Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 743/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 388/2010 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 743/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100560
Encabezamiento
0AUDIENCIA PROVINCIAL
0BARCELONA
0 SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 388/10 D
Procedimiento Abreviado nº : 127/10
Juzgado de lo Penal nº: 27 de Barcelona
Recurrente: Ministerio Fiscal
SENTENCIA nº 743/2012
Ilmos Sres.
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a 1 de octubre de 2012
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 388/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 127/10 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar; entre partes, de una y como apelante el Ministerio Fiscal, y de otra, como apelado, el acusado Jorge , representado por el Procurador Sra. Sola Solé, y defendido por el Letrado Sra. Noguera Alsinal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se absolvía a Jorge del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba, con todos los pronunciamientos faorables.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, de oponerse a su estimación el acusado. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidos en la Sección, fueron sometidos a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
Hechos
No se admiten los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por un único motivo, cual es infracción de las normas de procedimiento con efectiva indefensión para la acusación, debido a la falta de fundamentación de la sentencia que se apela, cuyos relato fáctico carece de las exigencias mínimas para la identificación de los hechos objeto de enjuiciamiento, solicitando por ello la nulidad de la sentencia apelada, a fin de que en su lugar se dicte otra en la que se contenga una redacción adecuada de los hechos probados.
El motivo debe prosperar. En efecto, el artículo 120 de la Constitución Española en relación con el 142 de la LECRIM , cuando se refiere al ámbito penal, obliga a los Jueces y Tribunales a motivar las resoluciones que dicten, como única forma de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidos por el artículo 24 de la Constitución Española , ya que esta es la única forma de posibilitar la eficacia de los recursos y la revisión adecuada del contenido del objeto de impugnación en esta segunda instancia.
En el supuesto analizado, el Juzgador "a quo" incurrió en falta de fundamentación tributaria de nulidad al reducir los hechos probados a la siguiente redacción: "Las presentes actuaciones dimanan de las diligencias policiales NUM000 Sant Boi de Llobregat de 1.2.2010, por quebrantamiento de condena" .
En efecto, tan parca e insuficiente redacción impide, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en alegación que se comparte plenamente en esta alzada, conocer los datos y circunstancias personales del acusado, los hechos denunciados, lugar y fecha de su presunta perpetración, así como la eventual existencia de las prohibiciones de acercamiento y/o comunicación cuya presunta vulneración determinó la incoación de la causa, cuya acreditación, meramente documental, no se ve en modo alguno afectada por la ausencia de declaración de denunciante y denunciado.
Tales omisiones, referidas a los hechos que habían sido sometidos a su conocimiento, no sólo impiden a las partes impugnar de forma adecuada el contenido de su pronunciamiento, sino también la eventual apreciación, en su caso, de los efectos de cosa juzgada, al no constar la imprescindible delimitación temporo espacial, objetiva y subjetiva, de los hechos enjuiciados.
Teniendo en cuenta que la referida omisión denunciada por el Ministerio Fiscal conlleva necesariamente indefensión para el mismo, procede la estimación del recurso de apelación formulado contra la resolución de instancia, y en consecuencia la declaración de nulidad de la misma a fin de que se dicte otra en la que exista pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las cuestiones sometidas al conocimiento del Juzgador.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 25.02.10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 127/10, y en consecuencia declaramos la nulidad de la sentencia apelada , a fin de que por el Juez de lo Penal se proceda a un nuevo dictado de la misma en la que se hagan constar los imprescindibles datos identificativos de los hechos declarados probados. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
