Sentencia Penal Nº 743/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 743/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 415/2013 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 743/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100750

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10650

Núm. Roj: SAP B 10650/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada Ponente:
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Causa nº : APRA 415/13 D
Procedimiento abreviado nº 560/12
Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona
Apelante: Leoncio
SENTENCIA nº 743/2014
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de 2014
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 415/13, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 560/12 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 22 de
Barcelona, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar; entre partes, de una y como apelante el
acusado Leoncio , representado por el Procurador Sra. Lujua Casabón, y defendido por el Letrado Sra. Pérez
Pascual; y de otra, como apelada, Dª. Serafina , representada por el Procurador Sr. Cuscó Hernández, y
defendida por el Letrado Sr. Pujol Giralt, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Leoncio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a las penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.



TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal.

Habiéndose solicitado por la parte recurrente, a través del recurso de apelación, la práctica de la declaración del acusado en esta segunda instancia, la cuestión fue resuelta en sentido desestimatorio mediante auto dictado por esta Sala con fecha 25 de junio de 2014 , hoy firme.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación, en primer lugar, por quebrantamiento de las normas del proceso con efectiva indefensión para el acusado, al sostener la recurrente que el mismo no pudo acudir al plenario por un asunto familiar grave, y que la celebración del juicio en ausencia supuso para él la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando por ello bien la práctica de esa prueba en esta segunda instancia, bien la nulidad de lo actuado, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al juicio oral, a fin de que pueda celebrarse el mismo con las debidas garantías.

Habiéndose resuelto mediante auto dictado por esta Sala con fecha 25 de junio de 2014 que no procede la práctica de declaración del acusado en vía de recurso al no haber acreditado el mismo causa justificada de su incomparecencia, a cuya argumentación jurídica nos remitimos, se hace preciso abordar ahora la petición de nulidad por el invocado quebrantamiento de las normas procesales. En tal sentido, cabe recordar que el acusado fue citado en forma al juicio, mediante cédula en que se le informaba de la posibilidad de celebración en ausencia (folio 116), y si no acudió al mismo ni acreditó justa causa de su ausencia, hay que concluir que la falta de presencia del acusado al acto de enjuiciamiento tuvo su origen en su exclusiva voluntad. Debido a ello, ninguna indefensión puede invocar apoyándose en una causa que deriva estrictamente de su decisión personal, razón por la que la nulidad solicitada debe rechazarse en esta alzada.



SEGUNDO.- En segundo lugar, invoca la recurrente error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.2 del Código Penal , al sostener que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar que su patrocinado se acercó a menos de doscientos metros a su ex compañera sentimental, Serafina , así como que tenía la intención de quebrantar la medida de prohibición de acercamiento y comunicación con ella, al atribuir el encuentro al fruto del azar; finalmente, sostiene que no ha quedado probado que la misma se hallara vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, solicitando por todo ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.

Pues bien, el artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales, unas referidas a quebrantamientos de medidas cautelares, y las otras, auténticos quebrantamientos de condena.

Siendo que el que aquí nos ocupa hace referencia a sendas prohibiciones de acercamiento y comunicación con Serafina que fueron impuestas al hoy recurrente mediante auto de 15 de diciembre de 2011 como medidas cautelares, debemos abordar, en primer lugar, la cuestión sometida a debate en la alzada sobre la eventual vigencia de dichas medidas, y sólo en caso afirmativo, analizar si la vulneración de las mismas por el acusado fue adecuadamente acreditada.

Pues bien, el auto por el que se acordaron las referidas medidas, así como la notificación de las mismas y requerimiento de cumplimiento al interesado se acredita mediante certificación expedida por el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona (folios 73 a 78). Por su parte, la vigencia de esas medidas encuentra la doble acreditación de la certificación expedida por el mencionado secretario (folio 81), unida a la incorporación de fotocopia del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia, donde aparece la adopción de las medidas en fecha 15 de diciembre de 2011, y el estado activo de las mismas el 19 de noviembre de 2012, es decir, dos días después de que los hechos enjuiciados tuvieran lugar (folios 55 y siguientes) . Debido al ello, el cuestionamiento efectuado por la recurrente respecto a la vigencia de las prohibiciones carece del adecuado apoyo en qué sustentarse, debiendo por ello desestimarse la invocación de error en la apreciación de la prueba sobre tal extremo.

E igual suerte desestimatoria debe de correr la pretensión de que se tenga por no acreditado el hecho de que el acusado incumpliera la prohibición de acercamiento a menos de doscientos metros de Serafina que le había sido impuesta mediante el mencionado auto, y de que aquél no actuara con dolo de incumplimiento.

Así, aunque se pretenda atribuir al azar el mencionado encuentro, es lo cierto que no fue sólo la denunciante, sino tres testigos más los que declararon que el día de autos, tras encontrase con ella, y huir la misma al apreciar su presencia, la siguió hasta el portal de la casa de una amiga de Serafina , en la que aquélla se refugió, procediendo con posterioridad a insultarla y a tirar algún objeto a la ventana de la vivienda en un intento de forzar a su ex pareja mediante el empleo de esa fuerza a que abandonara el domicilio. Partiendo de estos hechos, que han resultado acreditados a través de la referida prueba testifical, resulta irrelevante que el inicio del encuentro obedeciera a la casualidad pues, una vez producido el mismo, la conducta del acusado entró de lleno en el ámbito de protección de la norma, en tanto que procedió a perseguir a la persona para cuya tutela se habían dictado las referidas prohibiciones, provocando la huída de ésta, a la par que se situó voluntariamente a menos de doscientos metros, pues desde el portal de la vivienda donde ella se había refugiado tiró los objetos que constan descritos en los hechos probados, exigiéndole por las buenas o por las malas que abandonara el domicilio. Con dicha conducta se ven plenamente satisfechos todos los elementos, tanto objetivos como subjetivos de la infracción penal por la que ha recaído condena, pues sólo con ánimo de quebrantar la orden de protección se puede perseguir a la persona amparada por ella.

Con apoyo en a estas consideraciones, y al compartirse en esta alzada tanto la valoración probatoria efectuada por la juzgadora 'a quo' como la calificación jurídica, y consecuencias penológicas de la sentencia apelada, procede su confirmación íntegra al hallarse ajustada a Derecho.



TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Leoncio contra la sentencia de fecha 30.07.13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 560/12, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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