Sentencia Penal Nº 744/20...re de 2008

Última revisión
27/11/2008

Sentencia Penal Nº 744/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 362/2008 de 27 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 744/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100790

Resumen:
03014370012008100790 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 744/2008 Fecha de Resolución: 27/11/2008 Nº de Recurso: 362/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0006627

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000362/2008-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000422/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

D. Urge 169/08

Apelante Joaquín

Abogado MAJIDA WEHBE ZAHR

Procurador Mª ANTONIA ESTEVE BERNABEU

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 744/08

ILTMOS. SRES.:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintisiete de noviembre de 2008

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 377, de fecha 18 de agosto de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000422/2008, habiendo actuado como parte apelante Joaquín , representado por el Procurador Sr./a. ESTEVE BERNABEU, Mª ANTONIA y dirigido por el Letrado Sr./a. WEHBE ZAHR, MAJIDA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Joaquín el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 25/11/08 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Bajo la rúbrica de infracción de preceptos legales, la defensa del condenado desgrana en los dos primeros apartados de su escrito de recurso, su disconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, que reitera en el último de los apartados del mismo, pues, en definitiva, el motivo de fondo de su impugnación no es otro que su oposición a las conclusiones que ha extraído el Juez en la Sentencia de las pruebas sometidas a su consideración.

Para ello, ofrece su particular e interesada versión de lo ocurrido, discrepando de la conclusión que plasma el Juez en la Sentencia , solicitando que se revise en esta alzada y se acepte la que ofrece consistente en admitir que la excompañera, también denunciada, incurrió en el delito de malos tratos del artículo 153,2 y en la falta de amenazas del artículo 620,2, ambos del Código Penal ; mientras que su patrocinado se limitó a defenderse , debiendo ser absuelto por ello.

Toda su pretensión se basa en el mensaje que envió la denunciada al apelante antes de ir al local en que este se encontraba , supuestamente en compañía de otras mujeres y en que el objeto de acudir a ese lugar durante la madrugada no era interesarse, ni recoger al hijo que había dejado bajo la custodia del varón, sino inmiscuirse en su forma de vida, lo que , según su opinión , demuestra el agravio que le suponía a ella esa compañía. Aunque es cierto que el mensaje hace referencia a las consecuencias que pudiera derivarse de que el varón estuviera con otra mujer, el texto del mensaje no entraña amenaza de un mal concreto e inminente, susceptible de enmarcarlo en la esfera penal de las amenazas, ni siquiera en la modalidad atenuada de simple falta; porque, como admite el propio recurso, al destinatario del mismo le suscitó la sospecha de que de producirse esa circunstancia, la mujer montaría en cólera y organizaría un escándalo , que no entraña propiamente ninguna amenaza de carácter penal.

También resulta irrelevante el objetivo que se propusiera inicialmente la apelada, porque, aunque no estuviera realmente interesada en averiguar el paradero del hijo común y el fin que persiguiera fuera descubrir lo que hacía el apelante, esa finalidad insana y criticable, no justifica la reacción agresiva del varón descubierto en tal tesitura. Quiérase decir que aunque la intención de la apelada fuera malsana y poco recomendable, el contrincante no se encuentra autorizado para responderla con agresiones ilícitas, como son las que se le imputan.

Y para decidir si el comportamiento recíproco de los contendientes merece ese calificativo es necesario examinar las pruebas practicadas y su eficacia. Y esa función de analizar y valorar las pruebas del juicio corresponde en exclusiva al Juez de instancia.

A pesar de los esfuerzos desplegados por el representante del apelante para convencer a esta alzada de la credibilidad que merece su patrocinado, lo cierto es que su pretensión tropieza con la dificultad que entraña que el Juez de instancia haya obtenido su conclusión inculpatoria en base a pruebas practicadas a su presencia en el juicio verbal, exponiendo los motivos que le inducen a atribuir plena eficacia probatoria a la declaración de la perjudicada , avalada por la de la amiga que la acompañaba, que le parece fiable, y, especialmente, por la versión del testigo imparcial que se encontraba en el exterior del establecimiento, desde cuya posición pudo observar cómo el varón sacaba a la agredida del local tirándole de los pelos y estampándola contra la pared. Y esa apreciación concuerda con la ofrecida por la víctima y su amiga , quienes presenciaron la totalidad del episodio, que culminó en la parte que vio aquel testigo, sin que de las declaraciones de unas y otro se obtengan ninguna discordancia sustancial que permita poner en duda la verosimilitud de todos ellos. Y así lo entendió el Juez que explica en la sentencia las razones que le indujeron a atribuir credibilidad a ese grupo de manifestaciones, en contraposición a las del acusado, ahora apelante, y el testigo que depuso a su instancia , que le pareció tan falto de veracidad que acordó perseguir penalmente su intervención, por si pudiera ser constitutiva de delito de falso testimonio.

Y su convencimiento de la realidad de lo acontecido que expone en la Sentencia , lo confirma con el informe médico que diagnostica lesiones compatibles con la patada propinada al final del altercado; sin que la tardanza en recibir asistencia sanitaria le parezca notable a los efectos de privar de veracidad a esa intervención y diagnóstico , al no constar que se haya producido otro incidente que pudiera servir de etiología de la misma.

Y como esa conclusión resulta de pruebas que precisan de la inmediación judicial, de la que carece este Tribunal, la apreciación de la verosimilitud o incredibilidad de los intervinientes debe ser respetada en la segunda instancia, a menos que se acredite que de lo percibido directa y personalmente en el plenario se ha extraído una conclusión arbitraria, extravagante, ilógica o irracional, circunstancias que no concurren en este caso, en el que también hay que tener en cuenta la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional que impide hacer en segunda instancia una nueva valoración de aquellas pruebas que precisan de apreciación directa y personal al carecer el Tribunal de la inmediación de que goza el juez de instancia, pues de realizarlo se vulneraría el principio a un proceso con todas las garantías (s.T.C. 167/2002 , de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ).

No se ha producido vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad , con contradicción, publicidad e inmediación (s.TC 141/86; 254/88; 195/93; s.T.S. 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95 ).

SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Joaquín, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, en el Juicio Oral 422/08, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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