Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 744/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 205/2009 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 744/2010
Núm. Cendoj: 03014370032010100685
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2009-0004227
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000205/2009- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000538/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor
SENTENCIA Nº 000744/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORESOJEDA DOMÍNGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante a 17 de noviembre de 2010
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 354/08 , de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6, en su Juicio Oral núm. 538/06 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 68/05 del Juzgado de Instrucción de Elda, por delito LESIONES. Habiendo actuado como parte apelante Rubén , representado por la Procuradora Dª Mercedes Ruiz Manero y dirigido por la Letrada Dª Amelia Moreno Saez y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Sobre las 16,30 horas del día 7 de enero de 2005 y en la calle Galicia, de Petrer se produjo un encuentro fortuito entre D. Rubén (quien viajaba en su vehículo acompañado de su mujer, Dª Antonia , e hijo puesto que venían de comer de casa de su suegra) y D. Jesús Luis (quien acababa de dejar estacionado su vehículo y se disponía a cruzar la vía por la que circulaba el Sr. Rubén ; su mujer Dª Evangelina , ya lo había hecho momentos antes)." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Debo condenar y CONDENO a D. Rubén , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con imposición de la mitad de las costas procesales y debiendo indemnizar a D. Jesús Luis en al suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS EUROS (4400 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
Debo condenar y CONDENO a D. Jesús Luis como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de UN MES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS (en total 180 euros a pagar de una sola vez), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas. Asimismo, deberá abonar la mitad de las costas procesales, sin que dicha suma pueda exceder de las correspondientes a un juicio de faltas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Rubén , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba e infracción del art. 20-4 del C.P ..
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORESOJEDA DOMÍNGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, en primer lugar, denuncia la errónea valoración de la prueba que, según su criterio, habría efectuado la Juez de Instancia. Para ello, realiza una serie de críticas a la indicada valoración, y analiza las distintas pruebas practicadas en el juicio, afirmando que la juzgadora de Instancia ha basado el fallo condenatorio exclusivamente en la declaración de D. Jesús Luis y la testifical de Dª Evangelina , negando toda credibilidad a las declaraciones de D. Rubén y su esposa.
Sin embargo, nada más lejos de la realidad.
En la sentencia rebatida se analizan las diversas declaraciones y versiones de los hechos puestas de manifiesto en el juicio oral, concluyendo el Magistrado "a quo", tanto por las declaraciones del Sr. Jesús Luis , que también ha sido condenado, como por las de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, y corroborado todo ello con los partes e informes médicos, que los hechos acaecieron en la forma descrita en el resultando de hechos probados.
La Magistrado de Instancia es minuciosa al valorar las distintas pruebas practicadas a su presencia, analizando las manifestaciones de todos los intervinientes e incluso los motivos por los que resultan sus manifestaciones más o menos creíbles, dejando constancia incluso de gestos o actitudes que le invitan a creer en mayor o menos medida, que lo declarado por los acusados o testigos merece mayor o menor credibilidad. A este respecto cabe señalar que, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, se interesa por el apelante la apreciación de dicha circunstancia, y para ello recurre nuevamente a ofrecer y exponer una relación de los hechos favorables a sus intereses.
Sin embargo, partiendo de los hechos probados que se asumen por esta Sala, no puede prosperar tampoco dicha pretensión, toda vez que tales hechos evidencian que el apelante Sr. Rubén , ante una "invitación" bastante expresiva del Sr. Jesús Luis , con el que mantenía una controversia, salió del vehículo y le agredió, pudiendo haberse ausentado del lugar, volviendo después a agredir al acusado, esta vez con un objeto de cierta contundencia como es el triángulo de su vehículo, objeto éste por cierto de cuya existencia dan cumplida cuenta los atentes de la Policía Local.
En definitiva, los hechos que se consideran probados conducen a negar la concurrencia de la circunstancia interesada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Rubén , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 dictada en Juicio Oral núm. 538/2006 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 68/05 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elda, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricado, D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORESOJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.
