Sentencia Penal Nº 743/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 743/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 149/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 743/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100517


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION de JUICIO de FALTAS nº 149/2014

Dimana de juicio de faltas nº 25/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA nº 743/2014

En la ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil catorce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 25/2014 del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, por faltas de lesiones y amenazas, y número de rollo de esta Sección 149/2014, siendo partes apelantes:

Paulina , defendida por el Letrado Sr. Luis Felipe Martínez de las Heras; y

Ruth , defendida por la Letrado Sra. Sacramento Gómez Montalvo.

Son partes apeladas, las ya citadas, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Son hechos probados y así se declaran como tales que en fechas no determinadas, pero en todo caso anteriores a la interposición de la denuncia, cuando el menor de edad Horacio acudía a disfrutar el régimen de visitas establecido judicialmente junto con su padre Leon , se alojaba en el domicilio de su progenitor, lugar en el que vivía junto con la actual pareja de su padre, la denunciada Paulina , y esta aprovechando momentos en los que se encontraban a solas agredía al menor propinándole pellizcos, arañazos, bocados y patadas, al tiempo que haciéndole el signo de pasar un dedo por el cuello le decía que si contaba algo a su padre eso le pasaría.

Como consecuencia de tales hechos el menor Horacio sufrió lesiones consistentes en arañazos, pellizcos en pierna, axila derecha, bocados en cintura derecha y pierna derecha. Múltiples arañazos en axila derecha, espalda y detrás del pabellón auricular derecho, arañazo en cara, espalda y brazo derecho, hematomas múltiples en espalda en estadios evolutivos, hematomas en pierna, arañazos en cuello, de los que tardó en curar 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El menor no ha sufrido daños morales como consecuencia de tales actos.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Paulina como autor responsable de una falta de:

.- lesiones recogida en el artículo 617.1 del C.P , a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 5€, y a indemnizar a Horacio en la cantidad de 100 €, imponiéndose al acusado el pago de las costas causadas en el presente proceso, asi como condenarla por tiempo de 2 meses a no:

.-aproximarse, a menos de 100 metros, a Horacio en cualquier lugar donde se encuentre, asi como acercarse al domicilio de dichas personas, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella/s.

.- comunicarse con Horacio por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

. amenazas recogida en el artículo 620 del C.P , a la pena de 15 días multa con cuota diaria de 5€ , así como condenarla por tiempo de 2 meses a no:

.-aproximarse, a menos de 100 metros, a Horacio en cualquier lugar donde se encuentre, asi como acercarse al domicilio de dichas personas, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella/s.

.- comunicarse con Horacio por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. '

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se han interpuesto en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Paulina , de en lado, y Ruth , de otro.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 10 de diciembre de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Paulina

La condenada en la instancia Paulina funda su impugnación, en primer lugar, en la vulneración de normas procesales, al estimar indebida su condena por falta de amenazas, pues no fue citada por tal infracción, y el Ministerio Fiscal solo pidió su condena por falta de lesiones.

En un segundo motivo, denuncia un error en la valoración de la prueba. Sostiene que la manifestación de Paulina ha sido invariable, admitiendo que el niño se quemó la espalda (por exposición solar) y se limitó a aplicarle una crema, pero en ningún momento le agredió o golpeó. En cambio, el niño, que no fue examinado en el acto de la vista, ha expuesto a la psicóloga que su deseo es que los padres vivan juntos (para lo que Paulina constituye un obstáculo) de modo que, aun cuando la psicóloga manifieste que su relato pudo ser vivenciado, la vinculación afectiva del menor hacia ambos padres podría haberle llevado a realizar tales afirmaciones sobre el origen de sus lesiones. La madre del menor, Ruth , no presenció los hechos y es tan solo una testigo referencial. Para el recurso, en caso de suscitarse dudas sobre la valoración de la prueba, deben ser resueltas a favor de la denunciada. De forma subsidiaria, solicita la reducción de la cuota de multa a la cantidad de dos euros, dado que no trabaja, y dada la escasa gravedad de los hechos.

SEGUNDO.-El recurso no será estimado. Cierto es que la cédula de citación no contiene una expresa mención a las infracciones imputadas (alude a 'violencia F-S.A Parientes'), pero la misma deja claro que la calidad en que es convocada a juicio es la de denunciada. Y en los autos consta que, además de las lesiones a que aludió la madre en su inicial denuncia, el menor también aludió en la exploración judicial al gesto de pasar el dedo por el cuello (folio 65). De manera que, aun con las limitación propias del juicio de faltas, en cuyo procedimiento no existe una formalización de la acusación mediante un trámite escrito que fije los hechos, no se produjo indefensión para la denunciada, toda vez que en las actuaciones constaba información suficiente para las partes sobre cuales eran los hechos objeto del juicio de faltas.

Por lo que concierne a la denuncia sobre error en la valoración de la prueba, tampoco correrá mejor suerte. La ratificación de la denuncia por parte de la madre del menor, la prueba pericial psicológica forense con profuso interrogatorio de la perito en el acto de la vista, los informes médicos sobre las lesiones del menor, y las fotografías que también fueron tomadas sobre la espalda del niño, constituyen una prueba suficiente sobre el origen de las lesiones (folio 13), no relacionadas con una quemadura solar ni con la aplicación de un crema que, por exceso de presión, hubiera producido tales hematomas (por lo demás, de distinta evolución).

La incomparecencia del menor al acto del juicio (que fue, no obstante, explorado judicialmente) no origina un déficit probatorio sobre los hechos. Dada la edad del niño (seis años) es por completo razonable excusar su presencia en la vista oral, conforme a una consolidada jurisprudencia. Así, el TC ( STC de 1 de abril de 2.013 ) ha considerado legítimo igualmente excepciones a la regla general de la necesaria presencia de los testigos en la vista, en supuestos que presenten especiales necesidades de protección debido a su minoría de edad, especialmente cuando han podido ser víctimas de un delito violento o contra su indemnidad sexual; casos en los que a la finalidad de asegurar el desarrollo del proceso penal se añadiría la necesidad de velar por los intereses del menor . En este sentido, acogiendo una consolidada jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo (entre otras, SSTEDH de 20 de diciembre de 2001, caso P.S. contra Alemania ; 2 de julio de 2002, caso S.N. contra Suecia ; o 28 de septiembre de 2010, caso A.S. contra Finlandia ), manifestamos en la STC 174/2011, de 7 de noviembre , que en talas casos 'la causa legítima que justifica la pretensión de impedir, limitar o modular su presencia en el juicio oral para someterse al interrogatorio personal de la acusación y la defensa, tiene que ver tanto con la naturaleza del delito investigado (que puede reclamar una mayor garantía de su intimidad) como con la necesidad de preservar su estabilidad emocional y normal desarrollo personal' (FJ 3), que podría verse gravemente alterada con la inserción del menor en entumo de un procedimiento penal y, en particular, con el sometimiento al debate contradictorio entre las partes inherente a la dinámica del juicio oral.

El motivo subsidiario que concierne a la cuota de multa, que se solicita sea reducida al mínimo legal, es igualmente rechazado. Al margen de la escasa compatibilidad de tal solicitud con la asistencia de letrado de su designación en un procedimiento que no lo precisa, la ahora recurrente puede perfectamente abonar la multa impuesta, cuya cuota se encuentra, por lo demás, entre las más bajas que puedan imponerse.

TERCERO.- Recurso de Ruth

Su primer motivo interesa la condena de Paulina también como responsable de una falta de vejaciones (en relación con los esputos en la almohada y las duchas excesivamente calientes no declarados probados en la sentencia).

No será admitido. La valoración de la prueba que, de forma imparcial y objetiva ha sido realizada por el Juzgador, no arroja como acreditadas tales infracciones, de las que Paulina ha sido absuelta, sin que en la segunda instancia, sin contacto directo con dichos medios de prueba, pueda formularse una conclusión distinta en el sentido que el recurso pretende, tal y como se deriva de la jurisprudencia reiterada del TC sobre la apelación de sentencias absolutorias.

El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

Rechazado el primer motivo, en el segundo se somete a cuestión la proporcionalidad de la pena impuesta, que la recurrente considera excesivamente leve a tenor de la entidad de los hechos enjuiciados (que desde su punto de vista debieron incluso enjuiciarse como delito de malos tratos habituales). Solicita que se imponga la pena de dos meses de multa por la falta de lesiones y la pena de multa de veinte días, en ambos casos a razón de 10 euros de cuota, así como que se amplíe hasta seis meses la prohibición de aproximación y comunicación que, respectivamente, se ha fijado en dos meses por cada una de las faltas.

El art. 638 del Código Penal establece la exención, para la determinación de las penas en las faltas, de la aplicación taxativa de las reglas de determinación que rigen para los delitos en los arts. 61 y 72, y apela a las circunstancias del hecho y del culpable como guías para el ejercicio del prudente arbitrario en la concreción de la respuesta penal a la infracción.

En el presente caso, las penas señaladas en la sentencia son reflejo de dicho prudente arbitrio, sin que apreciemos las mismas como desproporcionadamente leves; tan solo se ha impuesto en el mínimo legal la pena por la falta de lesiones (en cuanto al periodo de duración), pero no la falta de amenazas. No estimamos afectado por tanto dicho principio de proporcionalidad de manera significativa como para cambiar el criterio del Juzgador de instancia.

Con relación a la indemnización, a la vista de las conclusiones del dictamen pericial psicológico sobre la ausencia de indicios de daño moral en el menor, ni de desajuste evolutivo, no cabrá apreciar la petición de esta recurrente. La cantidad señalada en la sentencia como reparadora del perjuicio causado por las lesiones (en todo caso leves), del menor, es adecuada a la magnitud o entidad de aquellas. Este recurso será también desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación promovidos respectivamente por Paulina y Ruth contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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