Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 743/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2634/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 743/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100654
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15421
Núm. Roj: SAP M 15421:2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / ML 2
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0014842
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2634/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000
Juicio Rápido 236/2019
Apelante: D./Dña. Iván y D./Dña. Coral
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PORTALES YAGÜE y Procurador D./Dña. MARIA BELEN CASINO GONZALEZ
Letrado D./Dña. MYRIAM HERNAN MARTIN y Letrado D./Dña. ANTONIO PEREJON MAS
Apelado: D./Dña. Coral, D./Dña. Iván y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 743 /19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Presidenta)
Don Francisco Javier Martínez Derqui
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a 25 de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 236/2019 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de DIRECCION000 y seguido por un delito maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1, 2 y 3 del CP, siendo partes en esta alzada como apelantes Doña Coral representada por la Procuradora Doña María Belén Casino González y defendida por el Letrado Don Antonio Perejón Mas y Don Iván representado por la Procuradora Doña Raquel Olivares Pastor y defendido por la Letrada Doña Miriam Hernán Martin como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana María Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 27/09/2019 que contiene los siguientes hechos probados:
'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:
ÚNICO.- El día 2 de septiembre de 2019, ambos acusados Iván, mayor de edad, de nacionalidad española con DNI nº NUM000, quien carece de antecedentes penales, y Coral, también mayor de edad de nacionalidad española, con DNI nº NUM001, quien también carece de antecedentes penales, al volver de vacaciones y encontrándose en el domicilio conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION000, iniciaron una fuerte discusión. Durante el transcurso de la misma ambos, con ánimo de menoscabar la integridad física del otro, procedieron a agarrarse y agredirse mutuamente. Los acusados están casados.
Como consecuencia de lo anterior, Coral sufrió una inflamación con eritema en pómulo derecho, dolor a la palpación y a la respiración profunda sobre los dos últimos arcos costales izquierdos, inflamación de la rodilla izquierda y 3 hematomas de 3 x 4 cms. En región tibial del mismo miembro, y labilidad emocional. Para su total sanidad requirió una sola asistencia médica y 7 días de perjuicio personal básico.
Por su parte, Iván sufrió lesiones consistentes en 2 arañazos lineales en brazos derechos de 5 y 4 cms. de longitud, 1 arañazo en brazo derecho, requiriendo una sola asistencia facultativa para su sanidad y 5 días de perjuicio personal básico. Ambos reclaman por dicha acción.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Debo condenar y condeno a Iván como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, descrito en el fundamento jurídico primero, a la pena de NUEVE (9) meses y UN DÍA (1) de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante tres años, así como la prohibición de acercarse a Coral a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años, con imposición de la mitad de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Coral como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, descrito en el fundamento jurídico primero, a la pena de OCHO (8) meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante dos años, así como la prohibición de acercarse a Iván a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, o comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, con imposición de la mitad de las costas procesales.
Requiérase a ambas partes a fin de que designen domicilio al que fijan su residencia a los efectos de cumplir con la presente sentencia.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Coral y Don Iván que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Iván y Doña Coral y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de ambos acusados la sentencia que les condena como autores de un delito de lesiones en el ámbito familiar del atte. 153 1 y 3 y 153. 2 del código penal.
Tanto la defensa de Iván como la defensa de Coral arguyen como motivo de sus respectivos recursos error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando además Coral que debe aplicarse la circunstancia eximente de legítima defensa, y la representación procesal de Iván, subsidiariamente, en caso de condena que debe rebajarse la distancia del alejamiento a 10 metros.
La sentencia impugnada considera probado que los acusados se enzarzaron un forcejeo mutuo aceptado, causándose lesiones, con base en las declaraciones de ambos, de los policía actuante, y los partes de lesiones.
En primer lugar, debe decirse que, en nuestro derecho penal, en lo que a la valoración de la prueba se refiere, rige el principio de inmediación y libre valoración de la prueba, por lo que, aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, debe respetar aquellos principios.
Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la sala 2ª del tribunal supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el pro-ceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuicia-dos, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la ley de enjuicia-miento criminal y 117.3 de la constitución española ).
la vulneración invocada exigirá realizar en esta alzada una triple comprobación:
1) que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita).
3) que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
En el presente supuesto, el juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha sustentado la acreditación de los hechos que estima constitutivos de los delitos de lesiones en el ámbito familiar por los que han sido condenados en la declaración de ambos, aun con las matizaciones que señala respecto de la versión ofrecida por Coral, respecto de la que debe indicarse por esta Sala, que se trata de la declaración como imputada y no como testigo, de los policías actuantes y de los informes médicos que obran en las actuaciones , y que considera adecuada y suficiente para enervar la presunción de inocencia de ambos acusados .
Efectivamente, una vez visionada la grabación del juicio oral, se comprueba como el acusado afirmó que tras hablar de las condiciones del divorcio y para no discutir se bajó a comprar y después al parque con sus hijos y estando en dicho lugar su hijo mayor le dijo que su madre había cogido del buzón correo y entonces al llegar a casa y al pedírselo y dirigirse el a buscarlo al dormitorio se puso muy nerviosa, y con el teléfono móvil en la mano diciendo que iba a llamar la policía, entrando en el dormitorio Coral, agarrándole inmediatamente, de la camiseta y de los brazos y al quitársela de encima, se cayó el móvil al suelo, zafándole de la camiseta, por lo que se cambió y se fue, diciéndola ella que iba a llamar a la policía, afirmó que no presentaba ella lesiones y aseguró que él no la golpeó, solo hubo el forcejeo cuando ella intentaba impedir que buscara el correo, que le rasgó la camiseta y que él no le dijo a la policía local, que estuviese hablando con el móvil con un hombre e intentase quitarla el teléfono móvil y que no se lo intentó quitar el móvil, aseverando que lo que sucedió es que le dio un manotazo en el móvil en el forcejeo y que contrariamente mantenido por Coral, en la cocina no pasó nada.
Por otro lado, Coral manifestó que cuando Iván volvió del parque ella estaba en la terraza con el teléfono móvil mirando una página web y entonces él le quitó el móvil, tiro del móvil, ella le reclamó el móvil con gritos en la cocina y él entonces la dio con la parte de los nudillos de la mano en la parte del pómulo derecho, ella le seguía pidiendo el teléfono móvil y se incorporó como pudo y al ver como que la iba a volver agredir, le cogió de los brazos como en defensa y entonces Iván la empujó contra la encimera de la cocina y tiró el móvil sobre la misma y después el salió, se cambió de camiseta y se fue, y ella llamó a la policía; que los policías vieron la rojez en el pómulo y el forcejeo de los brazos; aseguró que el dolor en el costado fue a empujarla contra la encimera de la cocina; supone que estando al lado de él, el golpe era intencionado, sabia donde ella estaba y afirmó que los arañazos se los produjo a él al intentar separarle y sujetarle para que no la agrediese y que se lo dijo a la policía.
De otra parte, los policías que comparecieron en el plenario, de una parte, aquellos que se entrevistaron con Coral, el Policía Local nº NUM003, quien aseguró que acudieron al domicilio y vieron a Coral alterada y nerviosa y les dijo que habían tenido una discusión, que él la había cogido de los brazos, la había forcejeado un poquito y la había dado un guantazo en la cara, viendo que tenía la zona del escote muy rojiza, la zona del pómulo rojo e hinchado y marcas en los brazos y que tuvieron una discusión y que él la había tirado al suelo y que al intentar levantarse él se abalanzó sobre ella y ella le agarro de los brazos y en ese momento la dio un guantazo, y el Policía Local número NUM004, que aseguró que ella les dijo que habían discutido y forcejeado y su pareja la había propinado una bofetada, que habían discutido y él la había agarrado, habían forcejeado y él la había tirado al suelo, y al ir a levantarse él se acercó de nuevo a ella, agarrándole entonces ella de los brazos para que no se le acercase más y propinándola entonces él una bofetada, pudiendo observar que tenía un pómulo un poquito rojo e hinchado, añadiendo que en el brazo también.
De otra parte el Policía Local número NUM005, que se entrevistó con el acusado Iván, quien aseguró que, le buscaron y le encontraron y él les dijo que habían discutido, pero no la había agredido. les dijo que él había subido a casa y la había visto hablando por teléfono con otra persona y que entonces él intentó quitarla a ella el teléfono móvil intentó quitarle a ella le teléfono móvil y observó que tenía arañazos en los bíceps y él les dijo que en el forcejeo ella le haría esos arañazos.
Declaraciones que han sido contrastadas además, por el juez a quo, con las prestadas durante la instrucción, llegando a la conclusión, desde su privilegiada posición del Juzgador de Instancia, respecto de las declaraciones de amos acusados y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa de las mismas, extrayéndose de la valoración efectuada, el acierto de la resolución recurrida, sin que se haya acreditado en modo alguno que cualquiera de ellos fuese el que golpease y el otro se limitase a defenderse, siendo la conclusión a la que llega el juez a quo sobre que ambos se agredieron mutuamente, racional, compartiéndose por ello por la Sala, pues aun cuando ambos se agrediesen, se trataría de un supuesto de riña mutuamente aceptada.
Siendo así, numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( STS 214/2001 de 16.2 , 77/2000 de 29.1 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión, aun cuando se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite 'que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' ( STS 1265/93 de 22.5 , 312/2001 de 1.3 , 399/2003 (la ley 12501/2003) de 13.3) y a tal supuesto, en que se admite la legítima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes.'
Es por ello que, en el caso enjuiciado, el juez a quo, ha considerado que ninguno de los acusados se limitó a defenderse sino que ambos intervinieron activamente en la agresión, lo que imposibilita la aplicación de una circunstancia eximente de legítima defensa interesada , que debe basarse siempre en datos ciertos e inequívocos, que no ha sucedido en este caso, habiendo llegado el magistrado a quo, tras la valoración de la prueba personal practicada, que lo verdaderamente sucedido es que ambos iniciaron una discusión, seguido de un forcejeo violento con resultado lesivo para ambos; valoración que debe mantenerse al no hallarse en la misma ningún manifiesto y patente error en la apreciación .
SEGUNDO:- Alega la representación procesal de Iván, que debe rebajarse la distancia del alejamiento impuesto a 10 metros pues le impediría llevar y recoger a su hijo del colegio que se encuentra a 12 metros del domicilio de la madre.
Si bien, dicha cuestión la cual no consta que fuese ni siquiera alegada por su defensa, en trámite de informe, ni por su supuesto que fuese aludida en trámite de defensa que, como ya se ha indicado, fue elevado a definitivas, ha de reseñarse que ante tal circunstancia debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19 / 07 y núm. 129/2016 de 23/02 ) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse ' per saltum' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación - hoy apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15 / 04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03 ). Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la rebaja de la distancia interesada.
TERCERO. -No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Doña Coral y de Don Iván contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 con fecha veintisiete de septiembre de 2019, en el Juicio Rápido 236/2019 debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS(íntegramente) la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
