fincas vendidas a la situación jurídica en que se encontraban en la fecha de los respectivos contratos, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, sin perjuicio de que los acreedores puedan ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito (véase STS de 25 de septiembre de 2001 y las que en ella se citan).

2.- En el delito de alzamiento de bienes el propósito de los autores consiste fundamentalmente en eludir el pago debido a los acreedores, defraudando con ello el principio de responsabilidad universal derivado del art. 1911 del Código Civil . En consecuencia -como se dijo en la sentencia de esta Sala 980/1999, de 18 de junio - el objetivo del proceso penal en la vertiente que afecta a la responsabilidad civil debe orientarse a la recuperación de la situación jurídica que tenían los acreedores en el momento de realizar contratos o contraer obligaciones que supongan un pago en dinero por parte de los acreedores. La indemnización de los perjuicios comprende los que se hubiesen causado por razón del delito y las cantidades adeudadas en el caso enjuiciado, como en el contemplado por la sentencia citada, "habían nacido en virtud de una relación contractual válidamente contraída y concertada con anterioridad al hecho delictivo por lo que no puede establecerse su pago, como consecuencia del delito de alzamiento de bienes.

En el mismo sentido la sentencia 1716/2001, de 25 de septiembre, recordó que era constante doctrina de esta Sala "que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores", concluyendo que la restauración del orden jurídico alterado por las acciones simuladas se consigue declarando la nulidad de las operaciones fraudulentas (STS de 13 de junio de 2002 ).

3.- En esta misma línea, hemos declarado también que la restitución de los bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única (art. 101 CP EDL1995/16398 1973, hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (en el mismo sentido SS 16-3-92 y 12-7-96 ).

4.- En este tipo de delitos, la reparación civil no se produce a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos, y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, con la aportación de inmuebles en la escritura de constitución de una sociedad, tal reparación civil se realiza a través de la declaración de nulidad de dicho negocio. Ahora bien, es necesario también que se ejercite la acción correspondiente en debida forma, esto es, de acuerdo con los principios procesales correspondientes. Uno de estos principios es el de respeto al derecho de defensa, de modo que no cabe hacer ningún pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue llamado como parte en el proceso. Si en el contrato intervinieron varias personas, todas ellas deben ser traídas al proceso - litis consorcio pasivo necesario-, bien exclusivamente para ejercitarse la acción civil o bien acumulada ésta a la acción penal (STS 238/2001, de 19 de febrero )."

III De ahí que entendamos que la responsabilidad civil que corresponde para el delito de Alzamiento de Bienes es la restitución de la parte del patrimonio desaparecido de la sociedad.

No es posible calcular en este momento cual pueda ser el importe total de la responsabilidad civil, por lo que será necesario establecerlo en la ejecución de esta sentencia.

Para la determinación de la cantidad en ejecución de sentencia se tendrá en cuenta como fecha para el cálculo del patrimonio existente en las sociedades a 30 de diciembre del 2008 y se encargará dicha determinación a un perito contable nombrado por esta Sala.

IV RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA.

Serán responsables civiles subsidiarios del pago de esa indemnización conforme establece el art 120. 4 del Código penal , las empresas FRINT ESPAÑA, INDUSTRIAS SUR, AGRICONTROL Y FRAHUIL. Los acusados utilizaron todas estas empresas para la consumación del delito de alzamiento de bienes.

La empresa AGRIBETICA no acredita responsabilidad en este delito pues figura desvinculada del grupo aceitero propiedad de los hermanos Azria en las fecha en las que el delito se cometió.

QUINTO.-COSTAS

Los acusados pagarán las dos séptimas partes de las costas incluidas las de la acusación particular, el resto se declararon de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Federico y a Mauricio como autores de un delito de alzamiento de bienes con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a Mauricio a la pena de dos años de prisión y multa de 16 meses, a razón de 400 euros diarios y a Federico a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 14 meses, a razón de 400 euros diarios. Caso de no abonarse estas multas se sustituirá por responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas impagadas (800 euros).

CONDENAMOS así mismo a Florencia Y Federico , solidariamente, al abono de la cantidad que por responsabilidad civil se fije en la ejecución de sentencia, de cuyo pago serán responsables civiles subsidiariamente las empresas FRINT ESPAÑA, INDUSTRIAS SUR, AGRICONTROL Y FRAHUIL.

Se condena a Mauricio Y Federico al pago de las dos séptimas partes de las costas incluidas las de la acusación particular, el resto se declararon de oficio.

ABSOLVEMOS A Mauricio Y Federico por el delito de apropiación indebida por el que también se les acusó en este juicio oral

ABSOLVEMOS a Jose Ramón , Baltasar , Gregorio , Pablo , Jose Daniel Y A LA EMPRESA AGROBETICA, de todos los delitos objeto de acusación en este procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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