Sentencia Penal Nº 743/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 743/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 25/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 743/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100727


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN DE MENORESNº 25/2014 .-

EXPEDIENTE Nº 468/2013de Fiscalía de Menores de Granada .-

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 241/13 .-

JUZGADO DE MENORES Nº 2 Granada .-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 743-

Iltmos. Sres.:

Dª. Rosa MaríaGinel Pretel .

D. Francisco Javier Zurita Millán . .-

Dª. Aurora Mª Fernández García .

En la ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil catorce

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, tras la celebración de la vista, el expediente nº 468/2013, instruido por Fiscalía de Menores de Granada, y fallado por el Juzgado de Menores nº 2 de Granada, Expediente de Reforma nº 241/2013, por delito de lesiones, siendo parte apelante el letrado D. Félix Ángel Martín García que defendía al menor Joaquín y como apelado el Ministerio Fiscal y Norberto y Samuel , defendidos por el letrado D. Salvador Palazón Selva, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Menores nº 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' sobre las 22.00 horas del pasado 13 de julio de 2013, los hermanos Norberto y Samuel , se dirigieron a las puertas del Pabellón de Deportes de Otura (Granada) con objeto de localizar a un joven al que conocen por ' Pedro Enrique ', quien al parecer estaba molestando y amenazando continuamente a su hermano pequeño; que al preguntar a un grupo de chicos allí reunidos, el menor, Joaquín , le contestó de forma airada que para qué lo querían, encarándose con Samuel tras un breve intercambio de palabras y explicarle éste el motivo por el que le buscaban, zanjando el menor la conversación al decirle que 'lo que tuvieran con el tal ' Pedro Enrique ', lo tenían con él..., que le bastaba con una sola mano para 'reventarle', propinándole a continuación un cabezazo que le hizo caer al suelo aturdido, donde tuvo un breve forcejeo antes de ser rescatado por su hermano y regresar al bar del Hogar del Pensionista que regenta su padre. Minutos mas tarde y tras adelantarse dos de sus amigos, llegaron al bar el menor, acompañado de otro grupo numeroso de jóvenes, para pedir explicaciones al padre de los jóvenes, haciéndolo sin camisa y en actitud desafiante, amenazando con que los iba a matar a él y a su hijos, iniciándose seguidamente una riña en el exterior del local en el curso de la cual Joaquín la emprende a golpes con todos ellos, sobre todo con Norberto , al que llega a arrastrar unos metros por una calle en cuesta antes de que consigan liberarle sus familiares y haga acto de presencia la Guardia Civil.

A consecuencia de la agresión sufrida, Samuel tuvo contusiones lumbares que sanaron en 15 días, sin incapacidad ni secuelas, habiendo precisado de una primera asistencia facultativa.

Por su parte, Norberto sufrió la fractura del condilo humeral y cabeza del radio derecho, con fractura incompleta de apófisis coronoides del codo del mismo lado, precisando de una primera asistencia y tratamiento médico-quirúrgico consistente en la colocación de material de osteosíntesis, con extracción de fragmento condral del codo, con tratamiento psicológico reactivo a la situación de estrés agudo que le generó la agresión y tratamiento rehabilitador, habiendo tardo en curar de sus lesiones 140 días, de los que 3 estuvo hospitalizado y 20 incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una limitación de la pronación en la muñeca derecha a 40º (valorada según baremo aplicable al os daños corporales derivados de accidentes de tráfico en 3 puntos), limitación de supinación en muñeca derecha a 45º (2 puntos), limitación de la extensión del codo derecho en los últimos 20º (2 puntos), dolor en codo y muñeca que se agudiza al cargar algún peso (2 puntos) y un perjuicio estético ocasionado por una cicatriz de 7 cm en la cara externa del antebrazo y codo derecho (al que se ha otorgado por la Médico-Forense 1 punto), resaltando que tales secuelas afectan y limitan de forma importante al os movimientos de pronosupinación y carga de pesos.

Norberto fue atendido de sus lesiones en el Hospital de San Cecilio de Granada, perteneciente al Servicio Andaluz de Salud, desde el 13 de julio de 2013 hasta el 18 de diciembre del mismo año, originando gastos por las distintas prestaciones dispensadas que ascienden a 5.418,85.-€ (según detalle recogido en el folio 93).-'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo imponer e impongo al menor, Joaquín , como autor responsable de las infracciones descritas, la medida de DIECIOCHO MESES de Libertad Vigilada, con los contenidos indicados con anterioridad y que cumplirá conforme al programa que se elabore por los responsables de Medio Abierto, una vez aprobado por este Juzgado.

En concepto de responsabilidad civil, el menor deberá indemnizar. A D. Norberto , en la suma de CINCO MIL DIEZ EUROS (5.010.-€), por lesiones y DIEZ MIL EUROS (10.000.-€), por secuelas; a D. Samuel , en CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450.-€), por las lesiones cometida en su persona, y al Servicio Andaluz de Salud, en CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS, CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.418,85.-€), por la asistencia médico-hospitalaria dispensada a los lesionados.

La responsabilidad solidaria de sus padres para hacer frente a dichas indemnizaciones se limita al cincuenta por ciento de las mismas.

Líbrese testimonio de particulares y remítase a la Fiscalía de Menores para depurar las responsabilidades en que pudiere haber incurrido el menor, Imanol .'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Joaquín , basándose en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del artículo 147 del Código Penal .-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso planteado junto con la defensa de los perjudicados, y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para la vista, deliberación, votación y fallo el día cuatro del presente.-

QUINTO.-Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-El escrito de interposición de recurso presentado por la parte puede resumirse en un único motivo de impugnación: error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con la consiguiente vulneración de derechos fundamentales. La parte recurrente no hace si no partir de una valoración de cuanto se actuó en juicio para llegar a una consideración distinta a la del juez de instancia, favorable a la absolución del menor del delito y falta lesiones por el que ha sido sancionado.

El error en la valoración de la prueba, según reiterada y uniforme jurisprudencia, es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el Art.741 LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, ya que es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento.

Al respecto hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem'; en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Con la limitación de la reformatio in peius. El Supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto ' por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo ' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia ' puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Por otra parte, ha de destacarse que el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido ' ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, la doctrina expuesta en párrafos anteriores ha sido matizada por una nueva doctrina a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer el criterio del juez a quo salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ). Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras). Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juzgador en primera instancia, sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .-

SEGUNDO.-El juez de instancia basa la acreditación de los hechos denunciados en la declaración testifical de los dos perjudicados, los hermanos Norberto Samuel , así como la declaración del padre de éstos, presente en la sucesión de los hechos más graves que se producen a las puertas del negocio que regenta la familia, el Hogar del Pensionista. Respecto de tales manifestaciones, la sentencia apelada habla de '... un relato coherente, sereno, minucioso y de todo punto verosímil...', realizando una comparación con la declaración del menor '... cuenta una historia inconsistente-se califica de nada creíble- en la que llega incluso a tratar de parecer como víctima'. Además, para atribuir fuerza probatoria a la narración que de los hechos realizan los perjudicados, la sentencia de instancia no solo contrapone dichos testimonios con el del menor, al que no atribuye valor alguno, por cuanto su versión la califica de ' contradictoria', sino que lo hace basándose en una prueba de carácter objetivo, la asistencia médica recibida tanto por Norberto , de lesiones de importante gravedad y con secuelas incurables, como por Samuel , siendo sus lesiones de menor entidad. Junto con todo ello, el juez de instancia rechaza de plano el testimonio de quienes se encontraban presentes y formaban parte de lo que se califica ' las idas y venidas' de la pandilla ' ultra' (sin más calificativo), con la que se encontraron los hermanos Samuel Norberto , aun sin quererlo pues no puede desconocerse que la persona a la que buscaban no era el menor sancionado. Respecto del testimonio de éstos jóvenes, la resolución parte de su presencia y posible participación, al menos sentimental, si no material, en los hechos. Se califican estos testimonios de ' burdas versiones de lo sucedido, nada creíbles y llenas de vaguedades e imprecisiones', hasta el punto de ordenar la deducción de testimonio contra uno de ellos, Imanol . Finalmente, la propia sentencia rechaza la existencia de una legítima defensa, fijando que tanto los hechos que se desarrollan en las inmediaciones del polideportivo de Otura como las que ocurren junto al Hogar del Pensionista, se producen por la inicial agresión violenta del menor que, en todo momento, quiere imponer su fuerza física y hace de la violencia un lenguaje, una actitud y una finalidad de vida (quiere resolver el asunto ' a su manera').

El juez de instancia realiza una valoración conjunta de los testimonios, del menor, de los perjudicados y de los testigos de la defensa, y fija las razones por las que otorga mayor grado de veracidad y certeza a la declaración de los perjudicados.

La Sala comparte plenamente la valoración de prueba que realiza la sentencia de instancia, cuyo único desliz está en la valoración de las lesiones del menor, Joaquín . Ciertamente consta que el día siguiente a los hechos, éstos ocurren la noche inmediatamente anterior, la madre del menor, Noelia , interpone denuncia, realizando una exposición de lo ocurrido muy similar a la expuesta por la defensa tanto en primera como en segunda instancia (f.6). E, igualmente consta, que aportó un parte de asistencia médica de su hijo del mismo día de la denuncia, 14 de julio de 2013. Sin embargo, si se analiza dicho documento puede observarse la escasa entidad de las lesiones que allí se reflejan, propias y consecuencia lógica de una refriega (erosiones, contusiones,...), dato éste que parece perfectamente reflejado en la narración de hechos probados de la sentencia de instancia y que se desprende de la participación del menor en los dos momentos violentos: uno, en el polideportivo, rodó por el suelo con Norberto , tras asestarle un fuerte cabezazo que lo dejó aturdido, y dos, ejerciendo fuerza al propinar golpes y al arrastrar por el asfalto a Norberto . Negar un ánimo o voluntad de lesionar en las acciones que se describen, es un ejercicio de imaginación, nada aceptable.

Todo lo expuesto con anterioridad, lleva a esta Sala a afirmar que no se ha producido la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que alega el apelante, pues existe en los autos y así ha quedado reflejado en la sentencia, una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ). En el caso de autos el Juez de Menores contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del menor, para dictar un fallo de condena, siendo obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y cumpliendo las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juez ha expresado el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, y que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001 de 12 de julio ).Por último, acreditados los hechos, los mismos están perfectamente incardinados en los artículos 147 y 617.1º del Código Penal .-

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Félix Ángel Martín García, defensa de la menor Joaquín la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 , pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado de Menores nº 2 de Granada en los autos de Expediente de Reforma nº 468/13, debemos de CONFIRMAR y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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