Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 743/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 97/2012 de 16 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 743/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100766
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00743/2012
ROLLO DE APELACION Nº : 97/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 37 de los de Madrid
JUICIO RAPIDO Nº : 602/2011
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Madrid
Diligencias Urgentes Nº : 259/ 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos
(Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 743/12
En la Villa de Madrid, a 16 de Julio de 2012.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 97/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 602/2011, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato del art. 153.1 CP , en el que han sido partes como apelante Don Obdulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Magdalena Holgado Munóz; y defendido por el Abogado Don Alfredo Gala, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de Septiembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Son hechos probados y así se declaran que alrededor de las 02:45 horas del día 28 de agosto de 2011, el acusado Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con carta de identidad de la República de Rumanía nº NUM000 , tras bajarse, junto a una amiga y su ex pareja sentimental Natalia , de un taxi en la Puerta del Sol de Madrid, y con ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja, con la que había discutido en el trayecto, la cogió del pelo, la propinó un fuerte empujón y la dio un golpe en la cabeza, causándole lesiones consistentes en contusión con hematoma en región occipital, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa y cuatro días de sanidad no impeditivos, no reclamando por ello."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ambito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación de la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Natalia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un año, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular".
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Obdulio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Hechos
NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
No ha sido probado que alrededor de las 02:45 horas del día 28 de agosto de 2011, Obdulio , tras bajarse, junto a una amiga y su ex pareja sentimental Natalia , de un taxi en la Puerta del Sol de Madrid, y con ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja, con la que había discutido en el trayecto, la cogiera del pelo, le propinara un fuerte empujón y le diera un golpe en la cabeza.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Sustenta el apelante su recurso en un único motivo: error en la valoración de la prueba, al haber sido condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, al considerar el recurrente que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
TERCERO.- En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos, así como por razón de que ha quedado contradicho por el testimonio de la única testigo presencial de los hechos.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica las circunstancias que rodean el caso (una discusión entre ambos debido al término de su relación), razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada por la concurrencia de determinados elementos periféricos..
Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Antes bien, la declaración testifical de la única persona que presenció los hechos discrepa notablemente de la versión de la víctima. Así, Doña Eulalia , que estuvo todo el tiempo con denunciante y acusado, manifestó en el plenario que presenció la discusión entre ambos, pero que no vio que el acusado diera un puñetazo a la víctima ni que la agarrara del pelo. Y es evidente que estuvo con ambos en el taxi y que se bajó al mismo tiempo, de modo que estuvo junto a ellos todo el tiempo. De hecho, la propia denunciante manifestó que Eulalia se interpuso entre ambos para separarlos. Nada, por su parte, clarifican sobre lo ocurrido los agentes policiales, meros testigos de referencia que se limitaron a contar lo que los protagonistas del hecho (acusado, víctima y testigo) les contaron.
En estas condiciones, no es razonable objetivamente considerar probada la agresión pese a que la testigo presencial que estuvo literalmente en medio de ambos y que los separó lo niega. Y también resulta dudoso asignar relevancia determinante al informe médico forense, en cuanto queda en duda la conexión causal de la lesión con los hechos en la medida que no recibió asistencia médica inmediata, de modo que tan compatible es esta lesión con la mecánica causal denunciada como con cualquier otro origen contemporáneo.
CUARTO.- La testigo, sin embargo sí que declara que vio al acusado empujar a la víctima, lo que admite el acusado. Pero en absoluto se desprende de los hechos que el empujón se diera con especial intención lesiva. Simplemente consta que en el curso de la discusión en la que ambos se estaban gritando e insultando, el acusado la empujó.
Como ya hemos resuelto de forma reiterada, es obvio que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida. Ello implica, en el caso del delito de maltrato familiar del art. 153.1 CP , que sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de maltratar, de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código.
Y en este sentido, esta Sala ha venido declarando reiteradamente que no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad, como sería el ejemplo al que antes hemos hecho referencia (dar un empujón). Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales: si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente
Y, por ello, entendemos que en el presente caso, no existen razones para afirmar, con el grado de certeza que exige un pronunciamiento condenatorio, que el acusado hubiera tenido, al empujar a Natalia , la intención de lesionarla, dañarla o causarle menoscabo físico o psíquico, ni que hubiere podido prever que con dicha acción pudiera producirse ningún resultado lesivo. Esa incertidumbre no puede valorarse sino a favor del reo, sin que exista, por ello, incongruencia alguna entre el hecho de admitir que tal empujón pudo producirse y el pronunciamiento absolutorio que va a realizarse.
Todo lo anterior, en definitiva, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que objetivamente no pueda razonablemente llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Obdulio contra la sentencia de 20 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 602/2011 y, en consecuencia, la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado de delito de malos tratos por el que venía siendo acusado declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

