Sentencia Penal Nº 743/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 743/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1596/2014 de 03 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 743/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100751


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC AMCL

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029419

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1596/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 107/2009

Apelante: D./Dña. Valentín , D./Dña. Aquilino y D./Dña. Cristobal

Procurador D./Dña. MARTA LUCAS CEDILLO, Procurador D./Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA y Procurador D./Dña. BIENVENIDA GONZALEZ CAMBRONERO

Letrado D./Dña. JAVIER CASTILLO PRAVOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 743/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)

D. JUAN CARLOS PEINADO GARCIA

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 107/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido por delitos de robo con fuerza y resistencia , habiéndose interpuesto recurso de apelación por Cristobal asistido por el Letrado D. Javier Castillo , Valentín asistido de la Letrada D.ª Ana Belén Piñas Y Aquilino asistido del Letrado D. Jesús Castillo , y siendo apelado el Ministerio Fiscal ; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 9 de junio de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se declara probado que el día 31 de mayo de 2007 sobre las 1:15 horas los acusados mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de forma conjunta y con el fin de obtener un lucro ilícito, se dirigieron a la tienda de alimentación y frutos secos de la calle Francia 39 de Fuenlabrada, propiedad de Jianli Li y tras quebrantar el cierre metálico y de la puerta, entraron en su interior, apoderándose de diversos efectos que fueron cargando en un coche matrícula G-.....MG propiedad de Aquilino o escondiendo entre los matorrales de los alrededores siendo sorprendidos por la policía que recuperaron algunos de los efectos sustraídos. La propietaria no reclama indemnización al haber sido ya indemnizada en otro procedimiento en menores. Dentro del vehículo también se encontró una maza propiedad de Aquilino y un taladro propiedad de Valentín ,.

Este último también tenía en su poder 255 euros en metálico procedentes del establecimiento. Aquilino al percatarse de la presencia de la policía salió corriendo, siendo perseguido por el agente NUM000 y al darle alcance este último y sujetarle para pararle el acusado se giro de forma brusca para zafarse, haciendo que el agente perdiera el equilibrio, produciéndose un esguince grado III del tobillo derecho, rotura completa del ligamento deltoide, rotura longitudinal tendón peroneo corto y una lesión grado I del tendón peroneo largo con contusión sea de margen tibial de la cúpula astragalina y con edema del seno del tarso que precisaron además de una primera asistencia tratamiento médico consistente en inmovilización con férula y antiinflamatorios, habiendo tardado en curar 50 días impeditivos y quedándole como secuela talalfia metararsalgia postraumática (5 puntos).

A Valentín se le encontró en las inmediaciones de la tienda entre un coche y portaba un casco de moto. Cristobal fue igualmente localizado entre algunos vehículos en las inmediaciones del lugar.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'debo condenar y condeno a Aquilino , Valentín Y Cristobal como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y en el primera además la de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión a Aquilino y la pena de un año de prisión para los otros dos acusados y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para todo ellos y costas procesales . Además debo condenar y condeno a Aquilino , como autor de un delito de resistencia y un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de tres meses de prisión en el primer caso y un mes y medio de prisión (a sustituir por multa) en el segundo, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución '.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cristobal asistido por el Letrado D. Javier Castillo , Valentín asistido de la Letrada D.ª Ana Belén Piñas Y Aquilino asistido del Letrado D. Jesús Castillo que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado al Ministerio Fiscal que impugna los recursos .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 30 de octubre de dos mil catorce, se forma el correspondiente rollo de apelación , habiendo sido designado Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN y se somete la Causa a deliberación.


Se modifican los que como tales figuran en la sentencia apelada en el único sentido de suprimir a Valentín como interviniente en los hechos , haciéndose constar que no ha resultado probado que el mismo participara en los hechos relatados, manteniéndose en todo lo demás .


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la Defensa de Cristobal se alega infracción de la presunción de inocencia e indebida aplicación de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , solicitando una Sentencia absolutoria, o subsidiariamente, que al haber depositado el importe reclamado por la Acusación para reparar los daños causados, debe ser aplicada la atenuante del artículo 20.5 del Código Penal , rebajando la pena en dos grados , condenándole única y exclusivamente a la pena de seis meses de prisión .

La Defensa de Valentín alega que existe prueba directa que permite formular la absolución .

La Defensa de Aquilino alega falta de motivación de la Sentencia al entender que concurrió dolo eventual en la acción del recurrente con respecto del delito de lesiones , infracción de Ley al haberse condenado al recurrente por un delito de resistencia.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En cuanto a la prueba es menester partir de la base siguiente :

La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que ' cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa.

Con relación al derecho a la presunción de inocencia ,el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

En el presente caso, examinado el Juicio se aprecia lo siguiente .

En cuanto a la prueba con relación al recurrente Cristobal , la apreciación del número de mecheros correspondientes al establecimiento donde se cometieron los hechos que se le intervienen, encontrándosele próximo al lugar de los hechos y en un momento también muy próximo en el tiempo a cuando se producen éstos , se considera conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia la valoración probatoria realizada por el Sr Juez a quo , no estimándose justificada su modificación en esta alzada .Siendo acertada la calificación que de los hechos probados se realiza en la Sentencia de instancia como delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 todos ellos del Código Punitivo .

Con respecto de la prueba con relación a Valentín , no consideramos que haya existido suficiente actividad probatoria de cargo con eficacia para desvirtuar su presunción de inocencia del precitado ; teniendo en cuanta que el taladro que se le atribuye y que se interviene en el vehículo de Aquilino no se estima con seguridad como el instrumento empleado en el robo , el dinero que se le ocupa tampoco puede afirmarse ,con la seguridad que exige una condena penal, que procede del local donde se cometieron los hechos, y que la referencia que se hace en la Sentencia recurrida de que el resto de chavales detenidos le acusan de ser el inductor es muy genérica sin darse razón del por qué . A lo que se añade que no se aprecia que el mismo fuera visto en una actitud de huida del lugar de los hechos.

-Y en cuanto a la prueba de que Aquilino cometiera un delito de resistencia y lesiones con respecto del Policía Local con n.º NUM000 , es menester hacer constar que no se aprecia una conducta dolosa por parte del referido ni de atentar contra la integridad física del Agente, ni contra la dignidad de la función policial que el mismo representa ; sino que más bien, lo que se aprecia es únicamente una voluntad de huir de la Policía .

En definitiva, con relación a la actividad probatoria , procede revocar la Sentencia impugnada , en el sentido de absolver a los referidos Valentín del delito de robo con fuerza en las cosas y a Aquilino de los delitos de resistencia y lesiones.

TERCERO-Con relación a la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado prevista en el n.º 5 del artículo 21 del Código Punitivo y la pena de prisión de seis meses solicitada en el recurso para Cristobal ; en la Sentencia que se recurre, no se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado con respecto del mismo.

Si bien no se estima procedente la aplicación de la precitada atenuante con relación al recurrente Cristobal por haber depositado en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado la cantidad de 2.514 ,67 euros, pues ello responde a la fianza acordada en el Auto de Apertura del Juicio Oral, y no a una iniciativa voluntaria del recurrente , sí que procede la imposición ,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.2 del Código Penal , de la pena solicitada por el recurrente de seis meses de prisión al haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. .

Por lo tanto, se revoca la Sentencia recurrida , también en cuanto a la pena impuesta a este último.

CUARTO- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de estos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Cristobal asistido del Letrado D. Javier Castillo contra la Sentencia la sentencia de fecha 9 de junio de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Móstoles en el Juicio Oral nº: 107 /09 , en el único sentido de sustituir la pena de prisión de un año impuesta, por la de seis meses de prisión .

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Valentín asistido de la Letrada D.ª Ana Belén Piñas contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Móstoles en el Juicio Oral nº: 107 /09 , en el sentido de revocar su pronunciamiento condenatorio, absolviéndole .

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Aquilino asistido del Letrado D. J. Castillo contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Móstoles en el Juicio Oral nº: 107 /09 , en el único sentido de revocar su pronunciamiento condenatorio por el delito de resistencia y el delito de lesiones, absolviéndole de los mismos.

En todos los casos, no debemos hacer imposición de las costas de los recursos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.