Sentencia Penal Nº 743/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 743/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 402/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 743/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100822


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 402/11 ( RJ)

Juicio de Faltas 361-11

Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 743 / 2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 361-11, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: Los apelantes Landelino y Paulino , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 26 de Septiembre de 2011 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Landelino y Paulino , como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de 30 DÍAS MULTA a razón de 4 euros por día multa, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; asimismo, Landelino deberá indemnizar a Paulino en la cantidad de 550 €.

Con expresa imposición de costas a ambos denunciados ."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por los citados apelantes se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 9 de Diciembre de 2011 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 402-11 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada en cuya virtud se condena a los ahora apelantes como autores de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 4 € a cada uno, indemnización mutua que se compensa parcialmente y costas.

Contra dicha sentencia interponen los denunciantes-denunciados sendos recursos de apelación. Por una parte apela Paulino sobre la base de los siguientes motivos de impugnación:

Falta de motivación de la sentencia recurrida.

Error en la apreciación de la prueba

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Infracción de ley por no contemplarse en el capítulo indemnizatorio el daño moral reclamado.

Por su parte Landelino impugna la sentencia sobre la base de los siguientes argumentos:

Error en la apreciación de la prueba

Falta de motivación de la pena impuesta

Infracción de ley en cuanto al importe indemnizatorio.

Daremos respuesta a cada una de las pretensiones impugnatorias.

SEGUNDO.- Alega en primer término el apelante Paulino falta de motivación de la sentencia recurrida. El Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1999 , viene a establecer, por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hace el apelante, por falta de motivación, que, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 26/1997, de 1 febrero , previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 , 169/1996 ), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron».

En el presente caso nos hallamos ante una sentencia con una motivación sencilla, sucinta, pero clara, coherente y suficiente , dada la naturaleza de los hechos y la prueba practicada en el acto del juicio oral. El Juez a quo explica perfectamente los motivos que le conducen a considerar acreditados determinados hechos probados. Nos hallamos ante una agresión mutua. La realidad de la mutua agresión y así se explica en la sentencia impugnada, aparece acreditada por la existencia de sendos partes de lesiones de los denunciantes-denunciados y apelantes y por la adveración de dichos partes gracias al respectivo informe del médico forense. Igualmente la realidad de tal agresión mutua queda acreditada por la manifestación de cada uno de los implicados ( que es contradictoria entre sí, es decir uno manifiesta una cosa y otro la contraria) y por las manifestaciones de los testigos de los hechos que acudieron al acto del juicio oral. La existencia de lesiones en ambos contendientes sólo puede explicarse por la agresión del contrario, así lo manifiesta cada uno. Ahora bien la cuestión clave , como ocurre en estos casos, es concretar si puede determinarse que la agresión partió inicialmente de uno de ellos, pues en ese caso, podríamos hablar de una eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del C. Penal . Como ocurre tantas veces en hechos similares y así se explica en la sentencia impugnada, se hace imposible tal determinación pues cada implicado atribuye al otro la iniciativa agresiva y los testigos, según sean propuestos por una u otra parte, atribuyen dicha iniciativa agresiva a quien les ha propuesto como tales. Así se explica en la sentencia impugnada, lo que constituye, sin duda ninguna, motivación suficiente y prueba de ello es la existencia de sendos recursos de apelación en los que las partes tratan de salir al paso de los argumentos vertidos en la sentencia. En consecuencia este primer motivo de impugnación esgrimido por Paulino ha de decaer.

TERCERO .- Alega el apelante Paulino , en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto el apelante centra dicho error en la apreciación de la prueba en la interpretación que dicho apelante hace del testimonio del testigo Bernardino . Sostiene la parte apelante que dicho testigo es imparcial y que en consecuencia al coincidir su versión con la del apelante Paulino , es más veraz dicha versión que la del otro apelante, que aparece corroborada por testigos "más parciales" ( valga la expresión). Desde luego no puede compartirse tal criterio cuando escuchamos la grabación del juicio y apreciamos que el testigo Bernardino , pese a ser sobrino de la pareja sentimental del otro implicado, no tiene precisamente buenas relaciones con su tía y su actual nueva pareja, el otro implicado, ya que fue expulsado de la casa que precisamente compartía con su tía cuando vino a convivir con ella su actual pareja. Así lo manifestó el citado testigo a preguntas del Sr. Letrado de la otra parte. En consecuencia dicho testigo es tan interesado y parcial como los otros dos que presenta en su apoyo el apelante contrario. Seguimos sin contar con un testigo imparcial y sólo contamos con una agresión mutua, acreditada por los partes de lesiones respectivos y versiones contradictorias, entre sí, sobre los hechos. El motivo debe decaer.

CUARTO .- Alega en tercer lugar el apelante Paulino vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de ambos denunciados-denunciantes, la declaración de tres testigos y la prueba documental y pericial obrante en autos e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El motivo debe desestimarse.

QUINTO.- Alega por último el apelante Paulino infracción de ley , artículos 109 y ss. del C. Penal , por no contemplar en el capítulo indemnizatorio el daño moral supuestamente sufrido por el citado apelante. Todo perjuicio , moral, físico, estético, material,...., de cualquier orden que una parte esgrima como producido en su persona ha de ser fehacientemente acreditado por el mismo. En el presente caso no se ha aportado prueba alguna de tal daño moral, debiendo entenderse que el daño moral producido por una falta de lesiones ha de ser algo más que la mera afrenta que supone ser agredido, pues , caso contrario, toda falta de lesiones llevaría aparejado un daño moral. No se ha acreditado ese plus de impacto emocional en el apelante que hubiera justificado dicho daño moral y desde luego el hecho de que la agresión se produzca en la comunión de su hijo no implica , por sí mismo, daño moral y ello porque , a tenor de los hechos probados de la sentencia, el propio apelante ha tenido responsabilidad en el incidente y no se ha aportado prueba alguna que justifique esa especial afrenta o impacto emocional. El hecho en sí es no sólo negativo , dadas las circunstancias, para el propio apelante Paulino , sino que también lo sería para la otra parte, precisamente por producirse el hecho con ocasión del mismo acontecimiento familiar. El motivo ha de decaer y con ello el recurso de Paulino ha de desestimarse en su integridad.

SEXTO.- Pasamos a resolver las pretensiones impugnatorias del otro apelante, Landelino . Alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba. En este punto nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Nos hallamos ante una sentencia condenatoria por una agresión mutua, acreditada dicha agresión mutua por las manifestaciones de los implicados, por los partes de lesiones respectivos y por los testigos, que según su interés y relación con el hecho, declaran a favor de quien les ha propuesto. No podemos saber quien tuvo la iniciativa agresiva, lo que sí sabemos es que ambos se agredieron mutuamente. Cada testigo atribuye al contrario la iniciativa agresiva. Ya hemos señalado que no contamos con testigos imparciales, pues efectivamente Bernardino tiene enemistad con su tía, la pareja sentimental actual del apelante Landelino y los otros testigos que comparecieron fueron la propia pareja de Landelino y ex pareja del otro apelante y una amiga de ésta , como así reconoció en el acto del juicio oral. Estamos ante versiones contradictorias de los implicados, apoyadas, cada una, en sus propios testigos "parciales" y en consecuencia con lo que contamos es con la realidad de las lesiones mutuas, que sólo pueden explicarse por una agresión recíproca en riña mutuamente aceptada. El motivo de impugnación no puede prosperar.

SEPTIMO.- Alega en segundo lugar el apelante Landelino falta de motivación de la sentencia en cuanto al fallo de la misma en la medida en que se impone multa en vez de localización permanente. Resulta sorprendente tal argumento pues es obvio que la localización permanente es una pena privativa de libertad y por tanto de mayor trascendencia personal que la simple imposición de una multa. Como es lógico el Juez a quo no razona el porqué impone una pena pecuniaria, y además de escasa cuantía, en vez de una pena privativa de libertad, en el entendimiento de que dicho razonamiento es superfluo pues nadie prefiere una pena privativa de libertad a la imposición de una multa. No obstante si el apelante prefiriera la imposición de una pena privativa de libertad no tiene más que incumplir el pago de la multa y se le transformará dicha pena pecuniaria en privativa de libertad. El motivo debe desestimarse.

OCTAVO.- Alega en último lugar el apelante Landelino infracción de ley, artículo 115 del C. Penal , a la hora de fijar el montante indemnizatorio. Efectivamente este motivo de impugnación ha de prosperar. Nos explicamos. En primer lugar en la sentencia impugnada no se especifica el criterio adoptado para las indemnizaciones. Ciertamente, como bien se dice en la sentencia, debe existir compensación entre ambos montantes indemnizatorios al tratarse de una responsabilidad civil recíproca. Ahora bien no explica la sentencia adoptada el criterio adoptado para la fijación de la responsabilidad civil. Supliremos dicho razonamiento.

Conforme Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de Mayo de 2004 en las infracciones dolosas, como la que nos ocupa, es procedente acogerse al Baremo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, obligatorio para los siniestros de tráfico, incrementando sus cuantías en un 10 a un 20 % aproximadamente. Si atendemos a la actualización de dicho baremo operada en virtud de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 31 de Enero de 2010, el resultado es que la indemnización por días de sanidad sin impedimento para ocupaciones habituales es de 35 € por día ( hemos aplicado el 20 %). Atendemos a dicha actualización por corresponder a la fecha de emisión de los informes del médico forense conforme Sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 17.4.07 .

Partimos de unas lesiones en el apelante Landelino que tardaron en curar 7 días sin impedimento ( folio 54) y de una lesiones en el apelante Paulino que tardaron en curar 20 días sin impedimento ( folio 43). En consecuencia el Sr. Paulino debería indemnizar al Sr. Landelino en la cantidad de 245 € ( 35 € x 7 días) y a su vez el Sr. Landelino debería indemnizar al Sr. Paulino en la suma de 700 € ( 35 € x 20 días). Al compensar en la parte que coinciden , ambas indemnizaciones, el resultado es que el Sr. Landelino deberá indemnizar al Sr. Paulino en la suma de 455 € ( 700 - 245 €). En tal sentido debe acogerse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocarse parcialmente también la sentencia.

NOVENO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente y ESTIMANDO parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Paulino y Landelino , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada con fecha 26 de Septiembre de 2011 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar parcialmente al interpuesto por el Sr. Landelino , y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada, salvo en el montante indemnizatorio a abonar por el citado Sr. Landelino que será de 455 € y no de 550 € como se dice en la sentencia impugnada, manteniendo intacto el resto del pronunciamiento de la misma.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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