Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 743/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 269/2016 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 743/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100612
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2023
Núm. Roj: SAP GR 2023/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 269/2016.-
Diligencias Urgentes nº 170/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº SEIS de Granada (Juicio Rápido nº 186/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 743 /2016 -
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes. Presidente.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Felisa ,
representada por la Procuradora Sra. Alicia Luque Díaz y defendida por el Letrado Sr. David Sánchez Chaves;
es parte apelada el Ministerio Fiscal y Fulgencio , representado por la Procuradora Sra. Yolanda Legaza
Moreno y defendido por el Letrado Sr. Miguel Barranco Perán, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en virtud de Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2016, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Granada en Diligencias por Juicio inmediato por delito Leve nº 24/16 se impuso a Fulgencio entre otras penas, la de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación de su domicilio o cualquier sitio en el que ésta se encuentre a menos de 100 metros de su ex mujer Felisa por un período de tres meses, cuyo cumplimiento se iniciaría desde que finalizase la pena de igual naturaleza impuesta en el juicio por delito leve nº 23/16. En fecha 23 de Mayo de 2016 se interpuso denuncia por Felisa contra Fulgencio ante la Guardia Civil de Albolote, lo que originó el atestado nº NUM000 , y dio lugar a la incoación de las diligencias urgentes nº 170/16 en el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Granada, sin que haya podido determinarse la forma exacta en que se produjeron los hechos y el desarrollo de los mismos.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fulgencio del delito de quebrantamiento de condena del que fue acusado, declarando las costas de oficio.
Déjense sin efecto las medidas cautelares personales o reales que se hubiesen adoptado respecto del acusado durante la tramitación de esta causa.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Felisa .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al acusado Fulgencio del delito de quebrantamiento de condena del que era acusado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la denunciante, constituida en acusación particular, sostiene que se ha cometido por el Juzgador un error en la valoración de la prueba. Estima que la declaración de Felisa reúne las condiciones para ser considerada una prueba de cargo sobre los hechos imputados, pues su relato es verosímil, persistente y subjetivamente creíble. Los testigos de descargo, familiares del acusado que ofrecen cobertura y corroboración a su negación de los hechos de los hechos, no son creíbles para el recurso.
TERCERO.- La Sra. Magistrada a quo ha analizado con detalle en la sentencia ahora apelada la prueba practicada en el plenario. En primer lugar, las declaraciones del acusado, quien negó haber pasado todas las tardes de la semana del 16 al 20 de Mayo en el vehículo Seat Rojo de su sobrina, ni en un vehículo blanco, Kia Carnival, a menos de 100 metros de la casa de la denunciante. Refiere que esa semana le practicaron una biopsia y no podía caminar, y menos conducir, actividad que no realiza desde que tuvo un accidente de tráfico en diciembre de 2015. Todas las tardes de esa semana estuvo en su casa salvo el viernes por la tarde que fue junto a su sobrina, la pareja de ésta y su hermana, a la graduación de su sobrina, saliendo del domicilio sobre las 17:30 horas y volviendo sobre las 21:50 horas. Además añadió que su sobrina tiene un renault Clio rojo no un Seat rojo.
A continuación declararon en el plenario como testigos la denunciante quien mantuvo que durante toda la semana del 16 al 20 de mayo el acusado pasó a menos de 100 metros de su casa, mientras ésta paseaba a sus perros. Sin recordar la hora exacta en que pasó, en algunas ocasiones lo hizo en un vehículo Seat Rojo que es de su sobrina y otras en un vehículo blanco, Kia Carnival, propiedad del acusado, pero sin concretar en que vehículo lo hizo cada día. En una ocasión, cuando pasó el acusado iba con su hijo, Jose Carlos , y el viernes 20 de Mayo iba con su pareja, siendo ese día cuando les hizo un gesto desde el vehículo. La razón de que pusiese la denuncia el lunes de la semana siguiente es que no iba a estar denunciando todos los días los hechos, tampoco lleva ningún día teléfono móvil con el que poder hacerle fotos al acusado, ya que ella no tiene porqué estar todo el día pegada al móvil.
También han sido examinados como testigos los siguientes: Jose Carlos , hijo de ambos, y cuya mala relación con su progenitor es latente, manifestó que durante el mes de mayo acompañó a su madre a sacar los perros, y vio en una ocasión a su padre pasar en un vehículo Seat Ibiza Rojo a menos de 100 metros de ellos, sin que se dirigiera hacia ellos. También sabe referencialmente que su madre lo vio otros días de esa semana, en el vehículo Renault Canival. Cuando ocurrieron los hechos el declarante no llevaba su teléfono móvil así que no pudo fotografiar a su padre.
Agustín , hermana del acusado manifestó como durante la semana del 16 al 20 de Mayo estuvo acudiendo todas las tardes a casa de su hermano, desde las 19:00 horas a las 22:00 horas aproximadamente, ya que le practicaron una biopsia en la rodilla y le mandaron reposo.
Cristina , sobrina del acusado, aclaró en el plenario que es propietaria de un Renault modelo Clio de color rojo, y que nunca se lo ha dejado a su tío. Es más, durante la semana del 16 al 20 de Mayo tuvo turno de tarde en su trabajo, llevando como siempre el vehículo para ir y a volver a trabajar, constando aportado a autos su horario de trabajo de esos días. Por su parte, el viernes 20 de Mayo la declarante, su pareja, su tío y su madre acudieron a la graduación de la declarante desde las 17:30 horas a las 21:50 horas aproximadamente.
Eladio , pareja de Cristina , corroboró que la tarde del 20 mayo estuvieron junto al acusado, la madre de su pareja y ésta en el acto de graduación de la misma, que duró desde las 17:00 horas a las 21:50 aproximadamente.
A la vista de estas contradictorias manifestaciones, es plenamente correcta y adaptada a reglas de lógica y experiencia la conclusión a que se alcanza por la Sra. Magistrada a quo, al considerar que el resultado de la prueba arroja razonables dudas sobre la comisión del delito imputado y, en consecuencia, dictar una sentencia absolutoria. Ningún error apreciamos en ese razonamiento.
CUARTO.- Por lo demás, el carácter absolutorio de la sentencia de instancia tras la valoración de la prueba personal practicada en la instancia, constituye de por sí un motivo suficiente para la desestimación del recurso. La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de la doctrina del TC sobre la apelación en los casos de sentencias absolutorias dictadas en instancia, y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.
Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Alicia Luque Díaz, en nombre y representación de Felisa , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
