Última revisión
10/11/2010
Sentencia Penal Nº 743/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 235/2009 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 743/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100633
Núm. Ecli: ES:APA:2010:4089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALICANTE
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 235/09
JUICIO DE FALTAS Nº 19/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 BENIDORM
SENTENCIA Nº 743/10
En la ciudad de Alicante a diez de noviembre de dos mil diez.
El Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-06-09, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm , en juicio de faltas nº 19/09 sobre INJURIAS , habiendo actuado como parte apelante Jesús Manuel y como parte apelada Marco Antonio .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "en aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia dictada en instancia" HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel como autor responsable de una FALTA DE INJURIAS a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de UNDÍA DE privación de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas , debiendo indemnizar a Marco Antonio en la cantidad de 150 euros, suma que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de las costas del juicio "
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jesús Manuel se interpuso el presente recurso alegando Infracción de precepto legal (art 620.2 del Código Penal ).
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 235/09, en el que se dicta esta Resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO- Impugna el apelante la sentencia de instancia por entender que los hechos declarados probados no son constitutivos de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal . En concreto, estima que los vocablos utilizados en el escrito que suscribió el acusado no tienen entidad para considerarse injuriosos, y que además tratan de poner en conocimiento de la comunidad de propietarios hechos de gravedad realizados por el denunciante.
La Jurisprudencia viene distinguiendo en el delito de injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshora , descrédito o menosprecio de otras personas , fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional , en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender , vilipendiar, desacreditar , vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas, "animus iniuriandi" que representa es elemento subjetivo del injusto. La diferencia entre las injurias livianas sancionadas como falta, y las graves sancionadas como delito es circunstancial, debiendo valorarse la entidad afrenta al honor en cada caso ( S.S.T.S. de 22 de mayo de 1991, 19 de febrero de 1992 , 21 de mayo de 1996, ó 27 de enero de 2001, entre otras)
Ello no obstante, la Jurisprudencia ha precisado ( SST.S. de 2 diciembre 1989, y 12 y 19 febrero 1991, entre otras muchas) que determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación. Así se pronuncia el Tribunal Supremo , por ejemplo , en la Sentencia de 28 de marzo de 1995 con relación a las expresiones "feo, enano y baboso".
En este caso , el denunciado atribuye al denunciante una actitud "amenazante , soberbia, injuriante, humillante, convulsiva, provocadora y arrogante", lo que supone un manifiesto descrédito de su persona. Además dichas expresiones se recogen en una carta remitida a sus vecinos , lo que afecta sin duda a una esfera privada de desarrollo de la vida cotidiana. Si el hoy recurrente quería hacer constar la conducta incorrecta de algún copropietario podía haberlo hecho, siendo innecesarias las expresiones antedichas que tienen un carácter ciertamente difamatorio.
Por todo ello, comparto los argumentos expuestos en la resolución de instancia , que incorporo a la presente, lo que determina la desestimación del recurso.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel, contra la sentencia de fecha 11-06-09, dictada por el juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, en el juicio de faltas nº 19/09, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución declarando de oficio las costas de la alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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