Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 743/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 64/2013 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 743/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100570
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 64/13BY-APPEN
Diligencias Procedimiento Abreviado nº 246/12
Juzgado de lo Penal num 14 Barcelona
Ilmos Sres.
Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dº . Manuel Alvarez Rivero
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio del dos mil trece
S E N T E N C I A 743/13
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 64/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 246/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones y falta de malos tratos siendo parte apelante Julio asistido del Letrado Sra. Toledo Sanchez y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de Enero del 2013 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de lesiones , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y auto de aclaracion que se dan por reproducidas, asi como la absolucion de la falta por la que venia imputado.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Julio en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.-Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .
Del examen de las actuaciones y grabacion del acto de la vista oral, debemos considerar que en el juicio oral se practicó prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y para concluir que el día de autos agredió a su compañera sentimental causándole lesiones.
De esta forma partiendo de que la victima dada su incomparecencia manifesto su intencion, reiterada durante la instruccion, debemos partir de que la declaración prestada por el acusado en fase del plenario y dada la ausencia de testimonio del testigo directo, es preciso analizar si con independencia de ello, se ha practicado prueba de carácter incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Pruebas que son la testifical del Sr. Patricio y de los Agentes de los MMEE y el informe médico y forense de la victima.
En efecto, debemos partir del dato objetivo incontestable relativo a que la Sra Encarna sobre las 5,05 horas del día de autos -25 de Diciembre del 2011- fue atendida en un servicio médico de atención primaria, diagnosticándosele entre otras herida incisa en cara interna de pierna izquierda que secciona parcialmente el musculo que preciso sutura y unos veintiun dias impeditivos para su curacion (informe médico forense obrante al folio 89,90).
Partiendo de la realidad de las lesiones sufridas por Encarna la cuestión gira en torno a la autoría de las mismas, o mas concretamente si las lesiones que sufrió aquella fueron causadas al haber sido golpeada por el acusado y agredida con un cuchillo en el interior del domicilio familiar el día de autos.
Es importante tener en cuenta que se imputa por la acusación un episodio violento sucedido en el interior del domicilio familiar, en el que según se desprende de la minuta policial obrante a los folios tan solo se encontraban el acusado la mujer y el testigo Sr. Patricio y su compañera.
Como hemos dicho, además de la declaración del testigo al que antes nos hemos referido, existió mas prueba testifical (la declaración de los agentes de policía), para concluir que las lesiones por las que aquella fue atendida el día de autos fueron causadas por el acusado.
Si bien no fue la propia lesionada la que llamó a los Mossos d'Esquadra; el testigo únicamente pudieron señalo que oyo una discusión en la habitacion de la pareja, al igual que los MM.E.E. que manifestaron que la lesionada les manifesto que las lesiones se las habia causado ' un moro' , asi como que el acusado manifestó que habia agredido a la Sra, Encarna en el transcurso de una discusion , observando la presencia de un cuchillo al lado del acusado
TERCERO.- A propósito del testigo de referencia se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia del T.S., por todas s. de fecha 12 de febrero de 2009 , que con cita de la sentencia de 27 de enero de 2009 , declara que los testigos de referencia 'no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical....En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su padre. Que esto no es una imposibilidad material, al acudir el testigo, quedó ya razonado con relación a la inaplicabilidad del art. 730 de la LECr . La misma razón conduce en este caso a excluir el testimonio de referencia'.
Por aplicación de esta Jurisprudencia es claro que cuando no se ha practicado testifical directa no puede acudirse a la testifical de referencia para formar una convicción condenatoria.
Ahora bien, existen testigos que por sus especiales circunstancias son de naturaleza mixta, es decir aportan al plenario hechos que sólo conocen por la referencia del testigo directo, y otros hechos de percepción directa, respecto de los cuales deben ser considerados testigos directos hasta el punto, como declara la s.T.S. de fecha 12-7-07 , que 'las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria'.
Esa doble condición concurrió en los testigos agentes de policía y del testigo conviviente con la pareja que depusieron en el plenario, puesto que no sólo fueron testigos de referencia de la autoría del acusado (manifestaron que el acusado reconocio haber agredido a su pareja, en concordancia con lo manifestado por el otro testigo que relato haber escuchado como estos se peleaban), sino que aportaron a través de su declaración unos hechos de percepción directa (las lesiones que presentaba la mujer, el cuchillo) que constituyeron indicios suficientes para concluir que el acusado golpeó a la mujer y la lesionó en el interior de la vivienda.
CUARTO.-Conforme a una reiterada jurisprudencia la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario ( STS de 25 enero 2001 , de 12 de diciembre 2000 , entre otras muchas).
Como declara por todas la s.TS de 24 de septiembre de 2003 'es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados'.
La prueba indiciara precisa determinados requisitos, como son: a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente uno único, pero de una singular potencia acreditativa; tienen que ser concomitantes al hecho que se trate de probar y estar interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 julio (RJ 1996, 6924 ) y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( Sentencias de 18 de octubre 1995 , 19 de enero y 13 julio 1996 ); c) que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. En todo caso, este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con atrevidas sospechas o con las meras suposiciones ( ssTC de 21 de diciembre 1988 ).
De esa prueba testifical de los agentes y demás testigos se pueden extraer los siguientes indicios: que cuando acudieron al lugar los MMEE el testigo les relato haber oido una fuerte pelea entre el acusado y la victima asi como haber oido al acusado reconocer haber agredido a su compañera, y observado la presencia del cuchillo al lado del acusado y como la mujer presentaba las visibles heridas antes descritas; y que fueron asi mismo corroboradas a su llegada al centro sanitario como señala el parte de asistencia .
A partir de esos solos indicios ya pudo efectuarse una inferencia lógica, pues la única explicación verosímil para que una mujer tras un altercado presentara diversas heridas asi como el corte en la pierna, y la presencia del cuchillo, no podía ser otra que haber sido agredida por su compañero sentimental, aquí acusado, única persona que además de ella se encontraba en la dependencia .
Por ello, teniendo en cuenta la declaración de los testigos en el plenario y en el sumario y la referida prueba indiciaria, sólo podemos concluir que existió prueba indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y para concluir con rotundidad que el día de autos el acusado agredió a su compañera causándole las lesiones que presentaba, por lo que carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de la vertida en la sentencia recurrida y debe ser mantenida.
El motivo en conseceuncia debe ser desestimado.
QUINTO.-Igualmente desestimatoria debe ser la pretension de la recurrente por infraccion del principio ' non bis in idem' a la hora de procederse a la determinacion de la pena impuesta, por cuanto de una atenta lectura del fundamento de derecho se observa que la juez de instancia a la hora de efectuar dicha valoracion motiva la misma no en atencion al medio empleado para lesionar sino la zona atacada y el riesgo de afectar tendones nervios y vasos sanguineos.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Barcelona en fecha de 10 de Enero del 2013 en Procedimiento Abreviado número 246/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 25.06.13
